STS, 2 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2009:7340
Número de Recurso68/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las Entidades TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., Matilde, Romulo y PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L. representadas y defendidas por los Procuradores Sr. Vázquez Guillén y Martín Rico y por el Letrado Sr. Movilla García, contra la Sentencia dictada el día 23 de Noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 5078/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 24 de Abril de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Lugo en el Proceso 709/06, que se siguió sobre cantidad y derecho, a instancia de DON Romulo y de DOÑA Matilde contra las dos expresadas recurrentes y otra.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de Noviembre de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, en los autos nº 709/06, seguidos a instancia de DON Romulo y de DOÑA Matilde contra TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L. sobre cesión ilegal de mano de obra. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación articulado por los demandantes Matilde y Romulo y asimismo los recursos formulados, respectivamente, por las empresas Productora El Progreso S.L. y la Compañía de Radio y Televisión de Galicia, Radio Televisión de Galicia S.A. y Televisión de Galicia S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, de Fecha 24.4.2007 en autos nº 709/06, sobre reconocimiento de derecho y cantidades, confirmamos la resolución de instancia e imponemos las costas del recurso a las citadas mercantiles demandadas, que incluirá el abono de los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante de los mismos, fijando en 300 Euros la cantidad que habrá de abonar, por su parte, la empresa Productora El Progreso S.L. y en 300 Euros que habrá de abonar, asimismo, la Compañía de Radio Televisión de Galicia S.A. y sus sociedades Radio Televisión de Galicia S.A. y Televisión de Galicia S.A. que articularon conjuntamente su recurso de suplicación frente a la resolución de instancia. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiere, el destino legal correspondiente. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia de 24 de Abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Romulo, con DNI. nº NUM000 presta servicios para la demandada PRODUCTORA EL PROGRESO S.L., habiendo suscrito con la misma en fecha 1 de junio de 2004 contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, con categoría profesional de redactor. Y, sin solución de continuidad, un segundo contrato para obra o servicio determinado, con la misma categoría, en fecha 1 de enero de 2005. El contenido de los contratos suscritos, que se hallan unidos a los autos, se da por expresamente reproducido. ...2º.- Dña. Matilde, con DNI. nº NUM001, ha prestado servicios para la demandada PRODUCTORA EL PROGRESO SL., habiendo suscrito con la misma en fecha 1 de marzo de 2005 contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, con categoría profesional de redactor. El contenido del contrato, que se halla unido a los autos, se da por expresamente reproducido.- La demandante se dio de baja en la empresa de forma voluntaria con efectos de fecha 6 de diciembre de 2006, mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2006. El contenido del escrito, que se halla unido a los autos, se da por expresamente reproducidos. ...3º.- Las retribuciones percibidas por los demandantes D. Romulo y Dña. Matilde desde el 1 de julio de 2005 hasta febrero de 2007, respecto del primero, y hasta el 6 de diciembre de 2006, respecto de la segunda, son las que resultan de las nóminas unidas a los autos como documento nº 57 bis de la parte actora, y su contenido se da por expresamente reproducido.- ...4º.- En fecha 19 de diciembre de 1996 Televisión de Galicia, S.A. y la Productora El Progreso, S.L. suscribieron contrato en el que se estipulaba la prestación por parte de la Productora del servicio de grabación de imágenes y sonidos referidos a entrevistas, acontecimientos y noticias de interés cultural, político, económico, social, deportivo y tosas aquellas significativas para Galicia, acontecidas primordialmente en la provincia de Lugo, así como en el Principado de Asturias y en la Comunidad Autónoma de Castilla-León realizado con los medios precisos para su emisión por televisión conforme a lo especificado en el pacto accesorio primero. Se estipulaba asimismo que la empresa (Productora El Progreso) no podría destinar los medios técnicos y humanos afectos al contrato a otros servicios o usos que no sean los contratados por la misma TVG, S.A. El 31 de diciembre de 1997, el 23 de diciembre de 1998 y el 30 de diciembre de 1999 se celebraron nuevos contratos análogos al anterior y en fechas 20 de diciembre de 2001 y 21 de marzo de 2002 se acordaron prorrogas del contrato celebrado el 30 de diciembre de 1999.- Mediante resolución del Director General de la compañía Radio Televisión de Galicia de 13 de junio de 2002 se dispuso al realización de la solicitud pública de ofertas para la contratación de servicio de noticias en gallego en la provincia de Lugo así como en el Principado de Asturias y en la Comunidad de Castilla-León. En fecha 10 de septiembre de 2002 se adjudicó dicha contratación a Productora El Progreso, S.L., firmándose el contrato en fecha 26 de septiembre de 2002; en él la Productora se compromete a realizar para TVG, S.A. el servicio de noticias de interés cultural, político, económico, social, deportivo y todas aquellas significativas para Galicia, acontecidas primordialmente en la provincia de Lugo, así como en el Principado de Asturias y en la Comunidad de Castilla-León con estricta sujeción a las condiciones que se establecen en los pliegos de prescripciones técnicas y de bases jurídicas que rigen para este contrato.- El 19 de noviembre de 2004 TVG, S.A. y Productora El Progreso suscribieron contrato, al resultar adjudicataria la citada Productora del servicio de noticias en gallego en la provincia de Lugo, Principado de Asturias y Comunidad de Castilla-León y cuyo objeto era el misma que el anterior. ...5º.- La empresa PRODUCTORA EL PROGRESO SL., tiene por objeto social la realización y edición de toda clase de reportajes gráficos, fotografías, productos y soportes audiovisuales. La prestación de servicios de noticias, crónicas e informaciones en idioma gallego a todas las personas físicas y jurídicas, y a todas las entidades e instituciones públicas, así como la prestación de toda clase de servicios a todos los medios de comunicación social, incluidas emisoras de radio y televisión y con domicilio social en calle Ribadeo número 5 de esta ciudad. ...6º.- Los únicos clientes que tiene la demandada PRODUCTORA EL PROGRESO SL., son las codemandadas TVG, S.A. y R. GALEGA.

...7º.- En las oficinas sitas en la c/ Pascual Veiga Nº 12-14 de Lugo, propiedad de la PRODUCTORA EL PROGRESO SL., están instalados carteles que indican "Productora El Progreso servicio de novas Televisión de Galicia, Radio Galega". En la agenda de la COMPAÑIA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA (CRTVG) figura como Delegación de TVG en Lugo la situada en C/ Pascual Veiga 12-14, y como Delegación de Radio Galega.- En la misma prestan servicios las siguientes personas PARA LA TVG .DELEGADO: Hilario, contratado por TVG.- REDACTORES: Nicolasa, Mateo, Remigio, Romulo, Matilde, Víctor (Deportes). MONTADORES: Jesús Ángel, María Dolores, Alfredo, Belinda .- CÁMARAS: Constancio, Evelio, Herminio, Leonardo, Plácido, Teofilo .- PRODUCTOR: Pedro Enrique .MAQUILLADORA: Nieves .- PARA RADIO GALEGA. - REDACTORES: Trinidad, Borja (Autónomo, Deportes) Angelina . ....7º.- La mecánica de trabajo habitual en la delegación es la siguiente: El delegado de

TVG tras leer la prensa y ver las previsiones de redacción de lugo.redacción@crtvg.es llama al editor de informativos en Santiago para que elija los temas del día. Decididos, el delegado organiza el trabajo de la mañana enviando a los cámaras y redactores y disponiendo si las noticias son para el informativo de Santiago o para los locales. Todas las órdenes vienen dadas por el personal de la TVG, bien a través del delegado o bien directamente desde Santiago, sobre todo los fines de semana y en los turnos nocturnos. Cuando los reporteros y redactores vuelven con el material informativo se redacta la noticia, se eligen las imágenes y se realiza el montaje. Todas las salidas de cámara están registradas en la base de datos de la EMPS, exclusivo de la TVG. De lunes a viernes se realiza una desconexión local para el programa "Bos Días" y se monta el material para el "Galicia Noticias", así como para los 3 telexonormales (mediodia y noche que se imiten desde la Delegación de Lugo para toda la provincia y el sábado y el domingo se emite un informativo local cada día. ...9º.- Las vacaciones de los demandantes, que realizan también las funciones de presentadores, son fijadas de acuerdo con el delegado que, a su vez, lo pacta con la TVG. ...10º.- En el desempeño diario de su labor, los actores no reciben órdenes ni instrucciones por parte de ninguna persona de la codemandada PRODUCTORA EL PROGRESO SL. Las ordenes de trabajo las reciben directamente los actores de los mandos de la TVG, S.A.: Jefes de informativos, Editores de los telexornales y de los Directores de informativos. Las órdenes se dan desde Santiago de Compostela, donde se encuentra ubicada la sede central de la citada empresa. La distribución del trabajo lo realiza el Delegado de la TVG, S.A. Durante el último año la hace el actual delegado local de la TVG en Lugo D. Hilario, y en sustitución el subdelegado. Anteriormente lo decidía la ex delegada Dña. Lourdes . Durante los fines de semana las órdenes de trabajo las dan directamente los responsables de los informativos de la TVG en Santiago, por no trabajar el Delegado. Lo mismo sucede los festivos. La única excepción a lo indicado se produce desde que, en fecha 3 de noviembre de 2006, la productora demandada, como delegación de la TVG en Lugo, comunicó a la producción del programa Bos Días que desde entonces, fuera del horario laboral, festivo o fin de semana, debían contactar con una persona de la productora, D. Pedro Enrique . El contenido de la comunicación mencionada, que consta aportada como documento nº 69 de los demandantes, se da por expresamente reproducido. ...11º.- PRIMERO.- Parte del material preciso para el procesamiento y envío de las imágenes y sonidos a la central de Santiago es propiedad de la TVG. Así, los ordenadores precisos para el funcionamiento del programa ENPS, varios ordenadores precisos para acceder a internet, para el uso de los redactores, para el delegado y para los montadores para postproducción; la denominada microfónica, empelada para enviar y recibir imágenes a Santiago y a Burela, así como para recibir instrucciones en los programas en directo; o un magneto usado por las cámaras. Además de lo anterior, también es propiedad de TVG el decorado, las cintas utilizadas por los redactores y los cámaras, y el archivo de la delegación .

...12º.- Los actores reclaman, además de su derecho a que se les reconozca la calidad de trabajadores fijos de la empresa Televisión de Galicia S.A., y conforme al desglose contenido en los anexos presentados junto con la demanda y completados el día del juicio, que se condene a las demandadas al abono a cada uno de ellos de las siguientes cantidades, en concepto de diferencias retributivas correspondientes al periodo de 1 de julio de 2005 a 28 de FEBRERO de 2007, (hasta el 5 de diciembre de 2006 en el caso de la demandante), además de las que se devenguen a partir de entonces: D. Romulo, 36.459,8 euros. Dña. Matilde, 33.152,64 euros. ...13º.- En las demandadas COMPAÑIA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, y

sus sociedades RADIO TELEVISION DE GALICIA, S.A. y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. es de aplicación un convenio colectivo de empresa, publicada en el DOGA en fecha 18 de agosto de 1999. ...14º.- El 11 de agosto de 2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia respecto de PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L. y sin efecto respecto de COMPAÑIA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y sus Sociedades RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A, y TELEVISIÓN DE GALICIA S.A."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Romulo y Dña. Matilde contra la empresas demandadas PRODUCTORA EL PROGRESO S.L. y COMPAÑIA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y sus sociedades RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., declaro el derecho de D. Romulo, S.A., al existir una cesión ilegal de mano de obra por parte de la demandada PRODUCTORA EL PROGRESO S.L. en beneficio de TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A.; y condeno a los demandantes las siguientes cantidades, en concepto de diferencias salariales por el período de 1 de julio de 2005 a 30 de junio de 2006: a D. Romulo,

19.288,18 EUROS; y a Dña. Matilde, 15.986,77 euros" Con fecha 2 de mayo de 2007, se ha dictado Auto de Aclaración, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: Procede ACLARAR la sentencia de fecha 24-4-07 en el sentido de modificar el Fallo donde dice que el periodo a abonar a ambos demandantes era de 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006, debiendo decir que el período a abonar a D. Romulo es de 1 de julio de 2005 a 28 de febrero de 2007 y a Dña. Matilde de 1 de julio de 2006."

TERCERO

Por las representaciones procesales de Dª. Matilde y D. Romulo, TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L. se formularon recursos de casación para unificación de doctrina:

- Recurso de los demandantes: Articulan su recurso en dos motivos en los que denuncian: 1º.- La violación de los artículos 15 y 43 del Estatuto de los Trabajadores . Se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de octubre de 2003 . 2º.- La infracción del art. 24 de la Constitución en relación con los artículos 208, 209, 216, 218 y 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 17 de junio de 2003 .

