STS 93/2019, 6 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:615
Número de Recurso224/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución93/2019
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 224/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 93/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Héctor Mata Diestro, en nombre y representación de D. Secundino , en calidad de Secretario General del sindicato de Formación Independiente en representación de los Trabajadores (FIRET), así como en calidad de Delegado de la Sección Sindical de FIRET en Ingenieria Forestal, S.A. y por el letrado D. José Luis de Vicente Álvarez, en nombre y representación de INGENIERIA FORESTAL S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha de 20 junio de 2017 , numero de procedimiento 339/2016, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de D. Secundino , en calidad de Secretario General del sindicato de Formación Independiente en representación de los Trabajadores (FIRET), así como en calidad de Delegado de la Sección Sindical de FIRET en Ingenieria Forestal, S.A. contra INGENIERIA FORESTAL, S.A., GRUPO GRANADA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, de la que forman parte además de la empresa INFOSA, las mercantiles GRANADA CORPORACIÓN EMPRESARIAL S.L., MOLINO BADIOLA S.L., EMPRESA MEDIOAMBIENTAL DE DESARROLLO SOSTENIBLE S.L., VEGAJA S.L., SISTEMA DE ALARMA PERSONAL PARA EMERGENCIAL S.L., PRODUCCIONES CINEGETICAS DEL NORTE S.L., PALACIO DE LOS JERÓNIMOS S.L. y UTE INGENIERIA FORESTAL SA-FLORESUR UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS "UTE RIOPUDIO", ampliada posteriormente contra la mercantil FLORESUR S.L. sobre conflicto colectivo y tutela de derechos fundamentales siendo parte interesada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Secundino , en calidad de Secretario General del sindicato de Formación Independiente en representación de los Trabajadores (FIRET), así como en calidad de Delegado de la Sección Sindical de FIRET en Ingenieria Forestal, S.A. se presentó demanda de conflicto colectivo y tutela de derechos fundamentales, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare:

"- La existencia del grupo laboral (patológico) de empresas formado por las mercantiles INGENIERIA FORESTAL S.A., GRANADA CORPORACION EMPRESARIAL S.L., MOLINO BADIOLA S.L., EMPRESA MEDIOAMBIENTAL DE DESARROLLO SOSTENIBLE S.L., VEGAJA S.L., SISTEMA DE ALARMA PERSONAL PARA EMERGENCIAS S.L., PRODUCCIONES CINEGETICAS DEL NORTE S.L., PALACIO DE LOS JERONIMOS S.L., UTE INGENIERIA FORESTAL SA-FLORESUR UNION TEMPORAL DE EMPRESAS "UTE RIOPUDIO".

- Se declare vulnerado el derecho a la libertad sindical, condenando a la parte demandada al cese inmediato de los comportamientos descritos que atentan contra el derecho a la libertad sindical de esta parte.

- Se condene expresamente a la empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su Delegado sindical, la documentación solicitada, en tiempo y forma. La forma deberá ser con entrega de copia en formato digital, con una periodicidad de seis meses, salvo otra periodicidad expresamente recogida.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

En el acto del juicio la parte actora ha desistido de la demanda formulada contra todas las demandadas a excepción de INGENIERÍA FORESTAL.

TERCERO

Con fecha 20 de junio de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos las excepciones de falta de acción, falta de legitimación activa, falta de litisconsorcio pasivo necesario, inadecuación de procedimiento e incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda, alegadas por la empresa demandada . Estimamos, en parte, la demanda formulada por D. HECTOR MATA DIESTRO, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados/as de Vizcaya, en nombre y representación de D. Secundino , en calidad de Secretario General del sindicato FORMACIÓN INDEPENDIENTE EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES , así como en calidad de Delegado de la SECCIÓN SINDICAL DE FIRET EN INGENIERIA FORESTAL S.A., contra la empresa INGENIERÍA FORESTAL, S.A, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, declaramos vulnerado el derecho a la libertad sindical de la Sección Sindical demandante condenando a la parte demandada al cese inmediato de los comportamientos descritos que atentan contra el derecho a la libertad sindical de la parte demandante. Condenamos a la empresa demandada a facilitar a la Sección Sindical de FIRET a través de su delegado sindical la documentación solicitada, siempre que esté comprendida dentro de los límites establecidos en el artículo 64 ET y 53 del convenio colectivo de aplicación y en concreto recibir información que le será facilitada trimestralmente sobre la evolución probable del empleo la empresa, así como acerca de las previsiones del empresario sobre celebración de nuevos contratos, con indicación del número de estos y de las modalidades y tipos de contratos que serán utilizados y de los supuestos de subcontratación. Recibir la copia básica de los contratos a que se refiere el párrafo a) del apartado 3 del artículo 8 del convenio y la notificación de las prórrogas de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de 10 días siguientes a que tuvieran. A ser informado trimestralmente sobre la evolución probable del empleo, incluyendo la consulta cuando se prevean cambios al respecto. Igualmente tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la adopción de eventuales medidas preventivas, especialmente en caso de riesgo para el empleo. A recibir el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a estos. Plan de producción, la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción de evolución probable del empleo en la empresa. En cuanto al accidente de 17 de julio de 2016, la empresa deberá exhibir la información al Delegado Sindical en los mismos términos que lo hizo a los miembros del Comité de empresa. Se reconoce el derecho de la sección sindical de FIRET, a través de su delegado sindical, a asistir a las reuniones del Comité de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene con voz pero sin voto; ser oída por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores y trabajadoras en general y a los afiliados y afiliadas a su sindicato en particular, especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos, a la utilización de un local adecuado en el que pueda desarrollar sus actividades, así como a la negociación colectiva y el derecho a la disposición del Delegado Sindical de 30 horas mensuales. Se condena a la empresa demandada a pagar a la Sección Sindical demandante el importe de 6000 € en concepto de indemnización por daños morales. Absolvemos a la empresa demandada de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- La empresa INFOSA tiene como objeto social la redacción y dirección de proyectos de ingeniería, servicios de limpieza, detalles, vías públicas y ríos, construcción de centrales hidroeléctricas, eólicas y solares, la prevención de riesgos forestales, siendo la empresa adjudicataria del contrato de "servicio de prevención y extinción de incendios forestales en la zona oeste de la CCAA de Madrid" (INFOMA). Prestando por tanto ese servicio de prevención de incendios en dicho ámbito geográfico. (Hecho conforme). Ejerce su actividad bajo el ámbito de aplicación del convenio colectivo del Sector de Prevención y Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid, suscrito por ASEPEIF, CC.00 y UGT el día 14 de enero de 2008 (código número 28011105) (BOE n° 145 de 19 de junio de 2008) (descriptor 37). Consta en autos la contestación de la inspección de trabajo al escrito presentado por la empresa demandada en fecha 6 de octubre de 2014, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido. (Descriptor 125). SEGUNDO.- En fecha 13 de junio de 2016 se constituye el Comité de empresa de INFOSA en el centro de trabajo que la empresa posee en Boadilla del Monte (Madrid). El mismo está formado por 6 representantes de UGT y 3 representantes de FIRET ( Alejandro , Nicolas y Alonso ). Se procede al nombramiento de Presidente y Secretario del Comité de empresa, siendo nombrados los propuestos por UGT, Bartolomé para Presidente, siendo elegido por unanimidad y Bernabe para Secretario por 6 votos a favor y 3 en contra. Para el nombramiento de Delegados de Prevención se designan los propuestos por UGT, Candido , Cesar y Bernabe , saliendo elegidos por 6 votos a favor y 3 en contra. Por parte de FIRET se entiende que como miembros del Comité y con 3 representantes, les corresponde un delegado de prevención por entender que al haber recibido el 33% de los votos, les pertenece un delegado. Entendiendo desde UGT que los delegados de prevención no son elegidos por un sistema de proporcionalidad. (Descriptor 3 y 185). El Reglamento de funcionamiento del Comité de empresa de Infosa consta unido a autos al descriptor 186, cuyo contenido, se da por reproducido. En fecha 8 de noviembre de 2016 se presentó en el Registro Administrativo de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid el escrito y documentación de constitución del Comité de empresa y funcionamiento. (Descriptor 186). TERCERO.- La candidatura de FIRET impugnó las elecciones sindicales (decisiones de la mesa) solicitando que se dictará laudo que declare irregulares la fecha de la votación, así como la inclusión en el censo electoral de D. Eduardo , debiendo por lo tanto retrotraerse las elecciones al momento del establecimiento del calendario electoral, dictándose Laudo en fecha 16 de junio de 2016 declarando que la impugnación efectuada por FIRET es extemporánea, y sin entrar a valorar el fondo del asunto desestima la impugnación arbitral. (Descriptores 4 y 5). CUARTO.- La empresa demandada tiene dos centros de trabajo en Madrid, uno en Boadilla del Monte cuyo Comité de empresa está formado por 9 miembros, 6 de UGT y 3 de FIRET. Y otro en Villanueva de la Cañada con un delegado de CC.OO. La empresa tiene cuatro códigos de cotización, en los centros de trabajo de Boadilla, Villanueva de la cañada y en Granada. (Hecho conforme) En el centro de trabajo de Boadilla del monte en número de trabajadores dados de alta en el período enero 2015 abril 2016 fue en cada una de las cuentas de cotización de la empresa en dicho centro, de 19 y 306 trabajadores. (Descriptor 41, S. JS n°2 de Móstoles de 19/5/2016. Hecho probado 24°) El centro de trabajo de Boadilla del Monte contaba con 216 trabajadores fijos (trabajadores con contrato de duración superior a un año) según el censo electoral facilitado por la empresa en fecha 13 de mayo de 2016. Previamente el 4 de marzo de 2016, fecha en que presentó el preaviso de elecciones, hizo constar que la empresa tenía 184 trabajadores. (descriptor 123). En el mes de septiembre de 2016 la empresa demandada con CIF A- 18082107. C.C.C. NUM000 , tenía 300 trabajadores en alta. Cnae 93:02020 (servicios relacionados selvicultura) y Cnae 09:0240 (servicios de apoyo a las servicultural). (Descriptores 8 y 150) En los listados de personal indefinido a tiempo completo, personal fijo discontinuo y otro personal adscrito al servicio (no fijo discontinuo), zona Oeste de la Comunidad de Madrid, firmados y sellados por la empresa demandada, con sello de entrada en el registro de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid en fecha 25/08/2016, consta de un total de 290 trabajadores y trabajadoras, de los cuales 159 son personal indefinido, 78 no indefinido y 53 fijo-discontinuo. (Descriptores 151 y 152) En el centro de Villanueva de la Cañada, en el mes de abril de 2017, la empresa demandada contaba al menos con 19 trabajadores. (Descriptor 262) En el centro de trabajo de Granada, donde la mercantil cuenta con una oficina en camino de Purchil, n° 39,18004 (Granada), la empresa cuenta al menos con un trabajador. (Documento n°2 de la parte actora aportado en el acto del juicio y, en cuanto al trabajador, hecho reconocido por la propia empresa demandada) En fecha 8-05-2017, el número anual medio de trabajadores durante el periodo comprendido entre el 20-06- 2016 y el 21-06-2013 asciende a 237,05, teniendo en cuenta los siguientes criterios: el número resultante es el cociente de dividir la suma de los días en situación de alta de todos los trabajadores de la empresa-con independencia del código de cuenta de cotización y titularidad de la empresa donde hayan permanecido situación de alta-durante dicho periodo, por el número de días naturales correspondientes a ese periodo. Si el período indicado no son tres años, la última fecha correspondiente a la fecha en que causó alta el primer trabajador de la empresa. En el número de trabajadores se han tenido en cuenta los períodos en los que los trabajadores han permanecido en situación de alta a tiempo parcial. (Descriptor 263) La empresa aporta en fecha 18 de mayo de 2017 un listado de trabajadores indefinidos y fijos discontinuos del centro de trabajo de Boadilla, de trabajadores del centro de trabajo de Granada y un listado de trabajadores del centro de trabajo de Villanueva de la Cañada a fecha 20 de abril de 2017 resultando según su criterio que la suma de trabajadores de los diferentes centros de trabajo asciende a 245,88. (Descriptor 261) En dicho el listado se hacen constar como trabajadores temporales cuando en realidad son fijos discontinuos los siguientes: 61. Marino . 44. Maximiliano . 60. Nemesio . 78. Pablo y 18. Plácido . (Descriptor 251) En dicho listado no aparecen los trabajadores temporales contratados en el centro de Boadilla del Monte con anterioridad al 20 de junio de 2016 que a continuación se

