ATS, 26 de Junio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:7840A
Número de Recurso474/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 474/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 474/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 26 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 925/2014 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra la Mutua Fraternidad, Supermercados Champión SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 9 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María del Mar Yébenes Heras en nombre y representación de D. Juan Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 10 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 9 de noviembre de 2017 (R. 1493/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de determinación de contingencia de incapacidad temporal, como derivada de accidente de trabajo.

Consta que el actor en 12-9-2009, en 17-12-2009 y en 7-1-2011, sufrió accidentes de trabajo, que supusieron dolor en rodilla derecha y fueron tratados con analgésicos, pero que no dieron lugar a baja médica. El 11-11-2013 se le realizó RM de rodilla derecha, con el resultado de osteocondritis grado IV crónica en margen medial cóndilo femoral interno; y se le dio de baja por enfermedad común el 9-12-2013. Con posterioridad se le realizó intervención quirúrgica el 5-5-2015 al diagnosticársele en rodilla derecha una lesión severa del cartílago en cóndilo femoral y rotura de ligamento cruzado anterior.

Señala la Sala que se trata de determinar si las dolencias de las que finalmente fue intervenido el trabajador, tienen su origen en alguno de los accidentes de trabajo antes mencionados, o si alguno de los accidentes pudo agravar una dolencia común preexistente. Pero en atención a los diversos informes médicos que se indican, dictamen propuesta del EVI e informes periciales médicos aportados por el trabajador y por la Mutua, ambos de fecha 23-6-2016, no se aprecia. En particular los dos últimos consideran que aunque la osteocondrititis disecante grado IV puede presentar una etiología diversa, incluyendo la traumática, queda descartado que su origen tenga relación con los accidentes de trabajo sufridos con anterioridad por el demandante, pues ello hubiera requerido la existencia de contusiones de carácter grave y reiterativo, lo que no se aprecia en los accidentes de los años 2009, 2011 y 2013; y por lo que respecta a la rotura de ligamento cruzado anterior, que se detecta en fecha muy posterior (2015), ninguna de las pruebas diagnósticas objetivas que se realizaron al trabajador con motivo de tales acontecimientos detectaron tal dolencia.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que la contingencia cuestionada en el periodo de incapacidad temporal es accidente de trabajo.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 7 de marzo de 2007 (R. 1803/2005 ), única que puede tomar en consideración la Sala, toda vez que, de un lado, de acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación. Y, de otro, tampoco es posible citar varias sentencias de contraste en cascada, en régimen de subsidiariedad, para que se tenga en cuenta una por si la anterior no fuera contradictoria [ SSTS 10-2-1997 y 23-6-1997 y ATS de 30-5-2006 (R. 2640/2005 )].

Dicha sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fremap y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en impugnación de resolución del INSS de 8-6-2004, por la que se declaraba al trabajador codemandado en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.

En tal supuesto el INSS ha dictado resolución en 8-6-2004 por la que se declara que la incapacidad temporal iniciada por el trabajador el 9-2-2004, tiene su causa en el accidente de trabajo sufrido el 13-12-2003, cuando se hizo daño en la rodilla. Posteriormente causó baja médica el 19-1-2004, tramitando la empresa el parte de accidente de trabajo, con fecha de producción el 13-12-2003 y alta el 19-1-2004 (sic). Padece, a 6-2-2004 y 28-6-2004, según Fremap, osteocondritis disecante en el cóndilo femoral interno con probable ratón intraarticular situado en la bursa suprorrotuliana, incipientes cambios gonartrósicos en el compartimento externo femoratibial, hidratos. Según el informe del EVI de 2- 6-2004: osteocondritis disecante condilo femoral interno rodilla izquierda, extracción cuerpo libre intraarticular el 22-3-2004.

