STS, 17 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Septiembre 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Remedios Gómez Padilla en nombre y representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en recurso de suplicación nº 520/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos núm. 657/00, seguidos a instancias la Unión Provincial de CC.OO. de Albacete contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, D. Felipe , GESPER RECURSOS HUMANOS S.L. y el Mº FISCAL sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Unión Provincial de CC.OO. de Albacete, representada por el Letrado D. Enrique Lillo Perez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 2000 el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "D. Felipe empresario que gira en el trafico mercantil con el nombre comercial de GESPER Gestión de Empresas y Recursos Humanos, suscribió con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en marzo de 2000, dos contratos de servicios, tras el correspondiente procedimiento de adjudicación en concurso público, para la ejecución del servicio de auxiliar de laboratorio para el desarrollo de los programas de sanidad animal en el Laboratorio Pecuario Provincial de Albacete y para la ejecución del servicio de auxiliar de grabación para los programas de identificación animal en la Delegación Provincial de Albacete y Laboratorio Pecuario de Albacete. En dichos contratos figuran nominativamente designados los profesionales que desarrollarían los servicios contratados, los cuales fueron previamente seleccionados por D. Felipe suscribiendo al efecto contratos para obra y servicios determinados que obran unidos a las actuaciones y se dan por reproducidos. Los servicios profesionales contratados consisten en el primer caso en: Serología: ordenación de las muestras y hojas de campo procedentes de la Campaña de Saneamiento ganadero entregados por los equipos de campo, centrifugado de las muestras y extracciones de coágulos, procesado de los sueros en técnicas básicas, limpieza y conservación del material a su cargo, almacenamiento, control y archivo de las muestras, preparaciones, resultados y registros, colaboración en el montaje de nuevas técnicas, inventario y control de suministros del material necesario para el correcto funcionamiento y realización de las técnicas; Bacteriología y Parasitología: preparación de medios de cultivo, tinción de muestras, colaboración en la realización de necrosias, almacenamiento, control y archivo de las muestras, preparaciones, resultados y registros, conservación, limpieza y mantenimiento preventivo del material a su cargo e inventario y control de los suministros del material necesario para el correcto funcionamiento y realización de las técnicas; Lactología: procesado de las muestras de leche, almacenamiento, control y archivo de las muestras, preparaciones, resultados y registros, almacenamiento, control y archivo de las muestras, preparaciones, resultados y registros, así como el procesado de otros tipos de muestras de origen animal. En el segundo de los contratos los servicios profesionales contratados consisten en el mecanografiado, grabación y archivo informático de datos relativos a la identificación animal, red de epidemiovigilancia, para la elaboración de estadísticas, informes, calificaciones sanitarias, así como el mantenimiento del registro oficial de explotaciones ganaderas. Tanto los referidos contratos como sus correspondientes pliegos de prescripciones técnicas aparecen unidos a las actuaciones y se dan por reproducidos. 2º) El personal contratado por Gesper en Albacete para la ejecución del servicio de auxiliar de laboratorio para el desarrollo de los programas de sanidad animal y de auxiliar de grabación para los programas de identificación animal prestan sus servicios en dependencias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, concretamente en el Laboratorio Provincial Pecuario sito en el POLÍGONO000 , facilitándoles la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha todo el material y utensilios que utilizan en el desarrollo de su trabajo, recibiendo las concretas ordenes e instrucciones para la realización del mismo del personal de la Junta que presta sus servicios en dicho laboratorio, cumpliendo idéntico horario que el resto del personal de la Junta, limitándose la intervención de la empresa en la prestación de servicios de los mencionados auxiliares a abonar las nóminas y proveer a su sustitución en vacaciones u otras ausencias temporales. 3º) En Laboratorio Provincial Pecuario de Albacete prestan sus servicios, además del personal auxiliar que lo hace en virtud de la contratación administrativa reseñada, un Director, cinco Veterinarios y un Mozo, todos ellos personal laboral o funcionario de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Las campañas de sanidad animal e identificación animal se repiten anualmente y se desarrollan a lo largo de todo el año, aunque los auxiliares de laboratorio y grabación cesen en el trabajo y vuelvan conforme van finalizándose e iniciándose sus respectivos contratos laborales en correlación con las distintas contrataciones administrativas para la prestación de su servicio que adjudica la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Los auxiliares contratados por GESPER no realizan un trabajo independiente y al margen del que realiza el resto del personal del Laboratorio sino que realizan funciones en auxilio de la realizada por los veterinarios con los que trabajan coordinadamente o en equipo, siendo estos veterinarios los que dirigen y coordinan su trabajo cotidiano. 4º) D. Felipe carece de cualquier clase de infraestructura empresarial en la provincia de Albacete, aunque sí cuenta con ella en la localidad de Toledo."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro el derecho de los Auxiliares de Laboratorio y Grabación que prestan sus servicios en el Laboratorio Pecuario Provincial de Albacete y que aparecen nominativamente contratados por D. Felipe a integrarse como trabajadores con carácter indefinido en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CC.OO. y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad, la cual dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que procede desestimar el recurso formalizado por la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Albacete, de fecha 11 de diciembre de 2000, en los autos número 657/00, sobre conflicto colectivo, así como procede la estimación parcial del a su vez formalizado contra la misma por la representación letrada de la Unión Provincial de Albacete del Sindicato de CC.OO. revocándose parcialmente la sentencia de instancia, en cuanto que se debe de reconocer la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre GESPER RECURSOS HUMANOS S.L. y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, respecto a los Auxiliares de Laboratorio y Auxiliares de Grabación que prestan su trabajo en el Laboratorio Provincial Pecuario de Albacete, y en su consecuencia, reconocer el derecho de opción de cada uno de los afectados a ser trabajadores fijos de una u otra empresa, con todas las consecuencias legales."

TERCERO

Por la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de agosto de 2001, en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 22 de marzo de 1995 (Rec.- 284/95) y la dictada el 18 de junio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 2531/98).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de abril de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada, para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar existe inadecuación de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Sindicato de CC.OO. formuló conflicto colectivo en el que instaba que los auxiliares de laboratorio y auxiliares de grabación que prestan servicios en el Laboratorio Provincial Pecuario de Albacete y que aparecen nominativamente contratados por D. Felipe o GESPER RECURSOS HUMANOS S.L. fueran declarados como trabajadores fijos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, condenando a esta Administración a estar y pasar por dicha declaración y a reconocer a dichos trabajadores la condición de personal fijo a su servicio, condenando así mismo a D. Felipe y GESPER RECURSOS HUMANOS S.L. a estar y pasar por tal reconocimiento con las consecuencias inherentes a ello. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete estimó en parte la demanda y declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a integrarse como trabajadores con carácter indefinido en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. La precedente sentencia fué recurrida en suplicación tanto por el Sindicato de CC.OO. como por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El primer recurso articulaba un solo motivo que invocando infracción del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores interesaba que a los afectados por el conflicto se les declarara trabajadores fijos y no indefinidos, por su parte el recurso de la Junta de Comunidades articula seis motivos, entre los que cuenta, a los efectos que ahora interesan, la infracción del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral por existir inadecuación de procedimiento. La sentencia que hoy se recurre, desestima el recurso de la Junta de Comunidades salvo en la adición de algunos extremos al relato de hechos probados, y estima el recurso del sindicato.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha articula dos motivos, el primero en el que se insiste en la inadecuación de procedimiento, y el segundo que denuncia inobservancia de la doctrina de esta Sala que declara que la infracción en las normas de contratación del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas no da lugar a la fijeza del trabajador y si a su situación de contratado con carácter indefinido. Para cada uno de estos motivos aduce una sentencia contradictoria, con respecto al primero la sentencia de 22 de marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y por el segundo motivo se aporta y aduce la sentencia de 18 de junio de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid. La primera sentencia versa sobre un conflicto colectivo instado por 31 trabajadores que demandaban a "Data 6 procesos informáticos S.L." y a la Universidad de Granada por cesión ilegal de trabajadores solicitando que se declarara que habían sido objeto de cesión ilegal condenando a las demandadas a pasar por esta declaración y a la Universidad de Granada a que les incluya en la plantilla como trabajadores fijos en el mismo puesto de trabajo que venían desempeñando con la misma categoría profesional y antigüedad que tienen reconocida. Basta lo expuesto para concluir que no hay contradicción entre las sentencias comparadas, pues al margen de que los hechos declarados probados en ambas sentencias no coinciden sustancialmente, para los efectos del motivo "inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo", la única coincidencia entre ambas sentencias es que en las dos se trata de una pretensión fundada en la cesión ilegal de trabajadores, pero salvo esto las diferencias son sustanciales; en la sentencia de referencia demandan la totalidad de los trabajadores interesados, en la recurrida un Sindicato con legitimación, en la sentencia de referencia se pide directamente la condena de la entidad pública a que integre a los actores en plantilla con sus diferenciadas circunstancias de antigüedad y categoría, en la recurrida se solicita que reconozca a los afectados su condición de fijos. Estas dos diferencias son esenciales para justificar que en un caso se declare la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo y en el otro se rechace esta excepción.

TERCERO

Si según lo razonado, la sentencia de Granada no es contraria a la recurrida, no sucede lo mismo con la de 18 de junio de 1998 de Madrid, pues esta sentencia versa sobre una reclamación por cesión ilegal de una trabajadora contratada por "Entrada y Proceso de Datos S.A.", que prestaba sus servicios en el B.O.E. Estimada la demanda en la instancia y declarada trabajadora fija del B.O.E., la sentencia de referencia estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y con revocación parcial de la sentencia de instancia declara no la fijeza de la trabajadora en el Boletín Oficial del Estado, si una relación laboral indefinida. Es pues, claro, que las sentencias son contradictorias, pues apreciada la cesión ilegal de trabajadores a favor de una Entidad Pública, en ambas sentencias, la recurrida decide que procede la fijeza del trabajador y la de referencia solo el carácter indefinido de la relación laboral. La impugnación del recurso, niega la contradicción entre estas sentencias porque la recurrida versa sobre conflicto colectivo y la aportada como contradictoria en un conflicto individual tramitado por el procedimiento ordinario. No desconoce el recurrente que a partir de la sentencia de 14 de julio del 2000, dictada en Sala General, esta Sala ha modificado su criterio precedente y aceptó como sentencia contradictoria una dictada en conflicto colectivo para conocer de un recurso contra una sentencia seguida por el procedimiento ordinario, pero argumenta que solo se acepta la de conflicto colectivo como sentencia de referencia para un procedimiento ordinario, pero no al contrario, como en el caso de autos, en que la recurrida es la de conflicto colectivo y la de referencia de procedimiento ordinario. Esta diferenciación no es viable pues la contradicción tanto lógica como entre sentencias es siempre reciproca si A es contradictoria de B, B necesariamente es contradictoria de A.

