ATS, 26 de Marzo de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:3324A
Número de Recurso2888/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 197/2013 seguido a instancia de Dª Candida contra UNVERSIDAD DE GRANADA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Miguel López García en nombre y representación de Dª Candida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 13 de diciembre de 2013 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María Natalia Martín de Vidales Llorente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Granada- de 19 de septiembre de 2013 (R. 1203/2013 )- confirma la de instancia que había declarado la improcedencia de la decisión extintiva empresarial. Consta en el relato fáctico que la actora prestaba servicios para la Universidad de Granada, con la categoría profesional de auxiliar administrativa desde el 8 de febrero de 2000 y a tiempo parcial. Con fecha 28 de mayo de 2008 la actora formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo, relativa a su falta de alta en la seguridad social, con fecha 6 de marzo de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado que declaró la nulidad del despido de la actora, sentencia cuya ejecución se despachó por auto de 15 de junio de 2009. Asimismo, con fecha 29 de noviembre de 2011 se dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda presentada por la actora frente a la Universidad en reclamación de diferencias en las prestaciones de seguridad social. Dicha sentencia también tuvo que ser ejecutada judicialmente; ejecución que se archivó en enero de 2013.

Con efectos de 31 de diciembre de 2012 la Universidad comunica a la actora mediante carta la extinción de su contrato por amortización de la plaza.

La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido. En suplicación se desestima el recurso formulado por la actora con la pretensión de que se declarara la nulidad del mismo. La Sala, con remisión a la doctrina jurisprudencial y constitucional que aborda la cuestión debatida en el recurso concluye que no se acreditan indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, puesto que las reclamaciones judiciales y administrativas a las que se hace referencia en el relato fáctico tuvieron lugar entre los años 2008 y 2010 y el despido se produce el 31 de diciembre de 2012, lapso temporal suficiente como para considerar que la decisión extintiva está desconectada de las reclamaciones previas.

Recurre en casación para unificación de doctrina la actora, insistiendo en que el despido debe ser declarado nulo por vulnerador de la garantía de indemnidad. La sentencia seleccionada de contraste es la de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 14 de septiembre de 2009 (R. 1498/2009 ), recaída en procedimiento de impugnación del despido anterior de la actora, acaecido el 26/9/2008. En dicha sentencia se confirma la del Juzgado de lo Social de 6 de marzo de 2009 -a la que antes se hizo referencia- que declaró la nulidad del despido. En ese caso se considera que la actora ha aportado en el proceso indicio razonable de vulneración de su derecho a la indemnidad (no justificando la demandada su decisión), toda vez que tras haber formulado la actora denuncia ante la Inspección de Trabajo en mayo de 2008, se le da de baja por la Universidad demandada en la seguridad social, sin alegar causa alguna, en septiembre del mismo año.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Así, son distintas las circunstancias en las que se producen los despidos de la actora: tácito en el caso de referencia y mediante entrega de carta en la que se invoca como causa la amortización de la plaza en el de autos.

Por otra parte, la conexión temporal entre la demanda o reclamación realizada antes del cese y la fecha en que este último se produjo varía notablemente, pues en la sentencia de contraste existe un breve lapso de tiempo de unos cuatro meses, mientras que en la de autos transcurren mas de dos años entre que se ejercitan las iniciales reclamaciones y la extinción contractual.

Por lo demás, conviene tener presente que en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre estos, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas, sentencia de 14 de junio de 2001, Rec. 1992/2000 ).

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel López García, en nombre y representación de Dª Candida , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1203/2013 , interpuesto por Dª Candida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 30 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 197/2013 seguido a instancia de Dª Candida contra UNIVERSIDAD DE GRANADA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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