- Recurso de Televisión de Galicia: Se formaliza en tres motivos: 1º.- Por infracción de los artículos

97.2 y 191. b de la Ley de Procedimiento Laboral . La sentencia de contraste invocada es la dictada por nuestra Sala con fecha 26 de diciembre de 1995 . 2º y 3º.- Invocando la infracción de los artículos 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores, habiendo quedado seleccionada la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 16 de marzo de 2007 .

- Recurso de la Productora El Progreso S.L..- Articula su recurso en tres motivos en los que se denuncian la infracción de los artículos 42 y. 43 del Estatuto de los Trabajadores ; invocando como sentencias de contraste las dictadas por: 1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de junio de 2007 . 2 .- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid de 16 de noviembre de 2005 . 3.- Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 29 de junio de 2.005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de Marzo de 2009 se tuvo por personados a los recurrentes y por interpuestos los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar los recursos IMPROCEDENTES, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de octubre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se ha interpuesto contra la Sentencia dictada el día 23 de Noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 5078/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 24 de Abril de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Lugo en el Proceso 709/06 .

Un trabajador al servicio de "Productora el Progreso, S.L." (PrPr) y otra trabajadora de la propia empresa formularon demanda interesando que se les reconociera la condición de trabajadores fijos, alegando que se había producido cesión ilegal de mano de obra por parte de dicha empleadora a la empresa "Televisión de Galicia, S.A." (TVG), pidiendo ambos las diferencias salariales que estimaban debidas. El Juzgado estimó parcialmente las demandas, reconociendo la cesión ilegal y declarando al trabajador personal laboral indefinido (la trabajadora había cesado a petición propia el 6 de Diciembre de 2006) y reconociendo a ambos las correspondientes diferencias salariales. Recurrieron en suplicación ambos demandantes y ambas demandadas, siendo desestimados todos los aludidos recursos.

Del relato fáctico de la resolución de instancia, aceptado por la recurrida y literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente, interesa destacar aquí que los actores habían comenzado a prestar servicios para PrPr (dedicada a realización y edición de de reportajes gráficos, fotografías y soportes audiovisuales) respectivamente en los años 2004 y 2005 como redactores, en virtud de sendos contratos eventuales de duración determinada por circunstancias de la producción, contratos que fueron prorrogándose sucesivamente. En el año 1996 PrPr y TVG suscribieron un contrato en el que se estipulaba la prestación por la primera de ellas para la segunda del servicio de grabación de imágenes y sonido referidos a entrevistas, acontecimientos y noticias de interés cultural, político, económico, etc., acaecidos en la provincia de Lugo y en las Comunidades asturiana y castellanoleonesa, acordándose diversas prórrogas de tales contratos. Los actores recibían realmente las órdenes de TVG, que asimismo fijaba de hecho las vacaciones, no recibiendo ninguna orden ni instrucción de PrPr.

Contra la reseñada Sentencia de suplicación han accionado en casación unificadora, tanto los dos actores como ambas demandadas, aquéllos pretendiendo que se les declare fijos de plantilla y no meramente "indefinidos", y éstas pretendiendo que la demanda se desestime, pues sostienen que no ha existido cesión ilegal. Proponen los respectivos recurrentes para el contraste las resoluciones a las que después aludiremos, a todas las cuales niega el Ministerio Fiscal la cualidad de contradictorias con la recurrida.

SEGUNDO

La representación de los trabajadores articula el presente recurso a través de dos motivos, seleccionando una sentencia de contraste para cada uno de ellos, encaminados a que se declare la condición de fijo de los actores, en vez de la de indefinidos que les fue reconocida y en segundo lugar se complete el fallo con una condena de futuro.

En el primer motivo, se denuncia vulneración de los arts 15 y 43 del Estatuto de los Trabajadores (ET) al entender la recurrente que no cabe aplicar a la TVG las especificas previsiones que regulan la incorporación de trabajadores a la Administración Publica, por no tener esta consideración aun cuando sea financiada por fondos públicos, estimando que les corresponde la condición de fijos. Para sustentar la contradicción, invoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia 15 de octubre de 2003 (R-4623/03 ), y que fue objeto de recurso de casación unificadora, dictándose sentencia desestimatoria por falta de contradicción el 17 de noviembre de 2004 (R-6132/03 ).

Esta resolución referencial confirma la desestimación de la demanda planteada por una trabajadora, que prestaba servicios como responsable de prensa, contra la "Sociedad Anónima para o desenvolvemento comarcal de Galicia" [empresa de la que la Xunta de Galicia es la titular del 100% del capital social] por inexistencia de despido. Esta se rige, en cuanto al régimen de personal y contratación por la Ley 10/1996 de cinco de noviembre, "de Actuación de Entes y Empresas Participadas en las que tiene Participación Mayoritaria la Junta de Galicia en materia de Personal y Contratación". La sentencia del Juzgado, desestimó la demanda por inexistencia de despido, con absolución de aquella; no obstante se pronunció sobre el carácter de la relación existente entre las partes y llegó a la conclusión de que "ante la falta de acreditación de la naturaleza temporal de la actividad, la relación laboral debe considerarse fija, a tenor de lo dispuesto en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, sin que sea aplicable al caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de determinación de una relación laboral indefinida no fija, por cuanto que no nos encontramos en presencia de una contratación con una Administración Pública". La sentencia, en lo que ahora interesa, analiza la alegada infracción de la Ley 10/96 razonando que si bien las empresas publicas son de la Administración Pública, no son Administración Pública por lo que las irregularidades en la contratación temporal de su personal no determinan el carácter indefinido del vinculo -como si fueran Administración Pública- sino simplemente la fijeza como ha concluido el juzgador de instancia. Estima que aunque se hayan equiparado por la ley Autonómica las condiciones de acceso de las empresas con participación de la Comunidad Gallega a las de incorporación a la Administración Publica ello no altera la naturaleza jurídica de esas empresas.

Existe la contradicción invocada. En ambos casos se trata de empresas, participadas en el 100% de su capital por una Administración Pública, debatiéndose si cuando se constata una situación de cesión ilegal de trabajadores públicos la relación debe calificarse como indefinida o fija, según se entienda debe aplicarse la doctrina construida para aquéllas ó la general para las empresas privadas, llegando a soluciones contrarias.

Pero el motivo debe ser desestimado por falta de contenido casacional, al coincidir la doctrina en que se apoya la sentencia recurrida con la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión controvertida. De acuerdo con la referida doctrina jurisprudencial, en los casos de cesión ilegal donde aparece implicada una Administración Pública (o una empresa pública sujeta al régimen de contratación laboral propio de las Administraciones Públicas) la declaración judicial que corresponde en aplicación del art. 43.4 ET es que el trabajador está vinculado a la entidad empleadora por contrato indefinido y no la de trabajador fijo (STS 17-9-2002, .R-3047/01- ; STS 19-11-2002, -R-909/02- y otras varias posteriores ). En el supuesto enjuiciado, TVG es, como es notorio, una empresa propiedad de una Administración Pública, en la que la contratación del personal ha de estar sometida a los principios de igualdad, publicidad y mérito. De ahí que la atribución de fijeza a sus empleados, incluidos los que adquieren tal condición por la vía del art. 43.4 ET, requiera la superación de un concurso de méritos. En particular, la aplicación a las empresas públicas de la selección del personal laboral por concurso de méritos se contiene entre otras muchas en STS 21-5-2008 (rec. 4607/06), para Correos y Telégrafos, y 12-5-2008 (rec. 1956/07), para el Ente Público RTVE.

TERCERO

En el segundo de los motivos proponen los actores la aplicación en el caso de la condena de futuro prevista en el art. 220 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ("cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicten"). Es ésta de la condena de futuro una potestad del juez, cuyo ejercicio depende, según doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, STC 194/1993, relativa a un litigio laboral), de que concurran en el caso motivos suficientes que justifiquen la puesta en práctica de esta medida de economía procesal que el ordenamiento dispone en beneficio de la parte acreedora (y también, secundariamente, del propio órgano jurisdiccional). Siguiendo la jurisprudencia constitucional citada, la apreciación de estos motivos puede variar de un caso a otro, según las circunstancias y actitudes de los litigantes.

Partiendo de la anterior premisa, debemos llegar a la conclusión de que no hay contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja en fecha 17 de junio de 2003 . Las acciones ejercitadas en una y otra son distintas (en la sentencia de contraste, el objeto del proceso es una reclamación de cantidad por desempeño de labores de superior categoría); y también lo es, a la vista de sus respectivos comportamientos procesales, la actitud de las partes litigantes, constando en el presente pleito la regularización de la cesión ilegal decretada en la instancia, mientras que en la sentencia de contraste se trata de evitar un reiterado incumplimiento por parte de la demandada, acreditándose así un interés legítimo de los trabajadores en la condena de futuro, que les evita reiterar una probable discusión jurisdiccional de sus diferencias en otros litigios posteriores. Por todo ello, procede la desestimación de este recurso. Sin costas (art. 233.1 LPL ), al tener legalmente reconocido estos recurrentes el beneficio de justicia gratuíta.

CUARTO

En cuanto al recurso de Televisión de Galicia S.A., la recurrente lo articula a través de tres motivos, en los que se discute sobre la revisión de los hechos probados en suplicación y sobre la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores.

En el primer motivo se denuncia infracción de los arts. 97.2 y 191 .b) de la LPL en relación con el contenido mínimo de las sentencias y el alcance de la revisión de los hechos probados. Alega para el contraste nuestra Sentencia de 26 de Diciembre de 1995 (rec. 1854/95 ), que recayó en un proceso por despido en el que se debatía, entre otros extremos, cuál era el día inicial para el cómputo del plazo prescriptivo de las faltas. Decidió la Sala en este caso anular la resolución recurrida para que por la de suplicación se dictara otra, como consecuencia de que ésta última había dejado sin resolver dos motivos de suplicación atinentes a peticiones sobre modificación de hechos probados.

Hemos de comenzar por decir al respecto que la doctrina de esta Sala establece que cuando "la valoración de la prueba practicada en uno y otro caso difiere, no compete a esta Sala revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación [sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 )].".

Por otra parte, hemos señalado, entre otras, en nuestra Sentencia de 21 de Noviembre de 2000 (rec. 2856/99), votada en Sala General, que artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si no pudieran serlo por la vía del artículo 267.2 de la citada Ley .

Y está claro que la resolución elegida como referencial (esto es, nuestra STS 26-XII-1995 -rec. 1854/95 -) no es contradictoria con la recurrida, pues las acciones ejercitadas en cada caso son distintas: declaración de fijeza en la recurrida y despido disciplinario en la referencial, siendo asimismo los respectivos hechos notoriamente distintos (ninguno en la referencial hace ni tan siquiera alusión a situaciones que puedan recordar o sugerir una posible cesión de mano de obra); aparte que, en el caso de la de contraste, esta Sala acordó devolver las actuaciones a la de suplicación porque ésta no había resuelto en ningún sentido la petición de modificación de hechos probados, mientras que, en nuestro caso, la Sala de suplicación resolvió de manera expresa -rechazándolas- todas cuantas peticiones acerca de la modificación del relato fáctico había formulado la recurrente. Por todo ello, está clara la procedencia de desestimar el motivo que nos ocupa.

QUINTO

En los motivos segundo y tercero denuncia la recurrente TVG infracción de los arts. 42 y 43 del ET, tratándose, por consiguiente, de un solo motivo, pero pese a ello selecciona dos sentencias como referentes: la de la Sala de Galicia de 16 de Marzo de 2007 y la de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria de 29 de Junio de 2005 . Esta forma de actuar es incorrecta y abusiva, pues conviene recordar que esta Sala, a partir del Auto de 15 de marzo de 1.995, ha establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción y este criterio ha sido reiterado por numerosas resoluciones posteriores (Autos de 15 de marzo de 1.995, 29 de enero de 1.996, 10 de octubre de 1997 y 25 de junio de 1998 y Sentencias de 7 de febrero de 1.996 y 31 de Enero de 2005 entre otras muchas). El Auto de 15 de marzo de 1.995 señala que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina; razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte. El Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1988 ha declarado que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución.

Esto es precisamente lo que TVG ha hecho en este caso, tratando de diseccionar diversos aspectos de la resolución combatida, pretendiendo un examen individualizado de cada una de las circunstancias concurrentes. Por ello, procede acudir a la solución que para estos casos venimos aplicando, consistente en tener por seleccionada únicamente la más moderna de las resoluciones de contraste aportadas, esto es, en el caso presente la Sentencia de Galicia de fecha 16 de Marzo de 2007 .