CUARTO

La sentencia recurrida al estimar el recurso del sindicato y aceptar el derecho de los afectados por el conflicto a ser trabajadores fijos no desconoce la doctrina de esta Sala precisada en la sentencia de 20 de enero de 1998 (Rº 317/97), dictada en Sala general y seguida por otras muchas entre las que cuentan las de 20 de abril de 1998, 20 de octubre de 1999, 8 de febrero y 29 de mayo del 2000, las que en consideración a los artículos 14, 23 y 103 de la Constitución y los arts. 19, 15.1 c) de la Ley 30/1984, y Título II del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, estiman que la "Administración Pública esta en una posición especial en materia de contratación laboral en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de fijeza, pues con ello se vulneraría las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público". Por ello se introduce la distinción entre fijo de plantilla y el carácter indefinido del contrato, pues este último impone que el contrato no esta sometido directa o indirectamente a un término, pero no implica que el trabajador consolide, sin superar el procedimiento de selección una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. Pues bien, la doctrina que se ha invocado y que obligaría a conceder el derecho a los afectados por el conflicto colectivo a integrarse como trabajadores indefinidos en la Administración Pública, como hace la sentencia de instancia y no como fijos según decide la sentencia impugnada, solución que esta estima que no es aplicable al supuesto de cesión ilegal de trabajadores, dados los términos claros del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es aplicable, pues esta Sala ya ha resuelto que la doctrina de las sentencias citadas y que se produjo con ocasión de la infracción de las normas de contratación temporal, es también aplicable a los supuestos de cesión ilegal de trabajadores, y así se declara y resuelve en la sentencia de 19 de junio de 2002 (Rec.- 8/3846/01). Y ello es lógico, pues tan contundentes como el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores son los art. 8 y 15 del mismo texto en cuanto a otorgar la condición de fijos a los trabajadores ilegalmente cedidos como a los trabajadores contratados quebrantando requisitos esenciales de la contratación temporal, y por otra parte la finalidad de la doctrina de la Sala de la sentencia de 28 de enero de 1998, de armonizar el derecho del trabajador contratado defectuosa o fraudulentamente, con el derecho a que la provisión de los puestos de las Administraciones Públicas se realice respetando los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad, concurre tanto en la contratación temporal como en la cesión ilegal de trabajadores, por ello al no entenderlo así la sentencia impugnada quebranta la unidad en la aplicación e interpretación del derecho.

QUINTO

El recurso además de los dos motivos, para los que aporta sentencias contradictorias, realiza dos denuncias legales, una referente a la competencia basada en los arts. 75.1 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 11.1 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y otra sobre la congruencia de la sentencia con invocación del art. 24 de la Constitución y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin aportar sentencia contradictoria en estos extremos ni siquiera alegarla, y argumentando que como esta Sala en algunos casos ha examinado estas cuestiones de oficio, basta a su juicio la denuncia de la infracción legal para que se entre a conocer de las mismas, pero lo cierto es que aunque es verdad que de oficio la Sala ha conocido alguna de estas cuestiones, ello no significa que este obligada a conocer de las mismas por la mera denuncia legal en este extraordinario y excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina, pues ello significaría la desnaturalización del mismo, ya que el presupuesto procesal de la contradicción entre sentencias es obligado y necesario para que la parte este autorizada a realizar una denuncia legal, pues como reza la denominación del recurso es "de unificación de doctrina" y ello significa que solo acreditando previamente la contradicción entre sentencias se esta autorizando a proponer denuncias legales. Y así lo tiene declarado esta Sala en sentencia de 21 de noviembre de 2000.

SEXTO

De lo expuesto en los fundamentos precedentes, es claro que de los cuatro motivos del recurso, solo procede estimar el que denuncia la inobservancia de la doctrina de la sentencia de 28 de enero de 1998 y concordantes, pues es el único motivo que cumple el presupuesto de aportar sentencia contradictoria, mientras que en el primero aunque se aporta la citada no reúne las condiciones del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y con respecto a los otros motivos carecen íntegramente de dicho presupuesto. Y así de acuerdo con el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral tras casar y anular la sentencia recurrida debe resolverse el recurso de suplicación interpuesto por CC.OO. en el sentido de desestimarlo en su integridad, confirmando la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia de 29 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que conoció de los recursos de suplicación formalizados por CC.OO. y la hoy recurrente contra la sentencia de 11 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en el procedimiento de conflicto colectivo instado por CC.OO. frente a D. Felipe , "Gesper Recursos Humanos S.L." y la hoy recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por CC.OO. lo desestimamos confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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