Solicitaba la Mutua se declarara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 9-2-2004 y la posterior recaída de 12-7-2004 derivan de contingencia común y, subsidiariamente, de enfermedad profesional. Pero no se estima por la Sala de suplicación, que parte de los hechos antes indicados: el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 13-12-2003, y se hizo daño en la rodilla, padeciendo como secuelas osteocondritis disecante en el cóndilo femoral interno en la rodilla izquierda, con extracción del cuerpo libre intraarticular el 22-3-2004, y como quiera que el mecanismo traumático del día 13-12-2003 provocó una rotura de fragmentos óseos del cóndilo femoral, posiblemente ya dañado, en el seno de la osteocondritis disecante, concluye que las bajas sufridas por la patología de su rodilla el 9-2-2004 y el 12-7-2004 guardan relación con el accidente laboral mencionado, por cuanto se han de considerar accidente laboral aquellas enfermedades que padezcan los trabajadores y se agraven o manifiesten a consecuencia de un suceso de esta naturaleza, por aplicación del art. 115.2 f) LGSS ,

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no existe ninguna identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia de contraste el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 13-12-2003 , se hizo daño en la rodilla, padeciendo como secuelas osteocondritis disecante en el cóndilo femoral interno en la rodilla izquierda, con extracción del cuerpo libre intraarticular el 22-3-2004, causando baja el 9-2-2004 y el 12-7-2004; y consta acreditado que el traumatismo del día 13-12-2003 provocó una rotura de fragmentos óseos del cóndilo femoral, posiblemente ya dañado, en el seno de la osteocondritis disecante, lo que lleva a la Sala a concluir que las bajas sufridas por la patología de su rodilla en las fechas indicadas guardan relación con el accidente laboral. Mientras que en la sentencia recurrida el actor sufrió accidentes de trabajo, en 12-9-2009 , en 17-12-2009 y en 7-1-2011 , que supusieron dolor en rodilla, pero que no dieron lugar a baja médica y fueron tratados con analgésicos; el 6-11-2013 sufrió un nuevo accidente, apreciándose en la rodilla derecha osteocondritis grado IV crónica en margen medial cóndilo femoral interno; con posterioridad se le realizó intervención quirúrgica el 5-5-2015 al diagnosticársele en rodilla derecha una lesión severa del cartílago en cóndilo femoral y rotura de ligamento cruzado anterior; y si bien la osteocondrititis disecante grado IV puede presentar una etiología diversa, incluyendo la traumática, en el caso ha quedado descartado que su origen tuviera relación con los accidentes de trabajo sufridos con anterioridad por el demandante, pues ello hubiera requerido la existencia de contusiones de carácter grave y reiterativo, lo que no se aprecia; y por lo que respecta a la rotura de ligamento cruzado anterior, que se detecta en fecha muy posterior (2015), ninguna de las pruebas diagnósticas objetivas que se realizaron al trabajador con motivo de tales acontecimientos detectaron tal dolencia.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de mayo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de mayo de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

Y sin que la Sala pueda atender más que a una sentencia por motivo de recurso, tal como preceptúa el artículo 224.3 LRJS , y cuya elección corresponde a la parte; impidiendo dicho precepto que el Tribunal pueda tener en cuenta otras resoluciones que se aleguen de modo subsidiario. En efecto, de acuerdo con el indicado artículo, solo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior [criterio que se inició en STS 18/12/2013 (R. 2566/2012 ) y se siguió por otras muchas posteriores estando vigente la LPL], según el cual, la alegación de sentencias contradictorias en número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios en que se sustenta el proceso laboral, y en particular, al principio de celeridad. Este criterio se ha mantenido tras la entrada en vigor del art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en STS 18/12/2013 (R. 2566/2012 ) y AATS 30/01/2013 (R. 1987/2012 ), 05/03/2013 (R. 888/2012 ), 11/09/2013 (R. 429/2013 ), 06/03/2014 (R. 1376/2013 ), 09/04/2014 (R. 1603/2013 ) y 10/04/2014 (R.1852/2013 ), entre otros. Además, el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998 , 21/04/1998 , declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , doctrina que reiteró en las SSTC 68/2000, 13/03/2000 ; y 226/2002, 09/12/2002 .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Mar Yébenes Heras, en nombre y representación de D. Juan Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 9 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1493/2016 , interpuesto por D. Juan Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Ciudad Real de fecha 24 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 925/2014 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra la Mutua Fraternidad, Supermercados Champión SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR