STS, 7 de Febrero de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1637/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la CAJA DE AHORROS, BILBAO BIZKAIA KUTXA, representada por el Procurador D. Luis Pozas Granero, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 25 de noviembre de 1994 (autos nº 596/93), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DOÑA Andrea, representada y defendida por el Letrado D. Santiago Espinosa Solaesa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- Con fecha 27 de mayo de 1991 se dictó sentencia en el Juzgado de lo Social nº 4 de esta capital en procedimiento seguido por despido con el nº 292/91 entre partes, de la una como demandante DOÑA Andreay de la otra como demandadas BILBAO BIZKAIA KUTXA Y SAIBIL, S.A. en cuyo fallo se disponía lo siguiente: "Que estimando la demanda formulada por DOÑA Andreafrente a la citada empresa, debo declarar y declaro la existencia de cesión ilegal de la actora efectuada por la empresa SAIBIL, S.A., así como nulo el contrato temporal suscrito en fecha 28 de mayo de 1990 entre ambas, reputándose celebrado con carácter indefinido, declarando que la actora tiene la condición de fija de plantilla como auxiliar administrativa en la empresa Bilbao Bizkaia Kutxa desde el 28-5-90 y en consecuencia, declaro NULO el despido de la actora de fecha 31 de enero de 1991, condenando a la empresa BILBAO BIZKAIA KUTXA a su inmediata readmisión en el mismo puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir, y con la responsabilidad solidaria de la empresa SAIBIL, S.A.". 2.- La categoría profesional, antigüedad y salarios de la actora, que resultaba probada en la mencionada sentencia fue la de auxiliar administrativo, de 28 de mayo de 1990 y 73.642 pesetas, dándose por reproducido el texto íntegro de la mencionada resolución que aparece unida a autos. 3.- Interpuesto recurso de suplicación por Bilbao Bizkaia Kutxa y Saibil, S.A., con fecha 18 de junio de 1992 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en cuyo fallo, desestimando el recurso, se confirma íntegramente la resolución impugnada con base en los hechos y fundamentos jurídicos que asímismo se dan por reproducidos. 4.- Con fecha 27 de julio de 1992 se dictó Auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en cuya parte dispositiva se declara no tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina que se proponía formalizar Bilbao Bizkaia Kutxa contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 18-6-92, dictado en proceso sobre despido entablado por Andreafrente a Bilbao Bizkaia Kutxa, y Saibil, S.A. Contra dicho auto se interpuso recurso de queja por Bilbao Bizkaia Kutxa que fue desestimado por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de enero de 1993, que fue notificado a la recurrente Bilbao Bizkaia Kutxa con fecha 18 de mayo de 1993. 5.- Por resolución de 19 de julio de 1993 la Sala Primera del Tribunal Constitucional decide no admitir a trámite la demanda de amparo formulada por Bilbao Bizkaia Kutxa por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión en forma de sentencia. 6.- Con fecha 13-7-93 se presentó escrito en el Juzgado de lo Social nº 4 por la parte actora en el procedimiento seguido, antes referenciado, en el que se solicitaba la ejecución de la sentencia de instancia, el requerimiento de la parte demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo. Que por resolución de 20-7-93 el citado órgano judicial requirió a la parte demandada para que en el plazo de 3 días repusiese a la actora en su puesto de trabajo con las advertencias legales en caso de no efectuarlo. Notificada la anterior resolución a las partes con fecha 17-9-93 por la representación de la empresa se ponía en conocimiento del órgano judicial que la readmisión de la actora se había producido el 29-7-93 por comunicación entregada ese mismo día. Que en dicha fecha se procedió a despedir nuevamente a la trabajadora entregándole una carta en los siguientes términos: "Muy Sra. nuestra, habiendo alcanzado firmeza la sentencia dictada el 27 de mayo de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya en los autos 292/91, y, en base a la calificación que se contiene en el fallo de la misma, se procede a notificarle en cumplimiento de la misma que ha de personarse para su incorporación al trabajo el día de hoy 29 de julio de 1993, en las dependencias del centro de trabajo de Gran Vía, 30-32, Departamento de Recursos humanos, dándole de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con tal fecha y efectos. Igualmente, y en base a las mismas circunstancias antes expuestas, y se procede, en el plazo contemplado en el art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, a completar los requisitos de forma que la referida sentencia considera que no concurrían en relación a la comunciación de 31 de enero de 1991. En tal sentido, a través de la presente comunciación procede a poner en su conocimiento que el contrato de trabajo que VD. mantenía queda extinguido con efectos al 29 de julio de 1993, como consecuencia de que los trabajos o cometidos que le fueron encomendados han dejado de tener existencia en el ámbito para el que fue contratada. 7.- Que citadas las partes a una comparecencia incidental en el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya, con fecha 28-10-93 se dictó Auto en el que únicamente se declaraba el derecho de la trabajadora a que la fueran abonados por la codemandada los salarios de tramitación pendientes hasta la fecha del despido considerando que la readmisión constituía una cuestión de fondo del presente procedimiento, auto que fue recurrido en reposición y que fue desestimado por Auto del mismo Juzgado de 3 de enero de 1994. 8.- Con fecha 30 de julio de 1993, el Director de personal de Bilbao Bizkaia Kutxa, tuvo una entrevista con los Sres. D. Donato, D. Simóny D. Aurelioen el que el primero propone el ofrecer a la trabajadora un puesto como fija en la oficia de Madrid, con traslado a Bilbao a los tres años, si retiraba la demanda de despido, remitiéndose por la actora en septiembre de 1993 una carta en la que aceptaba tal ofrecimiento cuya existencia fue negada posteriormente por Bilbao Bizkaia Kutxa. 9.- La actora fue nombrada delegada sindical por el sindicato LAB, nombramiento que fue comunicado a la empresa mediante carta certificada remitida 30-7-93. 10.- La actora presentó papeleta de conciliación con fecha 18 de agosto de 1993, celebrándose el oportuno acto sin avenencia el 3 de septiembre de 1993, siendo la demanda presentada en el registro de Decanato el 8 de septiembre de 1993".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recurrida en unificación de doctrina, se desestimaron los recursos de suplicación instados por la actora y la entidad demandada Bilbao Bizkaia Kutxa contra la sentencia de instancia confirmándose la misma en todas sus partes.

SEGUNDO

La parte recurrente consideró contradictorias con la impugnada en el caso cinco sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia de Comunidades Autónomas y diez y ocho sentencias del Tribunal Supremo. Por Providencia de fecha 24 de mayo de 1995, se concedio a la parte recurrente plazo de 10 días para que, visto el número desmesurado de sentencias invocadas como contrarias, seleccionara entre ellas, una, la que mejor conveniese a su propósito contradictorio. Con fecha 12 de junio de 1995, la parte recurrente presentó escrito seleccionado las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 1 de junio de 1983 y 18 de septiembre de 1986 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de septiembre de 1994.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 19 de mayo de 1995. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los artículos 25.2, 227, 228 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 24 de mayo de 1995, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 6 de octubre de 1995.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 31 de enero de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son los temas de unificación de doctrina que pretende plantear el presente recurso. El primero es si las Cajas de Ahorro gozan del beneficio de justicia gratuita. El segundo refiere a la naturaleza y alcance objetivo del supuesto especial de despido por subsanación de defectos de un despido anterior. En la redacción precedente a la Ley 11/1994, que sería la aplicable al caso -el nuevo despido se produce el 29 de julio de 1993 (hecho probado sexto)-, este supuesto especial de extinción del contrato de trabajo se regulaba en los párrafos 3 y 4 del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores (ET); en el vigente texto refundido de la Ley del ET se han producido, aparte algunas modificaciones de redacción, un cambio de ubicación legal que ha trasladado el art. 55.2 ET la regulación del despido por subsanación de defectos de un despido anterior.

Para el juicio de contradicción que abre la puerta al fondo del asunto en este recurso excepcional se han aportado, sobre la primera cuestión cinco sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia de Comunidades Autónomas. Sobre la naturaleza y alcance del nuevo despido con propósito de subsanación se invocan al mismo efecto diez y ocho sentencias del Tribunal Supremo.

Mediante providencia de 24 de mayo de 1995 la Sala concedió a la parte recurrente un plazo de diez días para selección, en cada uno de los temas de casación que ha planteado, de las sentencias que más convinieren a su propósito de análisis de contradicción. Esta resolución se basa en que el número de sentencias invocado por la parte recurrente es excesivo, "ya que basta una que sea verdaderamente contraria para la viabilidad del recurso". La entidad recurrente ha indicado, mediante escrito de 12 de junio de 1995, para el primer tema de casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de septiembre de 1994, y para el segundo las de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1983 y 18 de septiembre de 1986; manifiesta además la recurrente en el mismo escrito que la citada providencia 'viene a contener una aplicación contraria al propio tenor literal de los artículos 222 y 217 de la Ley de Procedimiento Laboral' y 'al derecho a la tutela judical efectiva'.

SEGUNDO

La sentencia selecccionada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de septiembre de 1994 no tiene valor referencial para este concreto recurso de unificación de doctrina al carecer del requisito de firmeza exigido por la ley, según jurisprudencia reiterada (STS pleno de 14-7-95 y otras muchas anteriores y posteriores); a esta conclusión conduce la mera lectura de la diligencia que se incluye en la última página de la copia certificada de dicha sentencia de suplicación, que obra en el rollo de casación.

El razonamiento anterior sería ya bastante para desestimar el motivo. A mayor abundamiento ha de tenerse en cuenta que las restantes sentencias que se citan en el recurso a propósito de este tema de unificación de doctrina tampoco permitirían establecer un juicio positivo de contradicción. En unos casos porque no son hábiles para comparación con la impugnada por la misma razón de incumplimiento del requisito de firmeza en el momento de la publicación de esta última. Y en otros casos -los de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 26 de febrero de 1993 y del Tribunal Superior de Cataluña de 20 de junio de 1994- porque, como se informa con detalle en el dictamen del Ministerio Fiscal, aunque se trate de resoluciones firmes, no deciden asuntos en que haya sido parte una Caja de Ahorros.

TERCERO

El segundo motivo de casación para unificación de doctrina, que trata el tema de la naturaleza y el alcance del nuevo despido con propósito de subsanación de un despido anterior, tampoco puede ser estimado. Además de lo que se dirá en el próximo fundamento, falta también respecto de este motivo la contradicción de sentencias que hubiera permitido entrar en el fondo del asunto, puesto que las sentencias de contraste seleccionadas enjuician hechos que difieren de los de la sentencia recurrida en aspectos o circunstancias jurídicamente relevantes.

En lo concerniente a la resolución recurrida, consta en el inalterado relato fáctico y en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia que el despido antecedente al que se discute en la causa derivó de una cesión ilegal de trabajadores y fue calificado como nulo (hecho probado primero). Tal calificación respondió no a inobservancia de los requisitos formales del acto de despido, sino a haberse producido éste única y exclusivamente para 'evitar la reincorporación de la actora en su puesto de trabajo en cumplimiento de una sentencia firme, privándole de los derechos reconocidos en el misma' (fundamento jurídico tercero). Al margen del acierto en la calificación de nulidad del primer despido, cuestión en la que no es necesario entrar aquí, es claro que el nuevo despido decidido por la empresa constituye un supuesto que no es el expresamente previsto en el art. 55.3 y 55.4 (hoy 55.2) del ET. Salta a la vista, de acuerdo con su tenor literal, que estos preceptos refieren a los requisitos de forma del acto de despido (notificación por "escrito, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos").

