ATS, 28 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:18214A
Número de Recurso4948/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2005, en el procedimiento nº 1/05 seguido a instancia de D. David contra ARNAO MOTOR, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 23 de septiembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. José Félix Manteca Pérez, en nombre y representación de ARNAO MOTOR, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de septiembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La recurrente formula su denuncia contra la sentencia recaída en suplicación por referencia estricta a la vulneración de lo dispuesto en el art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el

1.281 CC, ceñida por tanto a la cuestión relativa al valor que debe atribuirse al finiquito. Sin embargo, dice que son dos las contradicciones existentes, citando dos sentencias de contraste, la de Asturias de 15 de junio de 2001 y la de esta Sala de 22 de noviembre de 2004 .

Sin embargo, esta Sala, a partir del auto de 15 de marzo de 1995 (R. 662/1995 ), ha establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción y este criterio ha sido reiterado por numerosas resoluciones posteriores -autos de 29 de enero de 1996 (R. 2658/1995), 25 de junio de 1998 (R. 1007/1998), sentencias de 7 de febrero de 1996 (R. 1637/1995), 12 de febrero de 2002 (R. 359/2001), 6 de marzo de 2002 (R. 1367/2001), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001), 30 de junio de 2004 (R. 3407/2003) y 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ). El referido auto de 15 de marzo de 1995 (R. 662/1995 ) señala que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina, razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte. Por su parte, el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril, ha declarado que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, doctrina que ha reiterado en las STC 131/1988, de 16 de junio; 68/2000, de 13 de marzo; y 226/2002, de 9 de diciembre. De ahí que haya de tomarse como término de comparación la más moderna de las dos citadas por la propia parte, que es la de esta Sala de fecha 22 de noviembre de 2004 .

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación unificadora ha recaído en un procedimiento de despido, que fue declarado improcedente en la instancia, pronunciamiento que ha confirmado la Sala de suplicación. El actor prestaba servicios para la demandada, ARNAO MOTOR, S.L., desde el 2 de agosto de 2004, en virtud de un contrato formativo como ayudante mecánico. Y el 30 de noviembre de 2004 la empresa le hizo entrega de una carta de despido, en la que se le imputaban tres graves incumplimientos contractuales. Consta a su vez que la empresa abonó al actor en concepto de finiquito una cantidad bruta que incluía 300 euros como indemnización por fin de contrato, y que obra en los autos una copia del recibo firmado por el trabajador, que lleva fecha del mismo día 30 de noviembre. El debate en suplicación, por lo que ahora interesa, se centra en la determinación del valor liberatorio y extintivo del finiquito, que la empresa sostiene incorpora una voluntad extintiva conjunta y acorde. Postulado que ha sido rechazado por la Sala, que entiende que ha existido un verdadero despido disciplinario y no un mutuo desistimiento, y que el finiquito simplemente es consecuencia de la puesta a disposición del trabajador de la correspondiente liquidación consecuencia del despido.

La empresa recurrente reproduce en el escrito de interposición los términos literales del finiquito suscrito por el trabajador, en el que se contiene una declaración sobre la percepción de la liquidación, y sobre la conformidad del actor con la misma, añadiendo la expresión siguiente: "debiéndose considerar, a partir de este momento, finalizado el contrato de trabajo, y por consiguiente extinguida la relación laboral entre las partes". Finalmente, el trabajador declara que con el cobro de dicha cantidad considera saldadas y conformes todas las cuentas "de origen laboral pendientes con la empresa", comprometiéndose a no pedir ni reclamar nada más.

En la sentencia más moderna de las dos citadas, la de esta Sala de 22 de noviembre de 2004, se enjuicia un supuesto muy similar al que ahora se somete a la consideración de la Sala, en el que se sucede a la comunicación de un despido disciplinario la firma de un recibo de finiquito tres días después. La diferencia con el supuesto que motiva este recurso es que en ese caso los términos del documento suscrito por el trabajador aluden de manera expresa a la existencia de conformidad con la extinción. En concreto, y en términos literales, el finiquito decía en ese supuesto que "con el percibo de dicha cantidad y en el día de la fecha queda extinguido el contrato de trabajo con la empresa (...) conformidad de ambas partes". Por otro lado, la liquidación en ese caso se limita a la paga de Navidad y vacaciones, sin incluir percepción alguna en concepto de indemnización por la extinción del contrato.

