ATS, 8 de Enero de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:1039A
Número de Recurso660/2008
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2.007, en el procedimiento nº 891/06 seguido a instancia de DON Lucas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de diciembre de 2.007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2.008 se formalizó por la Letrada Doña Adela Parra Fuente, en nombre y representación de DON Lucas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de noviembre de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso de casación para unificación de doctrina, resulta dudoso si existe uno o dos motivos de impugnación, así como los correspondientes puntos de contradicción. Es cierto que, si se atiende a la estructura de los escritos de preparación e interposición planteados, puede deducirse que lo único que se impugna es el grado de invalidez reconocido. Ahora bien, una vez dado trámite a la parte recurrente para que procediera a seleccionar sentencia contradictoria, la parte ha procedido a seleccionar en su escrito de 30 de julio de 2008, la STS de 3 de marzo de 1986, R. 1540/85, si bien señala que "ese Tribunal debería estudiar también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/6/1992. En la que el juzgador de instancia tiene amplias y soberanas facultades para enjuiciar y valorar la prueba". Esta Sala, mediante diligencia de 16 de septiembre de 2008, acordó incorporar al rollo de casación copia certificada de ambas sentencias "sin perjuicio de lo que respecto a su idoneidad estime la Sala", al no haberse invocado en el trámite de preparación la STS de 10 de junio de 1992, R. 1337/90. En consecuencia, y en aras de otorgar a la parte recurrente máxima tutela judicial efectiva, se procede a analizar la admisión del recurso tomando en consideración ambas sentencias, en relación con ambas pretensiones, si bien ha de adelantarse ya a este respecto que ninguna de ellas puede superar el trámite de admisión en los términos requeridos por esta Sala.

Pese a ello, la parte recurrente, en su escrito de alegaciones presentado el 20 de noviembre de 2008, sostiene que no puede pretenderse que se inadmita un recurso de casación de doctrina en el que se han mencionado más de 20 sentencias porque dos de ellas no sean idóneas. Al respecto, conviene recordar que la Sala, a partir del auto de 15 de marzo de 1.995 (R. 662/1995), ha establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción y este criterio ha sido reiterado por numerosas resoluciones posteriores -autos de 29 de enero de 1996 (R. 2658/1995), 25 de junio de 1998 (R. 1007/1998), sentencias de 7 de febrero de 1996 (R. 1637/1995), 12 de febrero de 2002 (R. 359/2001), 6 de marzo de 2002 (R. 1367/2001), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001), 30 de junio de 2004 (R. 3407/2003) y 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003)-. El auto de 15 de marzo de 1.995 (R. 662/1995) señala que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina, razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte. El Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril, ha declarado que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, doctrina que ha reiterado en las STC 131/1988, de 16 de junio ; 68/2000, de 13 de marzo; y 226/2002, de 9 de diciembre. Razones de celeridad que justifican, además, que, en concordancia con lo dispuesto con la legislación vigente, el plazo para seleccionar sentencia sea de diez días, y no de tres, como parece desprenderse del escrito de alegaciones de la parte recurrente.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

La parte recurrente pretende que se le reconozca una incapacidad permanente absoluta, pretensión que le ha sido estimada en la instancia, pero denegada en suplicación, que ha procedido a confirmar la resolución administrativa que declaró al trabajador en grado de incapacidad permanente total. En el presente caso, no puede apreciarse la contradicción que se invoca con la sentencia seleccionada de contraste, a saber, la STS de 3 de marzo de 1986, R. 1540/85 , porque, en primer lugar, frente a lo mantenido por la parte recurrente, las lesiones y secuelas padecidas por los actores en ambas sentencias no son coincidentes. En concreto, en el caso de la sentencia recurrida, el actor presenta "poliartrosis espondiloartrosis generalizada. Gonartrosis. Genu varo Bilat. Halus Valgus Bilat. Cervicoartrosis con diseartrosis C6-C7 con profusión discal. Profusión L3 L4: hernia discal L4-L5 con ocupación de receso lateral izdo. HTA. Colelitiasis. Síndrome depresivo reactivo. Cuadro de vértigos y mareos con vómitos y nauseas. Dichas enfermedades hacen que el demandante sufra dolor cervical, dorsal, lumbar, en rodillas, pies y hombro derecho, con limitación severa del movimiento, bipedestación y sedestación prolongada así como para la realización de esfuerzos físicos y carga de pesos". Por el contrario, en el caso analizado por la sentencia seleccionada de contraste por la parte recurrente, y conforme al relato de hechos contenido en la sentencia, el actor, padecía "espondiloartrosis generalizada. Clínicamente se manifiesta con cervicalgias, que se acompaña de síndrome vertiginoso y cefaleas que se irradian a hombros y acroparesias. En la exploración radiográfica se observa en c. cervical discopatía C5-C6 y C6-C7 con osteofitosis anterior; y en c. lumbar signos de artrosis (sic) con discopatía L5-S1". Pero, además, hay que tener en cuenta que la sentencia seleccionada de contraste desestima un recurso de casación interpuesto por el INSS pretendiendo que no se reconociese una incapacidad permanente total, revocando así la sentencia de instancia que reconoció dicho grado. En consecuencia, nada se discute en la sentencia de contraste sobre la incapacidad permanente absoluta, confirmando un grado de incapacidad permanente que el actor del presente procedimiento tiene reconocido incluso en vía administrativa.

TERCERO

En cuanto a la segunda sentencia invocada de contraste, la STS de 10 de junio de 1992,

R. 1337/90 , carece de idoneidad tanto respecto de la pretensión sobre la adecuación del grado de incapacidad permanente como respecto de la cuestión relativa a la valoración de la prueba por parte de la Sala de suplicación, ya que no fue citada en el escrito de preparación. Es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 (R. 765/1993), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001), 23 de septiembre de 2003 (R. 4933/2002), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003 ) que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL , la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida. En este sentido, cuando la parte recurrente señala en su escrito de alegaciones que la sentencia fue citada en preparación, con el número 18, comete un error, ya que en el escrito de preparación se citaron trece sentencias, correspondiendo el ordinal mencionado al escrito de interposición.

CUARTO

Por otra parte, y en relación con la pretensión relativa a la procedencia del grado de incapacidad permanente absoluta, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo [sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )].

Esta cuestión está muy relacionada con la pretensión de la parte recurrente relativa a que se determinen las facultades de revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de suplicación, respecto de la que también ha de apreciarse falta de contenido casacional. La finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación [sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 )]. Finalmente, ha de señalarse, a mayor abundamiento, que la STS de 3 de marzo de 1986, R. 1540/85 nunca podría considerarse contradictoria en relación con la cuestión aquí planteada, toda vez que en ella no se plantea debate alguno sobre esta cuestión.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Adela Parra Fuente en nombre y representación de DON Lucas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2.007, en el recurso de suplicación número 1432/07, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 1 de febrero de 2.007, en el procedimiento nº 891/06 seguido a instancia de DON Lucas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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