STSJ Canarias 929/2014, 12 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2014:4092
Número de Recurso187/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución929/2014
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de diciembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 187/2014, interpuesto por D. Cosme, frente a Sentencia 405/2013 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 196/2012 en reclamación de Cesión ilegal siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Cosme, en reclamación de Cesión ilegal siendo demandado/a D./Dña. CABILDO INSULAR DE TENERIFE, FUNDACION ITER e ITERSA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 16/10/2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D- Cosme, con DNI NUM000, prestó servicios como técnico informático para la FUNDACIÓN ITER a través de distintos contratos desde el 4.03.2002, siendo el último de ellos el celebrado el día 1 de enero de 2007 como técnico en informática y con un salario mensual prorrateado de 1.644,76 euros.

SEGUNDO

Se han celebrado distintos convenios de colaboración entre el CABILDO INSULAR DE

TENERIFE y el ITER S.A. desde, al menos el año 2001, constando el último del año 2011.

TERCERO

Igualmente consta contrato de cooperación entre ITER S.A. Y FUNDACIÓN ITER, en cuya cláusula primera consta el objeto del contrato como "regular la cooperación entre ITER y FUNDACIÓN ITER en función del cuál, la FUNDACIÓN ITER aporta personal necesario para el desempeño de las acciones a ejecutar en la 2ª fase del Convenio suscrito por el ITER con el Cabildo Insular de Tenerife".

CUARTO

Constan correos electrónicos entre D. Jesús, de la Unidad Orgánica de desarrollo del Instituto Insular de Informática y Comunicaciones y el actor desde mayo del año 2009, en los que se puede comprobar que toda la información que se transmitía lo era respecto de determinados problemas y necesidades de la actividades propias del servicio y para la coordinación del mismo.

QUINTO

Con fecha, 13 de noviembre de 2012, se emite informe de la Jefa de Servicio administrativo de defensa jurídica y cooperación jurídica municipal en el que concluye que el actor, nunca ha estado de alta en el sistema de horario flexible y control de presencia de esta corporación.

SEXTO

Por el responsable de la Unidad de Planificación y Asistencia a las Áreas, se emite informe de fecha 13.11.2012, en el que se concluye que no se tiene constancia de haberse dado indicación respecto del horario del actor, ni tampoco en cuanto a las vacaciones.

SÉPTIMO

Consta informe jurídico del Cabildo en el que se manifiesta que las tareas realizadas por el actor, lo son en el marco de los correspondientes convenios de colaboración formalizados y que las mismas, presentaban, autonomía, sustantividad y entidad diferente de la actividad propia de esta corporación.

OCTAVO

Se presenta reclamación previa el día 26.01.2012 que es desestimada por resolución de fecha 18.04.2012.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Cosme y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Cosme, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 06/11/2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193 . de la LRJS alegando incongruencia infra petita del artículo 218 de la LEC, ya que no resuelve sobre la pretensión subsidiaria de que se le reconozca la condición de trabajadora indefinida. La jurisprudencia, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ED) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita. Así indica expresamente la STS de 30 de junio de 2008 con cita de las SSTC 20/1982 y la 136/1998 que el Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal. Y la incongruencia omisiva se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 ). El motivo debe ser desestimado pues la sentencia impugnada se pronuncia expresamente señalando que no hay cesión ilegal e igualmente indica que tampoco hay fraude en la contratación temporal.

SEGUNDO

La parte actora solicita la revisión hechos probados, así en relación al hecho probado primero propone el siguiente contenido:

" Primero .- Cosme con la categoría profesional de técnico informático del sector de servicios informáticos comenzó a prestar servicios para la codemandada Fundacion Iter el día 4 de marzo de 2002 mediante contrato verbal .

Sin solución de continuidad y sin haber dejado de prestar servicios se le impone en fecha 12 de marzo de 2002 contrato de obra o servicio determinado y objeto "desarrollo actividad explotación recursos informáticos según convenio ".

Sin solución de continuidad y sin haber dejado de prestar servicios se producen las siguientes contrataciones:

Del 1 de enero de 2003 a 7 de enero de 2004 contrato de obra o servicio determinado "desarrollo de actividades de explotación de recursos informáticos"

Del 8 de enero de 2004 al 9 de enero de 2005 contrato de obra o servicio determinado y objeto "Gestión de explotación de sistemas informáticos según convenio".

Del 10 de enero de 2005 al 9 de enero de 2006 contrato de obra o servicio determinado y objeto "servicio de desarrollo de aplicaciones informáticas, gestión de sistemas y soportes a proyectos en desarrollo ." Del 10 de enero de 2006 al 14 de enero de 2007 contrato de...

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