Si la identidad sustancial en supuestos como el que ahora se suscita ha de considerarse a partir de los términos literales de los respectivos documentos de saldo y finiquito, y del consecuente sentido de las declaraciones de voluntad en ellos incorporadas, es claro que entre estas dos sentencias no existiría tal identidad, puesto que los términos de los recibos suscritos por los trabajadores no contienen declaraciones equivalentes. A ello se suma el propio contenido de las cantidades liquidadas, así como el hecho de que en el supuesto de la sentencia de contraste la firma se lleva a cabo tres días después, y no al mismo tiempo que se produce la entrega de la carta de despido. Todo ello, con toda probabilidad, impide apreciar la contradicción invocada por la parte recurrente.

TERCERO

Y respecto de la otra sentencia citada, la de la Sala de Asturias de 15 de junio de 2001 y aunque sólo sea a efectos de garantizar en la mayor medida posible la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva- tampoco concurriría la contradicción invocada. En efecto, en ese caso la secuencia de acontecimientos es un poco más compleja, puesto que parece que existió una primera extinción del contrato que concluyó con avenencia en el acto de conciliación celebrado el 8 de junio, y con la readmisión del trabajador, a quien no obstante, el 15 del mismo mes se le entregó carta de despido, basado en causas económicas y en el consiguiente cierre del establecimiento. Días después de la entrega de la carta, empresario y trabajador acuden a una oficina de entidad bancaria donde este último cobra un millón de pesetas, y firma un documento en el que declara que con el percibo de esa cantidad se da por totalmente saldado y finiquitado por todos los conceptos, "dando por definitivamente concluida la relación laboral que le vinculaba con el empresario ...". A continuación, el trabajador acudió a la gestoría para recoger la documentación necesaria para el desempleo. También en ese caso la Sala considera que ha existido un mutuo acuerdo extintivo, que deja sin efecto el previo despido.

Así pues, con independencia de la proximidad que existe entre todos los supuestos examinados, y de la posible equivalencia de algunas de las declaraciones incorporadas a los respectivos documentos de finiquito suscritos (sobre todo respecto de las dos sentencias de Asturias, la recurrida y una de las citadas como sentencia de contraste), no es posible afirmar que exista entre las sentencias comparadas una verdadera contradicción doctrinal, sino más bien una dispar conclusión -a partir de criterios doctrinales comunes- sobre la existencia y manifestación de una verdadera voluntad acorde de extinguir el contrato, a la vista de las distintas expresiones utilizadas en los recibos de finiquito respectivos. En definitiva, de los términos empleados en este caso no puede extraerse común conclusión de la que se deriva de la redacción y tenor literal de los otros dos recibos de finiquito, en los que sí parece incorporarse una declaración de voluntad extintiva, al afirmarse que "se da por concluida" la relación laboral, o que concurre una "conformidad de ambas partes", y ninguna de tales expresiones se utiliza en el finiquito en el presente caso, que además se firma en el mismo momento de recibirse la carta de despido, y sin que concurra actuación equivalente a la descrita en la sentencia de Asturias de acudir ambas partes al banco a cobrar la liquidación. Todo lo cual se compagina mal con las afirmaciones que la parte lleva a cabo en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que los recibos están redactados en los mismos términos y suscritos en idénticas circunstancias.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, con pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo darse a la consignación su destino legal, y sin que proceda la imposición de costas, al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Félix Manteca Pérez, en nombre y representación de ARNAO MOTOR, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 23 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación número 2404/05, interpuesto por ARNAO MOTOR, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 7 de abril de 2005, en el procedimiento nº 1/05 seguido a instancia de D. David contra ARNAO MOTOR, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas, al no haber comparecido la parte recurrida, con pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo darse a la consignación su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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