No se dan desde luego estas circunstancias en las sentencias de contraste de esta Sala seleccionadas por la parte recurrente. Como informa con acierto el Ministerio Fiscal, en la sentencia de 1 de junio de 1983 el origen del litigio fue una incompetencia de jurisdicción apreciada indebidamente en la instancia; y en la sentencia de 18 de septiembre de 1986 se había declarado procedente un despido, y era el trabajador el que reclamaba despido nulo por no haber sido oido el comité de empresa, petición que fue desestimada.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a la inadmisión del recurso por falta de contradicción, que en este trámite se convierte en desestimación del mismo. Debe señalarse, además, que la providencia de 24 de mayo de 1995 de selección de sentencias contradictorias se ajusta a la doctrina de la Sala sobre la limitación de las sentencias a aportar a efectos del juicio de contradicción establecida en auto de 15 de marzo de 1995. Como se viene a decir en este auto, basta para el juicio de contradiccción con la aportación de una sola sentencia contraria por motivo de infracción denunciada, debiendo interpretarse el plural del pasaje del art. 222 de la LPL que habla de "aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias" como posibilidad de que, como ocurre precisamente en el caso enjuiciado, un único recurso de unificación de doctrina contenga dos o más motivos de infracción, sustanciados cada uno de ellos con las respectivas sentencias de contraste.

Razones de economía y de equilibrio procesales, que se han evidenciado en la experiencia de este medio de impugnación desde su implantación en 1990 y que se confirman desde luego en el asunto enjuiciado, han aconsejado a la Sala, a partir de la resolución citada, la exigencia de aplicación estricta de la interpretación expuesta del art. 222 LPL. Ciertamente, el exceso de sentencias de contradicción conduce a una sobrecarga superflua de la labor de certificación de sentencias, a dilaciones procesales también innecesarias y por tanto indebidas, y a descuidar el cumplimiento del requisito de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada respecto de cada una de las sentencias alegadas como contradictorias, dificultando o imposibilitando con ello la defensa procesal de la parte recurrida. Esta última razón se pone de relieve con especial claridad en el presente recurso. Como denuncia con razón la parte recurrida, y como se reitera en el informe del Ministerio Fiscal, la relación precisa y circunstanciada de la contradiccción alegada en el segundo motivo de infracción es defectuosa respecto de las diez y ocho sentencias invocadas en el mismo; lo que por sí solo hubiera sido suficiente también para la inadmisión del motivo.

QUINTO

Aduce en fin la parte recurrente que la totalidad de las sentencias citadas en el escrito de formalización del recurso son parte esencial del mismo, y que la indicación de la Sala de seleccionar una sentencia para el juicio de contradicción constituye una limitación injustificada del derecho de defensa. Es cierto que a los litigantes debe reconocérseles plena libertad alegatoria, en cuanto a los motivos de infracción y en cuanto a los argumentos (legales, doctrinales y jurisprudenciales) en apoyo de los mismos. Pero esta libertad de alegación tiene como límite el cumplimiento de los requisitos formales de las demandas y recursos. Y ante un presupuesto o requisito formal nos encontramos en el precepto del art. 222 LPL, que exige al recurrente "aportación certificada" de la sentencia contraria (o sentencias contrarias en caso de pluralidad de temas de infracción), y que exige también a la propia parte recurrente, en singular, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada". Una cosa es documentar con toda la amplitud que se quiera la infracción de jurisprudencia supuesta o realmente cometida por una sentencia de suplicación, y otra bien distinta es forzar a la otra parte del recurso a una azarosa y prolija indagación comparativa de sentencias, desplazando hacia ella (aunque sea por precaución en la defensa de sus intereses) una carga procesal que debe recaer en exclusiva sobre la parte que entabla el recurso de unificación de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CAJA DE AHORROS, BILBAO BIZKAIA KUTXA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 25 de noviembre de 1994, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de DOÑA Andrea, contra dicho recurrente, sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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