relacionan: Rogelio , Rosendo , Sabino , Santos , Serafin , Ana María , Teodoro , Víctor , Victorio , Jose María , Carlos Jesús , Carmela , Juan Luis , Victor Manuel , Abilio , Alberto , Juan Manuel , Amador , Ángel . (Descriptores 252, 253, 254, 255, 256 y 259) QUINTO.- En fecha 20 de junio de 2016, se constituyó la Sección Sindical de FIRET en la empresa INFOSA S.A. que tiene como ámbito de actuación en el conjunto de la empresa, siendo designado delegado sindical D. Secundino . (descriptor 14) Los integrantes de CNT han pasado a FIRET. El Secretario General del Sindicato de Servicios a la Ciudadanía, de la Formación Independiente en Defensa de los Trabajadores, (FIRET) comunicó a la empresa demandada en fecha 21 de junio de 2016, la constitución de la sección sindical de FIRET en dicha empresa, y el nombramiento de delegado sindical de D. Secundino . (Descriptor 13) y asimismo, se dirigió a la Consejería de Economía, Empleo, y Hacienda de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid al objeto de solicitar el registro del acta de constitución y estatutos de la sección sindical de FIRET en la empresa INFOSA. (Descriptor 14) SEXTO.-- Por sentencia de 28/04/2014, dictada en el proc. n° 459/2013, del juzgado de lo social n° 1 de Móstoles se declara nulo el despido del trabajador Alejandro llevado a cabo por la empresa demandada por vulneración de los derechos de igualdad a la no discriminación y de reunión. (Descriptor 38) Por sentencia de 31 /03/2016 dictada en el procedimiento n° 1378/2015 seguido a instancia de CNT frente a INFOSA, del juzgado de lo social n° 2 de Móstoles, confirmada por S. del TSJ de Madrid de 28/10/2016 dictada en el recurso de suplicación 681/2016 , se estima parcialmente la demanda formulada por la Sección Sindical de CNT en INFOSA S.A., se declara vulnerado el derecho de libertad sindical de sindicato actor y la nulidad radical de la conducta de la demandada consistente en no recibir las comunicaciones remitidas por el sindicato, conducta en la que deberá cesar condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a recibir las comunicaciones en la forma que le sean remitidas por el demandante debiendo acusar recibo de las mismas y a abonar a la parte actora una indemnización de 6000 € por daños morales, más 617,54 € por daños y perjuicios adicionales derivados de tal conducta. La sentencia del TSJ de Madrid se encuentra pendiente de resolución del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada. (Descriptor 40 y 135) Por sentencia de 19/05/2016 dictada en el proc. n° 604/2015, sobre despido, del JS n°2 de Móstoles, se declara la nulidad del despido del trabajador razonando que la falta de llamamiento del demandante para la temporada 2015 fue consecuencia de su previa reclamación judicial en solicitud del reconocimiento del derecho a ostentar la condición de fijo-discontinuo y también a su afiliación al sindicato CNT conocida por la empresa, sindicato que mantiene una gran litigiosidad frente a la demandada. (Descriptores 41) Por sentencia del juzgado de lo social número 1 de Móstoles de fecha 22 de mayo de 2015 , aclarada por auto de fecha 12 de junio de 2015 dictada en los autos 690/2014 se estimó la demanda de despido interpuesta por D. Eloy contra INFOSA declarando improcedente el despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, Resolución que fue recurrida por la empresa y por el trabajador solicitando la declaración de nulidad del despido por vulneración del derecho de libertad sindical y de la garantía de indemnidad costando acreditado que el actor es miembro de la Sección Sindical de CNT y secretario de prevención, habiéndose desestimado los recursos de suplicación interpuestos y confirmado la resolución impugnada por S.TSJ de Madrid de 13 de abril de 2016 dictada en el rec. De suplicación 4/2016. (Descriptor 132) Por sentencia del juzgado de lo social n° 1 de Móstoles de fecha 13 de marzo de 2017 , dictada en los autos 750/2016, sobre despido y cantidad se desestimó la demanda de despido interpuesta por D. Eloy me dieron morales contra INFOSA al apreciar la excepción de falta de acción. (Descriptor 134) SÉPTIMO.- En la primera reunión del Comité de empresa de fecha 15/06/2016, los integrantes de la candidatura de FIRET exponen que ha habido cambios de turnos sin justificación por parte de la gerencia y en concreto en el caso de Alonso y Alejandro manifiesta que está de conductor en vez de encargado y pide solicitar información del porqué y volver a su puesto de trabajo por tener una sentencia favorable. Recogiendo la representación de UGT lo siguiente "solicitar a la empresa los criterios para los cambios habidos de brigadas o turnos de trabajo" (descriptor 15) OCTAVO.- En fecha 7 de julio de 2016, los miembros del Comité de empresa pertenecientes a FIRET, como la propia sección sindical de FIRET solicitaron a la empresa la siguiente información: copia de la bolsa de empleo, los criterios de constitución de la misma y su fecha de elaboración. Los contratos realizados en los últimos tres años, tanto para la campaña de verano, para la temporada de invierno. Tanto eventuales como los indefinidos. Número total de trabajadores en la empresa INFOSA incluyendo todos los centros de trabajo, número de trabajadores y trabajadores adscritos a cualquier centro incluyendo eventuales, indefinidos/as como los y las trabajadoras que pudieran estar contratadas por empresas de trabajo temporal. Relación de trabajadores y trabajadoras que en 2016 han recibido formación por parte de la empresa, así como que se especifique qué formación, afectación de la misma, criterios de selección, etc. Así como los planes de formación profesional en la empresa para el 2016 y los informes precisos que se hubieran necesitado. Balance, la cuenta de resultados, la memoria en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, los demás documentos que se den a conocer a los socios y en las mismas condiciones que a estos. (Descriptores 16 y 17) NOVENO.- El día 17 de julio de 2016 se produjo un accidente de trabajo al estrellarse un helicóptero con 10 miembros de la brigada Helitransportada, además del piloto y el copiloto. (Descriptores 18) DECIMO.- El día 22 de julio de 2016 como consecuencia de dicho accidente, la sección sindical de FIRET solicitó la siguiente información: protocolo de coordinación de riesgos laborales entre la empresa INFOSA e Hispánica de aviación S.A. Pliego de prescripciones técnicas que rige la contratación de medios aéreos por parte de INFOSA. Póliza de seguros de las empresas implicadas. Informe realizado por INFOSA con el registro de las claves "0" (inoperatividad del helicóptero de la brigada 43.51) previas al accidente de 17 de julio de 2016. (Descriptores 20, 21 y 126) DECIMO-PRIMERO.- El 4 de agosto de 2016 la sección sindical de FIRET solicitó la siguiente información: resultados y calificación habidos en las pruebas al personal contratado para la adquisición de la condición de fijo-discontinuo años 2015 y 2016. Tipos de pruebas. Descripción y evaluación de las pruebas para la adquisición de la condición de fijo-discontinuo años 2015 y 2016. Fechas en las que se realizaron cada una de las pruebas. Evolución del empleo en la empresa a lo largo de los años 2015 y 2016 en lo que afecta a todos aquellos trabajadores fijos-discontinuos, eventuales, indefinidos y plazas de nueva creación, si viene reflejado en el artículo 64 del ET (descriptores 22 y 23) DECIMO-SEGUNDO.- En fecha 10 de agosto de 2016 se mantuvo una reunión del Comité de empresa en la misma se acordó: solicitar a la gerencia de INFOSA el aclarar la contratación de los fijos discontinuos para esta campaña de 2016, al igual que aclarar el funcionamiento de la bolsa de empleo, pidiendo poder ser partícipe de dicho funcionamiento. Los delegados de prevención revisaran los puntos de vigilancia de las brigadas y se solicitará que las deficiencias de estos sean reparadas. Solicitar el número de personas que componen el retén de apoyo y las exigidas en el último pliego técnico de condiciones. Solicitar cuál ha sido la formación del personal fijo discontinuo para esta campaña 2016. Solicitar por que se deniega al cambio de brigada entre compañeros que estén de acuerdo en ello. Se acuerda el quedar para ir a ver la documentación solicitada por el Comité del helicóptero siniestrado 43,51. El facilitar el último acuerdo de empresa para que pueda llegar a todos los compañeros. Los delegados de prevención harán una visita a todas aquellas bases en las que existan deficiencias y se redactará un escrito solicitando las reparaciones oportunas. (Descriptor 24) DECIMO-TERCERO.- Con fecha 10 de agosto, la empresa contesta a la Sección Sindical de FIRET lo siguiente: en relación a los escritos presentados el 7 de julio y el 4 de agosto de 2016, en los que en su calidad de Delegado Sindical de la Sección Sindical de FIRET, nos solicita determinada información al amparo del artículo 64 del ET , manifestarle que dicha documentación todavía no ha sido solicitada por Comité de empresa a esta parte siguiendo los trámites del artículo 64 del ET . Tan pronto como nos sea solicitada por el Comité de empresa, le será facilitada la mayor brevedad posible, tanto al propio Comité, como a usted mismo en su condición de Delegado Sindical. (Descriptor 25) DECIMO-CUARTO.- El día 22 de agosto de 2016, tuvo lugar una reunión de la empresa con 3 miembros del Comité de empresa, 1 de FIRET y 2 de UGT, el motivo de la reunión es tratar la solicitud realizada por el Comité de empresa el pasado 26 de julio de 2016 en referencia al accidente ocurrido el 17 de julio de 2016, tratándose también los aspectos requeridos mediante solicitud del 17 de agosto de 2016. INFOSA muestra la siguiente documentación: póliza de accidente de HASA. Certificado de aeronavegabilidad de 43.51. Póliza de responsabilidad civil y accidente de INFOSA. Informe de HASA de las incidencias de 43.51 de 1 de mayo al 17 de julio de 2016. Protocolo de coordinación de riesgos laborales de INFOSA¬HASA. El representante de FIRET solicita copia de toda la documentación mostrada a lo que INFOSA responde que la tiene a su disposición en el domicilio de la empresa. Respondiendo el representante de FIRET que la empresa no le facilita una copia de documentación, reiterándole UGT que la tiene a su disposición. Nicolas manifiesta que no tiene tiempo de analizar la información. (Descriptor 26 y 126) DECIMO-QUINTO.- La representación de FIRET con fecha 1 de septiembre de 2016 solicitó a la empresa que nuevamente le aporte la documentación solicitada para valorar si se ha cumplido con la legislación vigente y para qué esta pueda desarrollar las acciones pertinentes en pos de una mejor eficacia en la preventiva y que se permita el acceso a la empresa a los expertos que asesoran al sindicato FIRET y a los miembros del Comité de empresa que pertenecemos a dicha candidatura mientras revisan la documentación. (Descriptor 27 y 126) DECIMO-SEXTO.- La empresa contesta el 15 de septiembre de 2016 manifestando que en todo momento han sido debidamente informados los representantes de los dos sindicatos que conforman el Comité de empresa, convocándoles a la reunión que tuvo lugar el pasado 19 de julio en las oficinas de HASA y el pasado 22 de agosto a solicitud del Comité de empresa, en las oficinas de la empresa, donde se mostró la documentación que obra sobre el accidente y las diferentes suscritas. Como bien saben sobre dicho accidente se ha dado traslado a la inspección de trabajo, tanto por parte de la empresa como por ustedes, tal y como dispone la LPRL, por lo que en tanto el mismo se encuentre en fase de investigación, por motivos de seguridad y protección de datos no se facilitará copia de dicha documentación o cotejo por terceras personas hasta la finalización del mismo, sin perjuicio de que como representantes del comité quieran volver a revisar la documentación que ya le fue mostrada el pasado 22 de agosto. Por lo que para ello, póngase en contacto con la empresa para fijar fecha y hora del mismo. (Descriptor 28) DECIMO-SEPTIMO.-En fecha 14 de septiembre de 2016 la Sección Sindical de FIRET presentó denuncia ante la jefatura del cuerpo de bomberos y ante el servicio de incendios forestales denunciando que la empresa escamotea durante años tanto maquinaria como personal, concretamente brigadas incompletas, no se cubren bajas de larga duración, llegando a estar retenes incompletos tanto durante toda la campaña de alto riesgo de incendios como la campaña de bajo riesgo, irregularidades en los cuadrantes de personal que se envían a la sección de incendios forestales. Personal adscrito al servicio de prevención y extinción de incendios forestales destinados a otras obras diferentes. Temporalmente menos brigadas de las establecidas, durante el mes de mayo desaparece una de las brigadas de eliminación. A destacar que tanto la brigada de UFAS como la brigada de apoyo no dispone del número de vehículos contemplados en el pliego. Las brigadas no disponen de la maquinaria establecida para desarrollar los trabajos de prevención, deficiente número de motosierras, desbrozadoras y de Pértigas. Las dos brigadas de eliminación no disponen de la maquinaria pesada establecida en el pliego, tractores y aperos. (Descriptores 30 y 31) DECIMO-OCTAVO. - En fecha 17 de octubre de 2016, el jefe de servicio de incendios forestales respondió a la Sección Sindical FIRET comunicándole que en relación a sus escritos de fecha 14 de septiembre de 2016 uno relativo a posibles incumplimientos en el desarrollo del contrato Prevención y Extinción de Incendios Forestales Zona Oeste y otro sobre solicitud de documentación relativa al helicóptero accidentado que prestaba servicios en la brigada helitransportada de Valdemorillo (43.51). En primer lugar a agradecerles una vez más su colaboración en la mejora de los servicios públicos y en concreto en lo referente al contrato Prevención y Extinción de Incendios Forestales Zona Oeste. Por otro lado, recordarles que se entiende que la interlocución directa para estos y otros temas se debe realizar desde ese sindicato con la empresa contratista, en este caso concreto Ingeniería Forestal S.A. y, por último aprovechamos para comunicarles que se está llevando a cabo la mejora del procedimiento de supervisión y control de este contrato, esperando que de manera progresiva se vayan subsanando los posibles problemas que pudieran existir. (Descriptor 32) DECIMO-NOVENO.- En fecha 14 de septiembre de 2016 la Sección Sindical FIRET solicitó información a la empresa demandada relativa a la contratación de trabajadores: número total de trabajadores de la empresa incluyendo todos los centros de trabajo. Copia de la bolsa de empleo, los criterios de constitución de la misma y su fecha de elaboración. Los contratos realizados en los últimos tres años. Relación de trabajadores que en el 2016 han recibido formación por parte de la empresa así como especificación sobre la formación recibida. Resultados y calificación habidos en las pruebas al personal contratado para la adquisición de la condición de fijo-discontinuo años 2015 y 2016. Tipos de programas. Fechas en las que se realizaron cada una de las pruebas. Evolución del empleo la empresa a lo largo de los años 2015 y 2016. Documentación en materia preventiva. Información contable económica y productiva. Modelos de documentos de cotización. Certificaciones y presupuesto ejecutado del contrato de Prevención y Extinción de Incendios Forestales en la Zona Oeste de la Comunidad de Madrid INFOMA para los años 2016 a 2009. Plan de producción. Previsión de empleo para los ejercicios 2016, 2017 y 2018. Se da por reproducido el hecho 21° de la demanda. (Descriptores 33, 34 y 127) VIGESIMO.- En fecha 19 de octubre de 2016 la Sección Sindical FIRET insistió para que la empresa le entregara la información solicitada haciéndoles saber los derechos que a la Sección Sindical le corresponde contemplados en el artículo 10.3 LOLS solicitando asimismo, asistir a las reuniones de los comités de empresa y los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene con voz pero sin voto. Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos. A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores. A tenor del artículo 30 del convenio colectivo a que se reconozca la disposición de 30 horas mensuales. (Descriptor 35) VIGESIMO-PRIMERO.- El 21 de diciembre de 2016 la empresa hace entrega a D. Nicolas como miembro del Comité de empresa y perteneciente al sindicato FIRET de las copias básicas de los contratos de los años 2014,2015 y 2016 hasta el mes de octubre de dicho año. (Descriptor 128) VIGESIMO-SEGUNDO.- La empresa no ha facilitado la documentación solicitada a la sección sindical FIRET. Al Comité de empresa se le han entregado las cuentas anuales (no saben los miembros del Comité de empresa de FIRET a que año corresponden). Las sanciones se comunican al Comité de empresa. Los miembros del Comité de empresa de UGT manifestaron a los miembros de FIRET que si querían copia de alguna documentación debían pagar las fotocopias. Los cargos del Comité de empresa de UGT no dan toda la información a los miembros del Comité de empresa de FIRET. En la actualidad se encuentra pendiente el concurso la adjudicación del servicio de prevención y protección incendios de la Comunidad de Madrid. En el último año no se han convocado plazas para ingreso de trabajadores en la empresa (Prueba testifical parte demandante) El Comité de empresa a través del Presidente y del secretario pide a INFOSA la documentación que acuerda que le es entregada por la empresa. Se entregan al Comité de empresa las contrataciones, se les informa de las sanciones y en materia de prevención. Se les entregan las cuentas anuales. En relación al accidente del día 17 de julio de 2016 en el que se estrelló un helicóptero con 10 miembros de la brigada Helitransportada, además del piloto y el copiloto, tuvieron una reunión de urgencia en la empresa dueña del helicóptero, con la dirección de la empresa, luego se solicitó documentación y hubo una reunión en las oficinas de INFOSA en la que la empresa les mostró la documentación solicitada en fechas 26 de julio y 17 de agosto de 2016. La empresa informa de las convocatorias de empleo y de los que resultan aptos y no aptos. Últimamente en habido exámenes. El Comité de empresa pidió información de la bolsa de empleo y la empresa contestó pero no profundizaba. En materia de seguridad y salud, no hay ningún delegado de FIRET en el Comité de seguridad y salud. Cuando se reúnen los 9 miembros del Comité muestran la información de la empresa. Los miembros del Comité de empresa de FIRET pidieron la documentación como sección sindical no como miembros del Comité de empresa. En materia de previsión de empleo, bolsa de trabajo, prevención, seguridad y salud se ha entregado la documentación al Comité de empresa. VIGESIMO-TERCERO.- En fecha 11 de noviembre de 2016 se celebró el procedimiento de mediación promovido por FIRET por motivo de reconocimiento de la existencia de grupo laboral, a solicitud de derechos de información del artículo 64 ET y 10.3 de la LOLS de la Sección Sindical así como reconocimiento de la misma en tareas sindicales y otras peticiones varias contenidas en la solicitud de mediación presentada el 27 de octubre de 2016, que finalizó teniendo como resultado la falta de acuerdo entre las partes intervinientes. En el acta levantada al efecto consta manifestación de parte del apoderado de la empresa en relación a la reunión de fecha 11/11/16 en la que manifiesta que, entiende que para conformar la litis correcta de dicho procedimiento es necesario que se haga extensiva la citación de la mediación tanto al Comité de empresa, como al sindicato UGT al ser parte afectada del presente conflicto colectivo por ser el mayoritario. (Descriptores 43 y 44).