Pero esta resolución tampoco es contradictoria con la recurrida, porque la situación fáctica acreditada en la referencial consiste, en esencia, en que un trabajador al servicio de "Desoxidados y Pinturas Industriales, S.A", destinado a prestar servicios en un barco en construcción propiedad de "Navantia, S.A", realizaba en ésta el pintado de piezas previamente a su montaje; el trabajo se desarrollaba en talleres propiedad de la empresa principal, pero siempre bajo la vigilancia y dirección del jefe de obra de la contratista (la empleadora), que todas las mañanas pasaba a inspeccionar este trabajo y, además, era la contratista la que aportaba el equipo de protección individual (mono, botas de trabajo, etc.), con base en todo lo cual la Sala de suplicación declaró la inexistencia de cesión ilegal de mano de obra.

Como fácilmente se observa, los hechos enjuiciados por esta resolución referencial son sustancialmente distintos de aquéllos sobre los que operó la recurrida, produciéndose una vez más la situación que en más de una ocasión hemos puesto de manifiesto, consistente en que la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (Sentencias de esta Sala de 20 de Septiembre de 2003 -rec. 1741/02- y de 17 de Enero de 2007 -rec. 4039/05 -, entre otras).

Por consiguiente, también este recurso debe ser desestimado en este momento procesal, con la obligada secuela de acordar la pérdida del depósito y la condena en costas de la recurrente, así como la sujeción de la consignación al fin para el que está destinada.

SEXTO

En cuanto al recurso de Productora el Progreso S.A, la recurrente denuncia la infracción del art. 43 y 42.1 ET, al entender que concurre una válida descentralización o externalización productiva y no una cesión ilegal, razonando que existe una justificación técnica de la contrata, que es la de proporcionar diverso material (en este caso noticias de un determinado ámbito territorial).

La recurrente articula su recurso a través de tres motivos, seleccionando una sentencia de contraste para cada uno de ellos, a saber: Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de junio de 2007 (R-1753/06 ) para el primer motivo; Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 16 de noviembre de 2005 (R-1703/05 ) para el segundo motivo; y Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 29 de junio de 2005 (R-814/04 ) para el tercer motivo. Existe aquí también una descomposición artificial del sentido unitario de la controversia, en cuanto el recurrente se opone a la existencia de la cesión ilegal, esto es, en los tres motivos plantean la misma cuestión, por lo que hemos de fijarnos únicamente en la resolución más moderna, esto es, la del TSJ de Galicia de 15 de Junio de 2007.

Además de faltar en el escrito de interposición la obligada relación precisa y circunstanciada de la contradicción, también está ausente la contradicción misma. La sentencia referencial revoca la de instancia y desestima la demanda de cesión ilegal de trabajadores entre "Navantia, S.A.", "Barlovento Eólica, S.A" y "Gecoga Servicios, S.A.", con base en que los trabajadores concernidos han permanecido siempre dentro del ámbito de poder de dirección de la contratista, que en todo momento ha actuado como su verdadera y real empleadora, y las empresas demandadas son empresas reales, no ficticias, con capital, patrimonio y estructura organizativa propias, y cada una de ellas tiene sus propios clientes y proveedores; asimismo, los materiales y los medios utilizados por los trabajadores de cada una en la realización de sus respectivos cometidos son propiedad de las respectivas empresas de cuyas plantillas forman aquéllos parte. Condiciones todas ellas que son ajenas al supuesto contemplado por la resolución aquí impugnada, en la que se acreditó que los actores recibían realmente las órdenes de TVG, que asimismo fijaba de hecho las vacaciones, no recibiendo ninguna orden ni instrucción de PrPr, además de que los únicos clientes que tiene esta última son TVG y R. GALEGA. En cada supuesto, pues, se juzgaron hechos totalmente diferentes, lo que perfectamente justifica la discrepancia en los respectivos fallos.

Procede, en definitiva, desestimar también este recurso y acordar la pérdida del depósito y la condena en costas de la recurrente, así como la sujeción de la consignación al fin para el que está destinada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por las Entidades TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y PRODUCTORA EL PROGRESO, S.L. contra la Sentencia dictada el día 23 de Noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 5078/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 24 de Abril de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Lugo en el Proceso 709/06, que se siguió sobre cesión ilegal de mano de obra a instancia de DON Romulo y de DOÑA Matilde contra las dos expresadas recurrentes y otra. Imponemos a cada una de dichas recurrentes las costas procesales, acordando asimismo la pérdida de los depósitos que constituyeron para recurrir, a los que se dará el destino legal, y queden las consignaciones en su caso efectuadas sujetas al fin que les es propio. Desestimamos asimismo el recurso de igual clase ejercitado contra la propia Sentencia por los mencionados demandantes. Sin costas en cuanto a este último recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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