ATS, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 199/11 seguido a instancia de DOÑA Sabina contra EMPRESA PROYECTOS INTEGRALES LIMPIEZA S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Sabina , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 22 de diciembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2012 se formalizó por el Letrado Don Juan Antonio Montes Hurtado, en nombre y representación de DOÑA Sabina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de octubre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstancida de la contradicción, y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 22 de diciembre de 2011 (Rec. 2649/2011 ), que la actora fue contratada el 12-02-2007 con contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora hasta su alta, el 12-09-2008 para sustituir a la misma trabajadora en periodo de vacaciones, y el 19-08-2008 para suplir la baja de IT de la misma trabajadora hasta el fin de la misma, comunicando las partes el 15-03-2010 que se modificaba la cláusula tercera del contrato al ser la causa de contratación el sustituir a a trabajadora hasta la revisión EVI desde el 15-03-2010, comunicando al INEM el 19-03-2010 la prórroga del contrato hasta el 08-02-2011, fecha a partir de la cual se podía instar la revisión por agravación o mejoría de la incapacidad permanente absoluta reconocida al a trabajadora, previéndose revisión antes de dos años. Consta probado que la trabajadora sustituida causó baja por enfermedad el 09-01-2007, siendo dada de alta para control por el INSS el 27-02-2008, prorrogándose la situación de IT por seis meses, declarándose por resolución de 29-08-2008 (comunicada a la empresa el 10-09-2008), que no estaba afecta de incapacidad permanente en ningún grado, solicitando la actora vacaciones que le son concedidas a partir del 12-09-2008, si bien el 16-09-2008 inició nueva IT que fue prorrogada por 6 meses más acordándose la iniciación de incapacidad permanente, lo que se puso en conocimiento de la empresa el 11-01-2009. El INSS comunicó a la empresa que se reconoció a la trabajadora en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos de 16-09-2009, con posibilidad de revisión por agravación o mejoría a partir del 08-02-2011, indicándose que "se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( art. 48.2 ET ) ", comunicando el INSS a la empresa el 16-03-2011, que no se modificaba el grado de incapacidad absoluta reconocido a la trabajadora, confirmando el INSS el 22-03-2011 a la empresa aquella resolución siendo posible la revisión a partir del 17-02-2012, por lo que la empresa comunicó a la actora el 22-03-2011 la extinción de su contrato desde dicha fecha.

En instancia se desestimó la demanda por despido interpuesta por la actora, confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia, por entender que el contrato de interinidad no puede durar un plazo superior al tiempo en que la sustituida tenía reservada su plaza, lo que ocurrió hasta el 08-02-2011 fecha de la revisión de la incapacidad permanente absoluta, y ello independientemente de que el art. 48.2 ET prevea una suspensión de la relación laboral con derecho de reserva de puesto de trabajo durante dos años, ya que ello hace referencia al plazo máximo de suspensión que puede ser inferior, a lo que debe añadirse que el hecho de que en la resolución que denegaba la revisión del grado de invalidez se estableciese una revisión el 17- 02-2012, no comporta la suspensión del contrato de trabajo. Añade la Sala que el hecho de que la prórroga se firmara hasta el 08-02-2011 y siguiera prestando servicios durante más de un mes, no desvirtúa la conclusión de que el contrato está válidamente extinguido en dicha fecha, ya que se prorrogó durante el tiempo de suspensión del contrato de la titular, que era lo que justificaba la contratación de la actora.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por considerar que existió despido, ya que como se preveía la revisión por agravación o mejoría dentro de los dos años previstos en el art. 48.2 ET desde la declaración de incapacidad permanente total, el contrato seguía suspendido habiéndose extinguido la relación laboral antes. Invoca la parte recurrente de contraste en interposición dos de las sentencias a las que hacía referencia en preparación, del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2000 (Rec. 646/2000 ), y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de octubre de 2003 (Rec. 4968/2003 ), siéndole remitida diligencia de ordenación de 30-04-2012, para que subsanara errores consistentes "en la necesidad de invocar una sentencia por cada punto de contradicción" , contestando mediante escrito de 30-05-2012, que se invocaron dos sentencias de contradicción, procediendo nuevamente a señalar la contradicción que entiende existente entre las dos sentencias pero sin seleccionar ninguna a pesar del requerimiento efectuado.

Pues bien, teniendo en cuenta que la pretensión es única (como se determina en el suplico del escrito de interposición) y relativa a que "se declare la decisión empresarial como despido improcedente" , citando dos sentencias de contrate para un único motivo de casación unificadora, debe señalarse que de acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior. En efecto, la Sala a partir del auto de 15 de marzo de 1995 (R. 662/1995) había establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción, criterio que se ha reiterado por numerosas resoluciones posteriores, como las sentencias de 7 de febrero de 1996 (R. 1637/1995 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 30 de junio de 2004 (R. 3407/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 28 de noviembre de 2006 (R. 4948/2005 ), 30 de abril de 2007 (R. 618/2006 ), 3 de noviembre de 2008 (R. 3883/2007 ), 2 de noviembre de 2009 (R. 68/2008 ). El auto de 15 de marzo de 1995 señalaba que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina, razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte. El Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril , declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , doctrina que reiteró en las SSTC 131/1988, de 16 de junio ; 68/2000, de 13 de marzo ; y 226/2002, de 9 de diciembre .