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de casación por la representación letrada de D. Secundino , en calidad de Secretario General del sindicato de Formación Independiente en representación de los Trabajadores (FIRET), así como en calidad de Delegado de la Sección Sindical de FIRET en Ingenieria Forestal, S.A. y por la representación letrada de INGENIERIA FORESTAL, S.A., siendo admitidos a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso entre las partes personadas y por el Ministerio Fiscal y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 12 de diciembre de 2016 el Letrado D. Héctor Mata Diestro, en representación de D. Secundino , en calidad de Secretario General del Sindicato FORMACIÓN INDEPENDIENTE EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES -FIRET- y Delegado de la SECCIÓN SINDICAL DE FIRET en Ingeniería Forestal, presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO Y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, ante la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional contra INGENIERÍA FORESTAL SA, GRUPO GRANADA CORPORACIÓN EMPRESARIAL -del que forman parte INFOSA, GRANADA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, MOLINO BADIOLA SL, EMPRESA MEDIOAMBIENTAL DE DESARROLLO SOSTENIBLE SL, VEGAJA SL, SISTEMA DE ALARMA PERSONAL PARA EMERGENCIAS SL, PRODUCCIONES CINEGÉTICAS DEL NORTE SL, PALACIO DE LOS JERÓNIMOS SL e INGENIERÍA FORESTAL SA-FLORESTUR UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS "UTE RIOPUDIO", ampliada el 13 de febrero de 2017 contra FLORESUR SL, interesando se dicte sentencia por la que:

"- Se declare la existencia del grupo laboral (patológico) de empresas formado por las mercantiles INGENIERIA FORESTAL S.A., GRANADA CORPORACION EMPRESARIAL S.L., MOLINO BADIOLA S.L., EMPRESA MEDIOAMBIENTAL DE DESARROLLO SOSTENIBLE S.L., VEGAJA S.L., SISTEMA DE ALARMA PERSONAL PARA EMERGENCIAS S.L., PRODUCCIONES CINEGETICAS DEL NORTE S.L., PALACIO DE LOS JERONIMOS S.L., UTE INGENIERIA FORESTAL SA-FLORESUR UNION TEMPORAL DE EMPRESAS "UTE RIOPUDIO".

- Se declare vulnerado el derecho a la libertad sindical, condenando a la parte demandada al cese inmediato de los comportamientos descritos que atentan contra el derecho a la libertad sindical de esta parte.

- Se condene expresamente a la empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su Delegado sindical, la documentación solicitada, en tiempo y forma. La forma deberá ser con entrega de copia en formato digital, con una periodicidad de seis meses, salvo otra periodicidad expresamente recogida"

En el acto del juicio la parte actora ha desistido de la demanda formulada contra todas las demandadas a excepción de INGENIERÍA FORESTAL SA.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 20 de junio de 2017 , en el procedimiento número 339/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

""Desestimamos las excepciones de falta de acción, falta de legitimación activa, falta de litisconsorcio pasivo necesario, inadecuación de procedimiento e incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda, alegadas por la empresa demandada . Estimamos, en parte, la demanda formulada por D. HECTOR MATA DIESTRO, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados/as de Vizcaya, en nombre y representación de D. Secundino , en calidad de Secretario General del sindicato FORMACIÓN INDEPENDIENTE EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES , así como en calidad de Delegado de la SECCIÓN SINDICAL DE FIRET EN INGENIERIA FORESTAL S.A., contra la empresa INGENIERÍA FORESTAL, S.A, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, declaramos vulnerado el derecho a la libertad sindical de la Sección Sindical demandante condenando a la parte demandada al cese inmediato de los comportamientos descritos que atentan contra el derecho a la libertad sindical de la parte demandante. Condenamos a la empresa demandada a facilitar a la Sección Sindical de FIRET a través de su delegado sindical la documentación solicitada, siempre que esté comprendida dentro de los límites establecidos en el artículo 64 ET y 53 del convenio colectivo de aplicación y en concreto recibir información que le será facilitada trimestralmente sobre la evolución probable del empleo la empresa, así como acerca de las previsiones del empresario sobre celebración de nuevos contratos, con indicación del número de estos y de las modalidades y tipos de contratos que serán utilizados y de los supuestos de subcontratación. Recibir la copia básica de los contratos a que se refiere el párrafo a) del apartado 3 del artículo 8 del convenio y la notificación de las prórrogas de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de 10 días siguientes a que tuvieran. A ser informado trimestralmente sobre la evolución probable del empleo, incluyendo la consulta cuando se prevean cambios al respecto. Igualmente tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la adopción de eventuales medidas preventivas, especialmente en caso de riesgo para el empleo. A recibir el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a estos. Plan de producción, la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción de evolución probable del empleo en la empresa. En cuanto al accidente de 17 de julio de 2016, la empresa deberá exhibir la información al Delegado Sindical en los mismos términos que lo hizo a los miembros del Comité de empresa. Se reconoce el derecho de la sección sindical de FIRET, a través de su delegado sindical, a asistir a las reuniones del Comité de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene con voz pero sin voto; ser oída por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores y trabajadoras en general y a los afiliados y afiliadas a su sindicato en particular, especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos, a la utilización de un local adecuado en el que pueda desarrollar sus actividades, así como a la negociación colectiva y el derecho a la disposición del Delegado Sindical de 30 horas mensuales. Se condena a la empresa demandada a pagar a la Sección Sindical demandante el importe de 6000 € en concepto de indemnización por daños morales. Absolvemos a la empresa demandada de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda."

TERCERO

1. - Por el Letrado D. Héctor Mata Diestro, en representación de D. Secundino , en calidad de Secretario General del Sindicato FORMACIÓN INDEPENDIENTE EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES y Delegado de la SECCIÓN SINDICAL DE FIRET en Ingeniería Forestal, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en un único motivo.

Por el Letrado D. José Luis de Vicente Álvarez, en representación de INGENIERÍA FORESTAL SA, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en siete motivos.

2 .- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , en el único motivo del recurso, denuncia la parte recurrente, el Letrado D. Héctor Mata Diestro, en representación de D. Secundino , en calidad de Secretario General del Sindicato FORMACIÓN INDEPENDIENTE EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES y Delegado de la SECCIÓN SINDICAL DE FIRET en Ingeniería Forestal infracción por inaplicación o aplicación indebida de los artículos 2.1 d ) y 10.3.1º LOLS , artículos 64 y 68 ET , en relación a los principios del artículo 27 de la CDFUE y las disposiciones de la Directiva 2002/14 (que tienen la condición de "derecho mínimo" respecto a los derechos nacionales, en virtud de sus artículos 9.3 y 9.4 ); el articulo 53 del Convenio colectivo del Sector de Prevención-Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid; y el artículo 28.1 CE , así como por inaplicación de la jurisprudencia a la que más adelante se hará referencia.

3. - Con amparo procesal en el artículo 207 c) de la LRJS denuncia la parte recurrente, el Letrado D. José Luis de Vicente Álvarez, en representación de INGENIERÍA FORESTAL SA, en el primer motivo del recurso, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al no haber apreciado la sentencia recurrida la falta de litisconsorcio pasivo alegada.

Con amparo procesal en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia en los motivos segundo a cuarto del recurso, error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión de los hechos probados segundo, cuarto y quinto.

Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia en el motivo quinto del recurso, infracción del artículo 72 del Estatuto de los Trabajadores .

Con el mismo amparo procesal vuelve a denunciar, en el motivo sexto del recurso, infracción del artículo 72 del Estatuto de los Trabajadores .

Con el mismo amparo procesal denuncia, en el motivo séptimo del recurso, infracción del artículo 179.3 de la LRJS .

4.- El Letrado D. Héctor Mata Diestro, en representación de D. Secundino , en calidad de Secretario General del Sindicato FORMACIÓN INDEPENDIENTE EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES y Delegado de la SECCIÓN SINDICAL DE FIRET en Ingeniería Forestal, ha impugnado el recurso formulado por el Letrado D. José Luis de Vicente Álvarez, en representación de INGENIERÍA FORESTAL SA.

El Letrado, D. José Luis de Vicente Álvarez, en representación de INGENIERÍA FORESTAL SA, ha impugnado el recurso formulado por el Letrado D. Héctor Mata Diestro, en representación de D. Secundino , en calidad de Secretario General del Sindicato FORMACIÓN INDEPENDIENTE EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES y Delegado de la SECCIÓN SINDICAL DE FIRET en Ingeniería Forestal.

El Ministerio Fiscal interesa que se declare la improcedencia de ambos recursos.

