ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:3314A
Número de Recurso1376/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 470/12 seguido a instancia de Dª Emilia contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, Dª Josefina , D. Baldomero y con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 27 de febrero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado D. José María Corpas Ibáñez en nombre y representación de Dª Emilia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora demandante prestaba servicios para la Junta de Andalucía demandada como titulada superior desde 4/8/2003, y a partir de 14/1/2011 como trabajadora indefinida, en virtud de sentencia judicial de 27/9/2010 que declaró su despido nulo. En ejecución de dicha sentencia se modificó la RPT por orden de 18/5/2001 y se creó el puesto NUM000 que pasó a ocupar la trabajadora "hasta la cobertura reglamentaria de la plaza". Finalmente, con fecha de 19/2/2012 se procedió a extinguir su contrato al haber sido adjudicada la plaza que venía ocupando a la trabajadora codemandada. Esta había participado en un concurso de promoción convocado por la O. 6/6/2005 para cubrir 39 plazas vacantes de titulado superior, y fue excluida del concurso, habiendo obtenido luego pronunciamiento favorable a su pretensión por sentencia firme de 16/6/2011 . Para cumplir ese pronunciamiento la administración demandada ofreció a dicha trabajadora 2 plazas y por resolución de 16/1/2012 se acordó adjudicar a dicha trabajadora la plaza ocupada por la demandante. La actora impugnó el despido solicitando la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad, o subsidiariamente la improcedencia del despido, y la sentencia de instancia estimó la petición principal. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la administración demandada y revoca dicha resolución, declarando que el contrato indefinido -no fijo- de la actora se extinguió por cobertura reglamentaria de la plaza, siguiendo el criterio sentado por otra sentencia anterior de la misma Sala de Granada, del TSJA 20/7/2011 (R. 1646/2011) que resuelve un supuesto similar a éste. Razona la sentencia que el otorgamiento de la plaza a la trabajadora codemandada en cumplimiento de la sentencia dictada en favor de su derecho cumple el presupuesto de "cobertura reglamentaria", con independencia de la corrección o no de dicha ejecución, y que eso desvirtúa el indicio de la vulneración del derecho de indemnidad de la actora, pues es claro que su cese no se produjo por represalia.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina cuestionando que pueda calificarse como cobertura reglamentaria la ocupación de la plaza por una ejecutante en cumplimiento de una sentencia dictada en un litigio contencioso administrativo. La sentencia seleccionada de contraste por la Sala ante la falta de elección por la recurrente dentro del plazo que le fuera concedido por la providencia de 13/9/2013, es la del Tribunal Supremo, de 6 de junio de 2012 (R. 1623/2011 ). En ese caso los trabajadores prestaban servicios para el Instituto Madrileño del Deporte (IMDER) como socorristas de piscina durante la temporada de verano, mediante contrato de interinidad para la cobertura de puesto de trabajo fijo discontinuo, hasta que por resolución de dicho organismo de 13/5/2009 les fue comunicada la extinción fe los contratos por amortización de las plazas con amparo en el art. 20 LPCAM, constando que en realidad dicha amortización no tuvo lugar porque la administración encargó ese cometido a una empresa privada, lo que a juicio la sentencia de contraste supone una amortización ficticia o fraudulenta sin que tampoco fuera comunicada la causa real a los trabajadores, pues el IMDER no amortizó la plaza sino que convocó concurso para cubrir externamente las mismas, adjudicando el servicio a una empresa privada, lo que determina que los ceses deban calificarse como despidos improcedentes.

No hay contradicción pues los supuestos son tanto más distintos cuanto que en la sentencia recurrida la extinción del contrato de la actora se produce porque el puesto de trabajo que venía desempeñando es ocupado por otra trabajadora en ejecución de una sentencia, mientras que en la de contraste la extinción viene determinada por la cobertura externa de las plazas ocupadas por los actores debido a la adjudicación del servicio a una empresa privada. Por otra parte, las cuestiones planteadas son igualmente diversas porque en la recurrida el debate se centra en si se ha cumplido el presupuesto de la "cobertura reglamentaria" de la plaza, mientras que en el caso de la sentencia de contraste lo que se plantea es si la plaza se ha amortizado efectivamente.

En sus alegaciones la recurrente aduce que, además de la sentencia de contraste examinada, también citó la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 14 de septiembre de 2004 . Pero el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social indica que "sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación [..]", con lo que se viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior. En efecto, la Sala a partir del auto de 15 de marzo de 1995 (R. 662/1995) había establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción, criterio que se ha reiterado por numerosas resoluciones posteriores, como las sentencias de 7 de febrero de 1996 (R. 1637/1995 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 30 de junio de 2004 (R. 3407/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 28 de noviembre de 2006 (R. 4948/2005 ), 30 de abril de 2007 (R. 618/2006 ), 3 de noviembre de 2008 (R. 3883/2007 ), 2 de noviembre de 2009 (R. 68/2008 ). El auto de 15 de marzo de 1995 señalaba que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina, razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte.

Como se ha señalado con anterioridad, esta Sala, mediante providencia de 13 de septiembre de 2013, dio a la parte la posibilidad de seleccionar la sentencia que considerara más conveniente a su propósito de acreditar la contradicción en un plazo de 10 días, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo, se entendería que optaba por la más moderna de las señaladas en preparación y formalización, que fue lo que finalmente sucedió, acordándose por ello mediante diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2013 que "transcurrido en exceso el plazo concedido al recurrente para que seleccionara una sola sentencia contradictoria sin haberlo verificado, se entiende que opta por la dictada en esta Sala en el recurso 1623/2011, de fecha de 5 de junio de 2012 [...]".

La recurrente alega que "no por ello se puede tener por decaída a esta parte en cuanto a que deba considerarse como elegida para contraste la sentencia de la Sala de Granada de 14 de septiembre de 2004 , ya que con la misma se ataca el fondo de la cuestión y cuya concurrencia con la recurrida es palmaria (sic)". Pero si realmente consideraba que esta última sentencia era la que mejor servía a sus intereses, debió hacer valer su derecho en el recurso, o en el plazo señalado con posterioridad en la providencia indicada, y no ahora de manera extemporánea, sin que por eso la Sala haya tomado una decisión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , como también alega la recurrente, pues el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril , ya declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , doctrina que reiteran las SSTC 131/1988, de 16 de junio ; 68/2000, de 13 de marzo ; y 226/2002, de 9 de diciembre .

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Corpas Ibáñez, en nombre y representación de Dª Emilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 27 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 132/13 , interpuesto por CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 2 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 470/12 seguido a instancia de Dª Emilia contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, Dª Josefina , D. Baldomero y con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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