A pesar de lo expuesto, teniendo en cuenta que la parte recurrente aporta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de octubre de 2003 (Rec. 4968/2003 ), siendo la otra sentencia citada la de esta Sala de 28 de diciembre de 2000 (Rec. 646/2000 ), en aras del derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, procederá a examinarse respecto de dichas dos sentencias si se cumplen las exigencias de admisión del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Pues bien, respecto de las dos sentencias invocadas de contraste del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2000 (Rec. 646/2000 ), y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de octubre de 2003 (Rec. 4968/2003), la parte recurrente no establece la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos por el art. 224.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que respecto de la del Tribunal Supremo se limita a resumir los hechos probados, y respecto de ambas a aludir abstractamente a la doctrina que contienen, lo que en ningún caso sirve para cumplir con las exigencias legales.

TERCERO

Pero es que además, como la propia parte reconoce en el escrito de interposición, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, sin que pueda admitirse lo alegado en relación a que no es importante "que los supuesto no sean completamente idénticos" sirviendo con que exista "similitud" , ya que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de octubre de 2003 (Rec. 4968/2003 ), en la misma lo que consta, tras las modificaciones incorporadas por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, es que la actora suscribió un contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora que se encontraba enferma, suscribiendo el 07-03- 2001 un anexo al contrato para cambiar la causa de contratación, al haber reconocido el INSS a la trabajadora sustituida en situación de incapacidad permanente total el 18-12-2000 con derecho de reserva de puesto de trabajo hasta como máximo el 17- 12-2002. El 11-12-2002, la empresa le comunica a la actora la extinción de su contrato el 17-12-2002 por reincorporación de la trabajadora, si bien el 16-12-2002, le remiten nuevo escrito en el que le comunica la extinción del contrato por desaparición del derecho de reserva del puesto de trabajo de la trabajadora a la que había sustituido. La trabajadora sustituida fue declarada el 18- 12-2000 en situación de incapacidad permanente total con posibilidad de recuperación o mejoría, dictándose resolución de 13- 12-2001 en la que se declaraba que no procedía la revisión por mejoría. En instancia se desestimó la demanda por despido instada por la actora, confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia, por entender que la extinción se produce efectivamente al vencer el plazo de dos años al que se vinculó la duración del contrato, por lo que se corresponde con un supuesto de extinción por finalización del plazo pactado y no con una decisión injustificada de la empresa.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad den los hechos que constan probados por lo que en atención a los mismos las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas también difieren, sino sobre todo porque no pueden considerarse los fallos contradictorios. En ambas sentencias se desestiman las pretensiones de las actoras de que se declare que la extinción es despido (por lo que los fallos no son contradictorios) y ello en atención a que en la sentencia de contraste, tras ser contratada la actora por interinidad para sustituir a una trabajadora que fue declarada en situación de incapacidad permanente total el 18-12- 2000 contemplándose en la resolución la revisión, se dictó nueva resolución de 13-12-2001 en la que se declaraba que no procedía la revisión por mejoría, habiendo suscrito la empresa y la actora un anexo al contrato para cambiar la causa de contratación al haber sido reconocida la trabajadora sustituida en situación de IPT con derecho de reserva de puesto de trabajo hasta el 17-12-2000, extinguiéndose el contrato de la actora precisamente en dicha fecha; mientras que en la sentencia recurrida la actora fue contratada por interinidad para sustituir a una trabajadora que fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos de 16-09-2009 con posibilidad de revisión a partir del 08-02-2011, dictándose nueva resolución por la que no se modificaba el grado de incapacidad absoluta reconocido si bien preveía un nuevo plazo de revisión a partir del 17-02-2012, lo que se comunicó a la empresa el 22-03-2011, fecha en que se procedió a extinguir el contrato de la actora.

TERCERO

Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2000 (Rec. 646/2000 ), pues la misma se dicta en un procedimiento en el que lo que se reclama por el actor es una mejora voluntaria de la Seguridad Social por hallarse afecto de invalidez permanente absoluta, y en cumplimento de lo pactado en la póliza de aseguramiento que la empresa tenía contratada con una entidad aseguradora, habiendo sido declarado el actor en dicha situación el 11-12-1998, si bien previéndose la revisión, y negándose la entidad aseguradora a abonar dicha cantidad como consecuencia de que entendía que la irreversibilidad de las lesiones pactadas en la póliza sólo podrían entenderse producidas una vez transcurrido el plazo de suspensión de dos años del art. 48.2 ET , confirmando la Sala IV la sentencia de instancia en la que se había desestimado la demandada de cantidad interpuesta por el actor.

De lo relacionado se desprende que no puede existir contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto la sentencia recurrida se dicta en un procedimiento de despido en el que la cuestión planteada y debatida es si puede extinguirse válidamente un contrato de interinidad cuando la trabajadora sustituida fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta reconociéndose en la resolución la posibilidad de revisión, declaración que fue confirmada posteriormente si bien previéndose un nuevo plazo de revisión, mientras que la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento de reclamación de cantidad, en el que lo que se plantea y discute es si tiene derecho a la mejora voluntaria prevista convencionalmente para supuestos de incapacidad permanente absoluta, un trabajador que habiendo sido declarado en dicha situación previéndose en la resolución la revisión, la solicita antes de que ésta se produzca y antes de que transcurra el plazo de 2 años previsto en el art. 48.2 ET .

CUARTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Antonio Montes Hurtado en nombre y representación de DOÑA Sabina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 22 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación número 2649/11 , interpuesto por DOÑA Sabina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 7 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 199/11 seguido a instancia de DOÑA Sabina contra EMPRESA PROYECTOS INTEGRALES LIMPIEZA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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