CUARTO

1.- Por razones de método se procede, en primer lugar, al examen del recurso formulado por el Letrado, D. José Luis de Vicente Álvarez, en representación de INGENIERÍA FORESTAL SA.

Con amparo procesal en el artículo 207 c) de la LRJS denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al no haber apreciado la sentencia recurrida la falta de litisconsorcio pasivo alegada.

En esencia aduce que debieron ser parte demandada en el presente procedimiento, tanto los miembros del Comité de Empresa de INFOSA, como el propio Sindicato UGT, ya que teniendo en cuenta lo solicitado por la parte actora en su demanda -"se reconozca el derecho de la Sección Sindical de FIRET, a través de su Delegado Sindical, a asistir a las reuniones del Comité de Empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene con voz pero sin voto, y además, niega la falta de entrega de determinada información por parte de mi representada tanto a los miembros del Comité de Empresa pertenecientes a FIRET, como a la Sección Sindical de FIRET."- resulta que ambas cuestiones están íntimamente relacionadas con el Comité de Empresa, formado por seis miembros de UGT y tres de FIRET, ya que es dicho Comité en su conjunto, a través de su Secretario, el que solicita la información que estima oportuna a mi representada y por tanto el que está en disposición de afirmar si la empresa está cumpliendo con dicha obligación; es el Comité de Empresa el que decide la composición del Comité de Seguridad e Higiene, sin que en este asunto intervenga en modo alguno la empresa.

2.- Respecto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en la sentencia de 1 de febrero de 2017, recurso 12/2016 , y lo ha hecho en los siguientes términos:

"Respecto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario se ha pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones, algunas de las cuales pasamos a reproducir brevemente.

La STS de 30 de enero de 2008, recurso 2543/2006 contiene el siguiente razonamiento: "Con respecto al litisconsorcio, esta Sala en dos sentencias de fecha 19 de junio del 2007 (recursos n° 4562/2005 y 543/2006 ) ha especificado que "se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal."

Y la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (rec. n° 4165/2003 ) declaró: a).- "El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3° LEC ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-984, 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala 1 ) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio"; b).- "La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte"; c).- "El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que "la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )". Y también que "no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial" ( SSTC 118/1987 , 11/1988 , 232/1988 , 335/1994 , 84/1997 , 165/1999 y 87/2003 )."

La STS de 7 de diciembre de 2015, casación 352/2014 , tiene los siguientes razonamientos:

"...de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala IV/TS (entre otras muchas, STS 29/07/2001 ), el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque el llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídico-material que da soporte el litigio; de modo que, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 165/1999 ), la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, por afectar al orden público, queda bajo la vigilancia de los Tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de aquellos que deben ser llamados al proceso como parte".

3 .- En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala no se aprecia indebida constitución de la relación jurídica procesal por no haber sido demandados tanto los miembros del Comité de Empresa de INFOSA, como el propio Sindicato UGT.

En efecto, la parte alega que ha habido vulneración de la libertad sindical del sindicato y de la sección sindical por parte de la empresa demandada que no reconoce a la Sección Sindical, a través del Delegado Sindical, los derechos recogidos en la LOLS, entre otros el derecho a asistir a las reuniones de los Comités de Empresa y órganos internos de la empresa, en materia de seguridad e higiene, con voz pero sin voto, pretensión que se efectúa frente a la empresa demandada y que solo ésta puede satisfacer, ya que ni el Comité de Empresa ni el Sindicato UGT tienen competencia para reconocer los derechos que corresponden al delegado de una determinada Sección Sindical de la empresa.

Es cierto que la asistencia del citado Delegado Sindical a las reuniones del Comité de Empresa, en materia de seguridad e higiene, supone una alteración de los componentes de dicha reunión pero, dado que dicha asistencia es en calidad de mero espectador, ya que no tiene voz ni voto, ni ninguna actuación se exige a los miembros del Comité de Empresa respecto al citado Delegado Sindical, ni los miembros del Comité de Empresa de INFOSA, ni el propio Sindicato UGT pueden resultar afectados en sus derechos e intereses por el proceso judicial seguido, determina que no se aprecie la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandados.

QUINTO

1. Con amparo procesal en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia en los motivos segundo a cuarto del recurso, error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión de los hechos probados segundo, cuarto y quinto.

2.- Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 3013, recurso 37/2013 : "Requisitos generales de toda revisión fáctica.- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de "error en la apreciación de la prueba" que esté "basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador"" (recientes, SSTS 19/04/11 - rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que "no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada" ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer "un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)".

3.- En el segundo motivo del recurso solicita revisión del hecho probado segundo, invocando el descriptor 123, interesando que el citado hecho presente la siguiente redacción:

"Se celebran elecciones sindicales con fecha de 10 de mayo de 2.016 y en fecha 13 de junio de 2.016 se constituye el Comité de empresa de INFOSA en el centro de trabajo que la empresa posee en Boadilla del Monte (Madrid)".

No procede la revisión interesada ya que el dato cuya adición se interesa ya figura en el fundamento de Derecho quinto de la sentencia impugnada, aunque en inadecuado lugar, con valor de hecho probado.

SEXTO

1.- Con amparo procesal en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia, en el motivo tercero del recurso, error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión del hecho probado cuarto.

2.- Alegando que no puede incluirse en el relato fáctico hechos contenidos en otras resoluciones que no son firmes, invocando el descriptor 123, 141 y 251, interesa que el hecho probado cuarto presente la siguiente redacción:

" La empresa demandada tiene dos centros de trabajo en Madrid, uno en Boadilla del Monte cuyo Comité de empresa está formado por 9 miembros, 6 de UGT y 3 de FIRET. Y otro en Villanueva de la Cañada con un delegado de CC.OO.

La empresa tiene cuatro códigos de cotización, en los centros de trabajo de Boadilla, Villanueva de la cañada y en Granada. (Hecho conforme)

El centro de trabajo de Boadilla del Monte contaba con 216 trabajadores según el censo electoral facilitado por la empresa en fecha 13 de mayo de 2016. Previamente el 4 de marzo de 2016, fecha en que presentó el preaviso de elecciones, hizo constar que la empresa tenía 184 trabajadores. (descriptor 123). En el mes de septiembre de 2016 la empresa demandada con CIF A- 18082107. C.C.C. NUM000 , tenía 300 trabajadores en alta. Cnae 93:02020 (servicios relacionados selvicultura) y Cnae 09:0240 (servicios de apoyo a las servicultural). (Descriptores 8 y 150).

En el año 2.014 contaba con un total de 234,6 trabajadores (descriptor 142).

En el año 2.015 contaba con un total de 239,8 trabajadores (descriptor 143).

En el año 2.016 contaba con un total de 242,06 trabajadores (descriptor 139).

En el período comprendido entre el 28/03/2016 al 27/03/2017 (antes de la celebración del acto de juicio oral) contaba con un total de 242,16 trabajadores (descriptor 140).

En el centro de Villanueva de la Cañada, en el mes de abril de 2017, la empresa demandada contaba al menos con 19 trabajadores. (Descriptor 262)

En el centro de trabajo de Granada, donde la mercantil cuenta con una oficina en camino de Purchil, nº 39,18004 (Granada), la empresa cuenta al menos con un trabajador. (Documento nº2 de la parte actora aportado en el acto del juicio y, en cuanto al trabajador, hecho reconocido por la propia empresa demandada)

En fecha 8-05-2017, el número anual medio de trabajadores durante el periodo comprendido entre el 20-06-2016 y el 21-06-2013 asciende a 237,05, teniendo en cuenta los siguientes criterios: el número resultante es el cociente de dividir la suma de los días en situación de alta de todos los trabajadores de la empresa-con independencia del código de cuenta de cotización y titularidad de la empresa donde hayan permanecido situación de alta-durante dicho periodo, por el número de días naturales correspondientes a ese periodo. Si el período indicado no son tres años, la última fecha correspondiente a la fecha en que causó alta el primer trabajador de la empresa.

En el número de trabajadores se han tenido en cuenta los períodos en los que los trabajadores han permanecido en situación de alta a tiempo parcial. (Descriptor 263)

La empresa aporta en fecha 18 de mayo de 2017 un listado de trabajadores indefinidos y fijos discontinuos del centro de trabajo de Boadilla, de trabajadores del centro de trabajo de Granada y un listado de trabajadores del centro de trabajo de Villanueva de la Cañada a fecha 20 de abril de 2017 resultando según su criterio que la suma de trabajadores de los diferentes centros de trabajo asciende a 245,88. (Descriptor 261)

En dicho listado no aparecen los trabajadores temporales contratados en el centro de Boadilla del Monte con anterioridad al 20 de junio de 2016 que a continuación se relacionan: Rogelio , Rosendo , Sabino , Santos , Serafin , Ana María , Teodoro , Víctor , Victorio , Jose María , Carlos Jesús , Carmela , Juan Luis , Victor Manuel , Abilio , Alberto , Juan Manuel , Amador , Ángel . (Descriptores 252, 253, 254, 255, 256 y 259)".

3.- No procede la revisión interesada ya que, en primer lugar, la revisión de hechos solo procede cumpliendo los requisitos anteriormente consignados en el Fundamento de Derecho quinto, apartado 2, sin que proceda sustituir la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia sin invocar documento en el que se funda, simplemente alegando que no es idóneo el tenido en cuenta por la Sala para formar su convicción.

En segundo lugar, los datos que el recurrente pretende adicionar no resultan directamente de los documentos invocados, sino que hay que acudir a hipótesis, conjeturas y razonamientos.

SÉPTIMO

1. - Con amparo procesal en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia en el motivo cuarto del recurso, error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión del hecho probado quinto.

2.- Invocando el descriptor 14, interesa que el hecho probado quinto presente la siguiente redacción:

"En fecha 6 de junio de 2016, se constituyó la Sección Sindical de FIRET en la empresa INFOSA S.A. que tiene como ámbito de actuación en el conjunto de la empresa, siendo designado delegado sindical D. Secundino . (descriptor 14)".

3.- No procede la revisión interesada ya que el documento que invoca para instar la revisión pretendida ya fue tenido en cuenta por la Sala de instancia, sin que el examen del mismo acredite error alguno.

OCTAVO

1.- Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia en el quinto y sexto motivo del recurso, infracción del artículo 72 del Estatuto de los Trabajadores .

En esencia aduce que el momento en el que se ha de tener en cuenta para fijar el número de trabajadores de la empresa es la fecha de constitución de la Sección Sindical de FIRET, esto es el 6 de junio de 2016, y que la forma de calcularlo será fijar un plazo anual, aplicando las normas establecidas en el artículo 72 de Estatuto de los Trabajadores , es decir, desde junio de 2015 a mayo de 2016, lo que arroja el resultado de 245,88 trabajadores.

Entiende que la Sala ha cometido un grave error ya que ha computado los contratos celebrados en el mes de junio de 2016, por lo que no ha computado doce meses sino trece, habiendo computado tanto el mes de junio de 2015 como el de 2016. Estos trabajadores prestaron servicios mediante contratos para obra o servicio determinado en el año 2015, pero no son contratados como fijos discontinuos hasta junio de 2016, mes excluido del cómputo.

2 .- La sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2010, recurso 1774/2009 , respecto a la fecha que ha de tenerse en cuenta, a efectos de determinar el número de trabajadores de la empresa en orden a la elección de Delegado Sindical, ha establecido lo siguiente:

"El problema supone, por tanto, decidir sobre si se aplica o no analógicamente el art. 72 del ET a estos supuestos de conformación de la plantilla en orden a determinar, en el momento de la designación, el número de Delegados Sindicales a los que deban reconocerse las garantías previstas en el art. 10.3 de la LOLS . Y la respuesta debe ser afirmativa de acuerdo con los razonables argumentos expuestos en la sentencia de contraste: fundamentalmente, que con ello se establece un criterio mas estable, evitando que para tales designaciones se escojan estratégicamente momentos distintos en consideración a una gran variabilidad de la plantilla, cosa frecuente y hasta cierto punto previsible en determinados sectores de actividad, especialmente en el de comercio de alimentación en zonas turísticas; y por otra parte, no se ofrecen razones lógicas para impedir que el criterio establecido en el art. 72 del ET para el cómputo de la plantilla a efectos de la elección del órgano de representación unitaria de los trabajadores, determinando su dimensión a lo largo de un plazo objetivo como el anual, no se aplique también para la designación de Delegados Sindicales que, al fin y al cabo, y aunque no coincida exactamente en el mismo ámbito, constituye otro canal de representación de los trabajadores".

3.- Aplicando los anteriores argumentos al asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, habrá que acudir a la media anual de trabajadores que han venido prestando servicios a la empresa para determinar el número de trabajadores, a efectos de determinar si tiene más o menos de 250 trabajadores ya que, únicamente en caso afirmativo, al Delegado Sindical le serían de aplicación las garantías y los derechos establecidos en el artículo 10.3 de la LOLS .

Para resolver la cuestión debatida la Sala ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de los que, con valor de tales, aunque en inadecuado lugar puedan figurar en los fundamentos de derecho y los que la Sala haya podido añadir al amparo del artículo 207 d) de la LRJS , sin que pueda tener en cuenta hechos diferentes o que no figuren en alguna de las formas anteriormente indicadas.

Partiendo de estas premisas hay que señalar que la fecha de constitución de la Sección Sindical de FIRET es el 20 de junio de 2016, tal y como figura en el hecho probado quinto de la sentencia impugnada, debiendo señalarse que no ha prosperado la revisión del citado hecho interesada por el recurrente.

Por lo tanto, el periodo que habrá que tener en cuenta será el de un año anterior al 20 de junio de 2016 y no el anterior al 6 de junio de 2016, como pretende la recurrente.

4.- No cabe admitir la alegación formulada en el motivo sexto del recurso, consistente en que, aún tomando en cuenta el periodo de junio de 2015 a mayo de 2016, el número de trabajadores ascendería a 245,88, tal y como se hizo constar en el escrito de 18 de mayo de 2017 que la parte aportó, en cumplimiento de la diligencia final acordada por la Sala.

Dicho documento fue valorado por la Sala, haciendo constar textualmente en el Fundamento de Derecho noveno:

"Dicho listado confeccionado unilateralmente por la empresa, no se ajusta a la realidad porque:

1-Se hacen constar como trabajadores temporales cuando en realidad son fijos discontinuos los siguientes:

61. Marino . 44. Maximiliano . 60. Nemesio . 78. Pablo y 18. Plácido .

2-En dicho listado no aparecen los trabajadores temporales contratados en el centro de Boadilla del Monte con anterioridad al 20 de junio de 2016 que a continuación se relacionan: Rogelio , Rosendo , Sabino , Santos , Serafin , Ana María , Teodoro , Víctor , Victorio , Jose María , Carlos Jesús , Carmela , Juan Luis , Victor Manuel , Abilio , Alberto , Juan Manuel , Amador , Ángel .

Debiéndose aplicar además la regla de facilidad probatoria contenida en el artículo 217.7 LEC , ya que la empresa que conocía la forma de llevar a efecto el cómputo-tal y como se refleja en su escrito de 26 de mayo de 2017- pudo aportar los datos correspondientes a las fechas determinantes para su cálculo en lugar de aportar datos correspondientes a las elecciones de 2017 del centro de trabajo de Villanueva de la Cañada o el número de trabajadores fijos con los que contaba la empresa el 13 de mayo de 2016 o el número anual medio de trabajadores del periodo comprendido entre el 20/6/16 y 21/6/13, datos estos que nada aportan para clarificar la cuestión litigiosa, bien pudo la empresa solicitar a la Tesorería un informe sobre número de trabajadores teniendo en cuenta los trabajadores fijos, los fijos discontinuos y el número anual medio de trabajadores del periodo comprendido entre 20/6/15 y 20/6/16 en lugar de aportar en informe unido al descriptor 263 relativo al número anual medio de trabajadores que han permanecido en alta en la empresa durante los tres últimos años.

Por todo ello se ha de concluir que el número de trabajadores y trabajadoras de la empresa pertenecientes a todos y cada uno de los centros de la misma incluyendo el número de trabajadores indefinidos, fijos-discontinuos (tanto si están prestando servicios como los pendientes de llamamiento) y los temporales que están prestando servicios así como los contratos temporales extinguidos a lo largo del año precedente en cómputo global es superior a 250 trabajadores".

5 .- Tomando dicho lapso temporal y, a la vista de los datos consignados en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia -hecho probado cuarto- así como los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho octavo y noveno, se ha de concluir que siendo superior a 250 el número de trabajadores de la empresa en el momento de constitución de la Sección Sindical, al Delegado Sindical de FIRET le corresponden los derechos y garantías reconocidos en el artículo 10.3 de la LOLS , lo que conduce a la desestimación de estos dos motivos de recurso.

NOVENO

1.- Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia en el séptimo motivo del recurso, infracción del artículo 179.3 de la LRJS .

Alega, en esencia, que no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que no habría nada que indemnizar pero, aún en el hipotético supuesto de que se estimara que se había producido la vulneración denunciada, tampoco procedería la indemnización de daños y perjuicios, citando la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2015 , con cita de la de 5 de febrero de 2013 .

2.- Las normas aplicables a esta cuestión son las siguientes:

El artículo 179.3 de la LRJS que establece que la demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183 y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental, cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador.

El artículo 182.1 LRJS prescribe que en procesos de tutela de derechos fundamentales, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas, la sentencia:

  1. Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.

  2. Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.

  3. Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.

  4. Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.

    El artículo 183 LRJS regula las "indemnizaciones" que procede abonar en el ámbito de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales. De su contenido interesa ahora reproducir los dos primeros apartados:

    1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

    2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

    3. - La doctrina de la Sala sobre indemnización de daños y perjuicios se plasma fundamentalmente en las siguientes sentencias:

    Las SSTS 17-diciembre-2013 (rco 109/2012 ), 8-julio-2014 (rco 282/2013 ), 2-febrero-2015 (rco 279/2013 ), 26-abril-2016 -rco 113/2015 o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014 ) exponen lo siguiente acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental ( arts. 179.3 , 182.1.d , 183.1 y 2 LRJS ):

    "El art. 15 LOLS ... establece, en términos imperativos, que "Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará ... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas" y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria.

    En este sentido, en la LRJS se preceptúa que:

  5. "La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios , a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador" ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;

  6. "La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 " ( art. 182.1.d LRJR), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la "integridad" del derecho o libertad vulnerados;

  7. "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados" ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;

  8. "El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño "( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ("cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa" y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además "para contribuir a la finalidad de prevenir el daño", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y

  9. Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que "El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ..." ( art. 177.3 LRJS ) y que "El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas" ( art. 240.4 LRJS )".

DÉCIMO

1.- El recurrente aduce, en primer lugar, que no ha existido vulneración de la libertad sindical, debiendo desestimarse tal aserto, al haber sido desestimados los motivos quinto y sexto del recurso, por lo que resulta que, al tener la empresa más de 250 trabajadores al constituirse la Sección Sindical de FIRET, su Delegado Sindical tiene los derechos y garantías reconocidos en el artículo 10.3 de la LOLS , entre otros, tener acceso a la misma información y documentación que la empresa pone a disposición del Comité de Empresa , por lo que no habiendo facilitado dicha información y documentación, tal y como resulta de la sentencia de instancia, la empresa ha vulnerado el derecho de libertad sindical.

2.- Alega, en segundo lugar que, aún en el hipotético supuesto de que se estimara que se había producido la vulneración denunciada, tampoco procedería la indemnización de daños y perjuicios ya que en la demanda no se especifica en qué manera se ha visto deteriorada la imagen del Sindicato, ni mucho menos en qué medida se le ha impedido llevar a cabo la defensa de los trabajadores, estando como está presente en el Comité de empresa.

En la demanda aparecen con profusión de datos los hechos que, a juicio del sindicato demandante, constituyen actos de vulneración de la libertad sindical -fundamentalmente hechos octavo a vigésimo sexto- razonando por que motivo dichos actos constituyen vulneración de la libertad sindical, en que forma la han vulnerado y que preceptos han sido violados -Fundamento jurídico sexto-.

En la demanda se resume la conducta antisindical de la empresa en los siguientes términos:

"Las conductas antisindicales llevadas a cabo por la empresa demandada han consistido en la obstaculización de la actividad sindical que han tratado de desarrollar las representaciones de este sindicato en la empresa, negación de su derecho a recibir la información necesaria para el cumplimiento de los fines sindicales, negación de su derecho a asistir a las reuniones del Comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene con voz pero sin voto, de su derecho a ser oída por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores y trabajadoras en general y a los afiliados y afiliadas a su sindicato en particular, especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos; de su derecho a la utilización de un local adecuado en el que pueda desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores y trabajadoras; y de su derecho contemplado en el artículo 30 del Convenio colectivo a que se reconozca la disposición de 30 horas mensuales; así como a la negociación colectiva".

A continuación se consigna en que ha consistido el daño moral infringido al Sindicato, de la siguiente manera:

"Dichas conductas, han provocado un grave daño moral al Sindicato demandante, afectando de pleno a su imagen y entorpeciendo perniciosamente la irradiación del mismo en la empresa, impidiendo que el sindicato FIRET desarrolle su fin último, esto es, la defensa de los trabajadores y trabajadoras, cumpliendo de esta forma con su papel institucional, como organización defensora de unos intereses colectivos ( STC 201/1999, de 8 Noviembre )".

3.- La sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2015, recurso 95/2014 , reiterando lo razonado en la sentencia de 12 de diciembre de 2007, recurso 25/2007 , establece:

"Pero el daño moral debe ser alegado por el demandante, precisado su alcance y, en su caso, acreditado en el proceso. Así se desprende de la doctrina de esta Sala, que, rectificando el criterio anterior sobre el denominado carácter automático de la indemnización ( STS 9.6.1993, recurso 5539/1993 ), estableció que "no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización.... para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase". - Esta doctrina fue establecida por la Sentencia del Pleno de la Sala de 22 de julio de 1.996 (recurso 7880/1995 ), que ha sido seguida por las sentencias de 9 de noviembre de 1998 recurso 1594/1998 , 28 de febrero de 2000, recurso 2346/99, siendo el actor una persona física ; 23 de marzo de 2000, recurso 362/99 ; siendo el accionante una persona física; 11 de abril de 2003, recurso 1160/01, siendo el accionante persona jurídica ; 21 de julio de 2003, recurso 4409/02 , siendo el accionante persona física. Es importante precisar que esta doctrina no ha sido afectada por la STC 247/2006, que anuló la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2.003, pues la decisión del Tribunal Constitucional deja a salvo la exigencia jurisprudencial de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria". La estimación del amparo se produce porque en ese caso el Tribunal Constitucional considera debía entenderse cumplida, a través de la alegación de unos hechos que, por "su intensidad y duración" constataban la existente de "un maltrato o daño psicológico". No se pone, por tanto, en cuestión en la STC 247/2006 la doctrina de esta Sala sobre el carácter no automático de la indemnización, sino su aplicación en un caso concreto".

En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala el Sindicato demandante, tal y como se ha consignado con anterioridad, ha alegado en su demanda las bases y puntos clave de la indemnización que reclama, señalando los actos constitutivos de lesión de la libertad sindical, la forma en que se ha violado y la gravedad de la conducta de la empresa, las consecuencias que ha generado respecto a la imagen, irradiación y cumplimiento de sus fines por el Sindicato, lo que supone la concreción de los daños morales sufridos. Por tanto el accionante ha cumplido sobradamente los requisitos que a la demanda exige el artículo 179.3 de la LRJS .

DÉCIMO PRIMERO

1.- Por último hay que señalar que, atendiendo a los criterios sentados en las sentencias anteriormente transcritas, acreditada la vulneración de la libertad sindical debe fijarse la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados, tal y como establece el artículo 183.1 LRJS . Concretada en este caso la pretensión indemnizatoria de la parte demandante en la reparación del daño moral, al no haberse acreditado perjuicios materiales concretos, para cumplir con el deber de cuantificar el daño, puede determinarse prudencialmente cuando tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias fijadas para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, a tenor de los artículos 179.3 y 183.2 LRJS .

Nuestra jurisprudencia admite como criterio orientativo, a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales, acudir a los criterios de la LISOS. El artículo 7.7 tipifica como falta grave la transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos. El artículo 7.8 tipifica como falta grave la transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones sindicales en materia de crédito de horas retribuidas y locales adecuados para el desarrollo de sus actividades, así como de tablones de anuncios, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos.

A su vez, el artículo 40.1.b) contempla como sanción una multa en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros.

El sindicato demandante ha interesado el abono de una indemnización de 18.750 €, ofreciendo como criterio orientativo para fijar su importe la cuantía en el grado medio de la sanción por seis faltas graves, sanción del art. 40, apartado 1.b) de la LISOS .

La sentencia recurrida fija una indemnización de 6.000€, atendida la gravedad de la vulneración y las consecuencias del daño.

2.- La sentencia de 26 de abril de 2016, recurso 113/2016 establece:

"En la STS 2 febrero 2015 (rec. 279/2013 ) hemos repasado la evolución de nuestra jurisprudencia y anotado los cambios que ha de comportar la regulación de la LRJS que ahora debemos aplicar. Aún después de ella se considera válida la doctrina conforme a la cual el importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable. Asimismo, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ) y pueda seguir teniéndose como parámetro razonable.

La inmediación característica del proceso laboral en la instancia se proyecta a la hora de precisar el concreto alcance que deba tener la indemnización de daños y perjuicios contemplada en la LRJS. De hecho, en alguna ocasión, a la vista de su artículo 183 , hemos llegado a entender que solo excepcionalmente cabe revisarlo en casación, "al ser competencia de la Sala de instancia fijar libremente su importe" (STS 30 abril 2014, rec. 213/2013 ). Asimismo, la STS 5 febrero 2015 (rec. 77/2014 ) pone de relieve el diferente modo en que ha de abordarse la fijación por los daños sufridos (necesitados de su acreditación) y por los daños y perjuicios morales (donde la determinación posee elevadas dosis de discrecionalidad)".

3.- Si bien el "quantum" indemnizatorio fijado en la sentencia de instancia no ha sido impugnado por ninguna de las partes, al negar la empresa recurrente que procediera fijar indemnización alguna, resulta adecuado recordar, una vez establecida la procedencia de la indemnización por daño moral, los criterios que rigen para su determinación.

DÉCIMO SEGUNDO

1.- se procede al examen del recurso formulado por el Letrado D. Héctor Mata Diestro, en representación de D. Secundino , en calidad de Secretario General del Sindicato FORMACIÓN INDEPENDIENTE EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES y Delegado de la SECCIÓN SINDICAL DE FIRET en Ingeniería Forestal, que denuncia infracción por inaplicación o aplicación indebida de los artículos 2.1 d ) y 10.3.1º LOLS , artículos 64 y 68 ET , en relación a los principios del artículo 27 de la CDFUE y las disposiciones de la Directiva 2002/14 (que tienen la condición de "derecho mínimo" respecto a los derechos nacionales, en virtud de sus artículos 9.3 y 9.4 ); el articulo 53 del Convenio colectivo del Sector de Prevención-Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid; y el artículo 28.1 CE , así como por inaplicación de la jurisprudencia a la que más adelante se hará referencia.

En esencia alega que el 17 de julio de 2016 se produjo un accidente de trabajo al estrellarse un helicóptero con 10 miembros de la brigada helitransportada, además del piloto y el copiloto, procediendo la sección sindical de FIRET a solicitar información consistente en protocolo de coordinación de riesgos laborales entre la empresa INFOSA e Hispánica de aviación S.A.; pliego de prescripciones técnicas que rige la contratación de medios aéreos por parte de INFOSA; póliza de seguros de las empresas implicadas. Informe realizado por INFOSA con el registro de las claves "0" (inoperatividad del helicóptero de la brigada 43.51) previas al accidente de 17 de julio de 2016. Dicha información no ha sido facilitada y su falta de entrega impide el poder analizarla junto con los expertos en la materia para valorar si se ha cumplido con la legislación vigente.

2.- Las normas aplicables a esta cuestión son las siguientes:

-Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea

Artículo 27: "Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa.

Se deberá garantizar a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles adecuados, la información y consulta con suficiente antelación en los casos y condiciones previstos en el Derecho comunitario y en las legislaciones y prácticas nacionales".

-Directiva 2002/14, de 11 de marzo

Artículo 1: "Objeto y principios

1. La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general qque fije unos requisitos mínimos para el ejercicio del derecho de información y consulta de los trabajadores en las empresas o centros de trabajo situados en la Comunidad.

2. Las modalidades prácticas de información y de consulta se determinarán y aplicarán conforme a la legislación nacional y las prácticas de las relaciones laborales en cada Estado miembro de modo que se garantice su eficacia."

Artículo 4: "Modalidades prácticas de la información y la consulta

1. de acuerdo con los principios enunciados en el artículo 1 y sin perjuicio de las disposiciones y/o prácticas vigentes más favorables para los trabajadores, los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas del ejercicio del derecho de información y de consulta al nivel que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.....

....4. La consulta se efectuará:

  1. en un momento, de una manera y con un contenido apropiados;

  2. al nivel pertinente de dirección y de representación, en función del tema tratado;

  3. con arreglo a las informaciones proporcionadas por el empresario, de conformidad con la letra f) del artículo 2, y al dictamen que los representantes de los trabajadores tienen derecho a formular;

  4. de tal modo que permita a los representantes de los trabajadores reunirse con el empresario y obtener una respuesta justificada a su eventual dictamen;

  5. con el fin de llegar a un acuerdo sobre las decisiones que se encuentren dentro de las potestades del empresario mencionadas en la letra c) apartado 2."

-Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical

Artículo 10. 3: "Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del Comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa...así como los siguientes derechos, a salvo de los que se pudiera establecer por convenio colectivo: 1º.-Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda".

-Estatuto de los Trabajadores

Artículo 64: "Derechos de información y consulta y competencias.

1. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo.

Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que éste tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen".

2.- El Comité de empresa tendrá derecho a ser informado trimestralmente: d) de las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.

6.- La información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe".

3.- La sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 2011, recurso 145/2010 , ha establecido:

"..., la cuestión se centra ahora en determinar la extensión, el alcance de tal derecho, teniendo presente para ello necesariamente el número 1º del punto 3 del artículo 10 de la LOLS , antes transcrito, en el que se dice que los delegados sindicales que no formen parte del comité de empresa, tienen el específico derecho a "tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición" de dicho órgano de representación unitaria.

De la propia literalidad del precepto se desprende que el derecho de acceso a la información tiene como sujetos a los delegados sindicales, con la condición de que éstos no formen parte del comité de empresa, excepción legal plenamente lógica si se parte de la base que ese derecho tiene naturaleza individual, autónomo, independiente y con sustantividad separada del derecho del comité, precisamente para facilitar la información y con ella la actividad sindical, distinta de la que corresponde al comité -no a sus integrantes individuales- como órgano de representación unitaria, aunque el contenido material de la información sea el mismo. Por otra parte, para llevar a cabo esa tarea interpretativa no puede perderse de vista la naturaleza y finalidad del derecho de acceso a la información, vinculado al libre y eficaz ejercicio de la libertad sindical a que se refiere el artículo 28.1 CE y el artículo 2.1 d) de la LOLS . Por ello, la expresión legal tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité no puede entenderse, en contra de lo que razona la sentencia recurrida, como un derecho vinculado con el del órgano unitario. Si fuese así, el eventual incumplimiento empresarial del mismo hacia ese órgano eliminaría el de los delegados sindicales. Lo que el precepto indica realmente es que ese derecho tiene igual alcance legal en un caso y en otro, no que su extensión física o material sea dependiente y en relación de principal (comité) y accesoria (delegados). De esta forma se observa que la sentencia recurrida lleva a cabo una interpretación del artículo 10.3 LOLS que no resulta ajustada a derecho".

4.- Teniendo en cuenta la legislación y jurisprudencia anteriormente consignadas se ha de concluir que el Delegado sindical de FIRET tiene derecho a que la empresa le facilite copia de la documentación mostrada al Comite de empresa: póliza de accidente de HASA, certificado de aeronavegabilidad de 43.51, póliza de responsabilidad civil y accidente de INFOSA, informe de HASA de las incidencias de 43.51 de 1 de mayo al 17 de julio de 2016, y protocolo de coordinación de riesgos laborales de INFOSA-HASA.

Las razones que avalan dicha conclusión son las siguientes:

Primero: El artículo 27 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea señala que se deberá garantizar a los trabajadores o a sus representantes la información y consulta con suficiente antelación en los casos y condiciones previstos en el Derecho comunitario y en las legislaciones y prácticas nacionales.

Segundo: La Directiva 2002/14/CE establece en su artículo 1.2 que las modalidades prácticas de información y de consulta se determinarán y aplicarán conforme a la legislación nacional de cada Estado miembro de modo que se garantice su eficacia.

Tercero: La LOLS en su artículo 10.3 establece que los Delegados sindicales tienen derecho a tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de empresa.

Cuarto: El artículo 64.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al Comité de empresa, a fin de que éste tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen.

Por su parte el apartado 2 d) del precepto establece que el Comité de empresa tendrá derecho a ser informado trimestralmente de las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, el índice de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.

Quinto: Se ha producido un grave accidente de trabajo al estrellarse un helicóptero con 10 miembros de la brigada helitransportada, además del piloto y el copiloto, por lo que el Delegado sindical de FIRET tiene derecho a ser informado del mismo, sus circunstancias efectos, medidas preventivas que se han adoptado etc.

Esta información, tal y como señala el artículo 64.1 del Estatuto de los Trabajadores , supone la transmisión de datos por el empresario a fin de que el Delegado tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. La información se deberá facilitar en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe tal y como establece el apartado 6 del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores .

Ocurre que el accidente acaecido y sus circunstancias presentan tal complejidad, sujetos implicados, medidas preventivas que debieron adoptarse etc... que para tener un cabal conocimiento de las circunstancias en que sobrevino el accidente, póliza de accidentes, certificado de aeronavegabilidad, informe de HASA de las incidencias de 1 de mayo al 17 de julio de 2016, y protocolo de coordinación de riesgos laborales HASA-INFOSA, no es suficiente con que la empresa muestre tales documentos al Delegado sindical sino que, para que pueda tener un conocimiento real de su contenido, es preciso que disponga de tiempo y posibilidad de solicitar asesoramiento técnico -se había estrellado un helicóptero con 12 trabajadores a bordo-. La trasmisión de datos supone que tales datos lleguen a conocimiento de su destinatario en toda su amplitud y no simplemente que se le exhiban un ingente número de complejos documentos para que los examine. Necesariamente ha de entregarse copia de dichos documentos al delegado sindical para que, con el necesario sosiego, pueda proceder a su examen y toma de conocimiento y pueda solicitar asesoramiento técnico respecto a aquellas cuestiones que, debido a su complejidad, así lo requieran.

Sexto: Se trata de una información relevante que tiene por finalidad el dar cumplimiento al deber de información que incumbe a la empresa respecto al Delegado sindical y que ha de ser cumplida para satisfacer el derecho que tiene legalmente reconocido.

5. - No empecé tal conclusión el hecho de que el Comité de empresa no haya solicitado la entrega de copia de dichos documentos ya que, tal y como razona la sentencia de 28 de marzo de 2011, recurso145/2010 , el derecho de información que la LOLS reconoce a los Delegados sindicales tiene el mismo alcance que el que se reconoce al Comité de empresa en el artículo 64.2 del Estatuto de los Trabajadores , no que su extensión física o material sea dependiente y en relación de principal (Comité) y accesoria (Delegado).

Tampoco puede ampararse la empresa para no entregar la documentación que se le solicita en el carácter confidencial de la misma. A este respecto hay que señalar que el artículo 10.3. 1º de la LOLS impone a los Delegados sindicales el deber de confidencialidad respecto a la información y documentación que les sea facilitada por la empresa, en cumplimiento del derecho que les reconoce el indicado precepto. Tal deber de confidencialidad implica la obligación de no difundir ni comunicar dato alguno de carácter confidencial del que conozcan por razón del ejercicio de sus funciones. Es decir que, sin examinar si tales datos tienen o no el carácter de confidenciales, la reserva de confidencialidad viene garantizada por el deber de confidencialidad que viene legalmente impuesto. Tal deber viene asimismo impuesto a los miembros del Comité de empresa y a este en su conjunto, así como, en su caso, a los expertos que les asistan, en el artículo 65.2 del Estatuto de los Trabajadores . Excepcionalmente, prevé el apartado 3 del precepto, la empresa no estará obligada a comunicar aquellas informaciones específicas relacionadas con secretos industriales, financieros o comerciales cuya divulgación pudiera, según criterios objetivos, obstaculizar el funcionamiento de la empresa o del centro de trabajo u ocasionar graves perjuicios en su estabilidad económica. Dicha previsión, por identidad de razón con la remisión efectuada por el artículo 10.3 de la LOLS , resulta plenamente aplicable a la información que se ha de facilitar al Delegado sindical, sin que la empresa haya alegado ni, por ende acreditado, que en la información requerida concurre alguna de dichas circunstancias.

DÉCIMO TERCERO

Procede, por todo lo razonado, estimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Héctor Mata Diestro, en representación de D. Secundino , en calidad de Secretario General del Sindicato FORMACIÓN INDEPENDIENTE EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES y Delegado de la SECCIÓN SINDICAL DE FIRET en Ingeniería Forestal y desestimar el formulado por D. José Luis de Vicente Álvarez en representación de INGENIERÍA FORESTAL SA, sin que proceda la imposición de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Luis de Vicente Álvarez, en representación de INGENIERÍA FORESTAL SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20 de junio de 2017 , en el procedimiento número 229/2016, seguido a instancia del Letrado D. Héctor Mata Diestro, en representación de D. Secundino , en calidad de Secretario General del Sindicato FORMACIÓN INDEPENDIENTE EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES -FIRET- y Delegado de la SECCIÓN SINDICAL DE FIRET en Ingeniería Forestal, contra INGENIERÍA FORESTAL SA, GRUPO GRANADA CORPORACIÓN EMPRESARIAL -del que forman parte INFOSA, GRANADA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, MOLINO BADIOLA SL, EMPRESA MEDIOAMBIENTAL DE DESARROLLO SOSTENIBLE SL, VEGAJA SL, SISTEMA DE ALARMA PERSONAL PARA EMERGENCIAS SL, PRODUCCIONES CINEGÉTICAS DEL NORTE SL, PALACIO DE LOS JERÓNIMOS SL e INGENIERÍA FORESTAL SA- FLORESTUR UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS "UTE RIOPUDIO", ampliada el 13 de febrero de 2017 contra FLORESUR SL, habiendo desistido en el acto del juicio de la demanda formulada contra todas las demandadas a excepción de INGENIERÍA FORESTAL SA, sobre CONFLICTO COLECTIVO Y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Estimar el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia por el Letrado D. Héctor Mata Diestro, en representación de D. Secundino , en calidad de Secretario General del Sindicato FORMACIÓN INDEPENDIENTE EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES y Delegado de la SECCIÓN SINDICAL DE FIRET en Ingeniería Forestal.

Casar y anular la sentencia impugnada en el extremo relativo a la desestimación del pedimento consistente en que se condene a la demandada a entregar copia de la documentación mostrada al Comité de empresa, que se detalla.

Condenar a la demandada a entregar a la Sección sindical de FIRET copia de la documentación mostrada al Comité de empresa: póliza de accidente de HASA, Certificado de aeronavegabilidad de 43.51, Póliza de responsabilidad civil y accidente de INFOSA, Informe de HASA de las incidencias de 43.51 de 1 de mayo al 17 de julio de 2016, y Protocolo de coordinación de riesgos laborales de INFOSA-HASA.

Mantener el resto de la sentencia tal y como se consignó.

No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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