STS, 18 de Febrero de 2003

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2003:1069
Número de Recurso597/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de "MADERAS Y PAPEL, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de Suplicación núm. 829/01, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 18 de abril de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander en los autos núm. 28/2001 seguidos a instancia de D. Luis María , sobre DESPIDO. Es parte recurrida D. Luis María .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, contenía como hechos probados: "1º. El actor, Luis María ., viene prestando sus servicios profesionales por orden y cuenta de la empresa demandada con la categoría de Gerente, Antigüedad de 2-1-1974 y salario de 12.284 ptas./día con prorrata de pagas extras. 2º. La actividad de la demandada es la de segunda transformación de la madera y elaboración de papel, teniendo menos de 25 trabajadores, no ostentado cargo alguno de representación sindical. 3º. La empresa ha notificado al actor el 2-12-2000 carta de despido del siguiente tenor literal: 17 de noviembre de 2000. «Por medio de la presente se procede a su despido por los siguientes motivos: 1. Ud. ha incumplido su jornada de trabajo, que es 8 a 15.00 en las fechas y horas que se desglosan:

MES HORA ENTRADA HORA SALIDA

4 septiembre 8.45 11.50

5 septiembre 9.15 12.25

6 " 9.05 9.20

7 " 11.30 12.55

8 " inasistencia

11 " "

12 " 8.30 11.35

13 " 8.20 9.50

14 " 8.50 11.00

18 " 8.15 12.30

19 " 8.30 10.05

20 " inasistencia

21 " 9.15 11.10

22 " 10.15 12.55

25 " 8.45 10.20

26 " 8.00 10.20

27 " 9.50 10.10

28 " inasistencia

2 octubre "

3 " "

4 " "

5 " "

6 " 8.50 10.20

9 " inasistencia

10 " "

11 " "

13 " "

16 " "

hasta hoy inasistencia.

En fecha 9-10-00 se le requirió que explicase por escrito las razones de dichas inasistencias y, faltas de puntualidad, contestando Ud. al mismo el 11-10-00, sin dar explicación razonable alguna. Sin embargo, esta empresa le dio una segunda oportunidad de explicarse por carta enviada por Burofax a su domicilio el 7-11-00, sin que Ud. haya recogido dicho Burofax ni haya vuelto a aparecer por la empresa. 2. Por su reiterada indisciplina respecto de su anterior a quien no reconoce como tal, incluso por escrito de Ud. de fecha 11.10.00, y por su desobediencia consistente en la negativa a entrar en la fábrica por el acceso de la zona de producción, el día 8 y 11 de septiembre, en contra de orden expresa al respecto. 3. Por la competencia desleal que supone la prestación de sus servicios en la empresa competidora Listados de Madera, SAL, así como en la empresa Comercial maderera y papelera, SA de forma continuada, en contra de orden expresa; incluso haciéndolo en ocasiones dentro del horario en el que tendría que estar trabajando para esta empresa. Estimando que los hechos anteriormente relatados se consideran grave incumplimiento contractual, a tenor de lo dispuesto en el art. 59.1, 59.2, 59.10 y 59.17 del convenio colectivo del sector, así como art. 54.2.a), 54.2 b) y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997), se acuerda imponerle la sanción de despido con efectos al día de hoy, de acuerdo al art. 60 del citado convenio. A su disposición tiene la oportuna liquidación de empresa y demás documentos para su tramitación ante la oficina de empleo si procede». 4º. Ante el impago dilatado de los salarios del actor, por éste se instó una demanda interesándose la rescisión de la relación laboral. Seguido el proceso en cuestión, se dictó sentencia en fecha 14-12-00, Autos 669/2000/4. Dicha sentencia no es firme, al haber interpuesto recurso contra la misma por la demandada. En la resolución dictada se hace mención a la actuación empresarial tendente a obstaculizar dicho proceso mediante la alegación de un despido que, en el momento de celebrarse el juicio aún no estaba siquiera notificado. Cronológicamente se han producido las siguientes actuaciones: El 4 de octubre 2000 el actor insta la resolución de su relación con la empresa ante el impago de salarios, formulando su demanda ante el UMAC. El 9 de octubre se le notifica una carta por la empresa en donde se le interesan una serie de aclaraciones, relativas a incumplimiento de su horario así como su negativa a entrar en la zona de producción durante los días 8 y 11 de septiembre. Por carta certificada de fecha 11 de octubre, se da contestación a lo oportunamente interesado. El día 18 de octubre se celebra el acto de conciliación correspondiente a la rescisión, acudiendo el representante de la empresa limitándose a comparecer y oponerse a la demanda. Por parte del Juzgado núm. 4 se cita el 23 de octubre a las partes a la celebración del juicio de la rescisión el día 27 de noviembre. Por escrito de fecha 22 de noviembre el representante de la empresa solicitada la confesión judicial del Sr. Luis María . El 27 de noviembre se celebra el juicio relativo a la rescisión. El 2 de diciembre, por conducto notarial se notifica el despido del actor. Por su condición de Gerente, no está la totalidad de la jornada en el interior de las dependencias de la empresa, dado que efectúa labores comerciales. En el proceso seguido ante este mismo Juzgado se reclamó el salario del mes de septiembre. Para nada se hizo mención a la supuesta inasistencia al trabajo. En el proceso seguido como rescisión, se declaró como hecho probado lo siguiente: La empresa adeudada al actor los salarios de los meses de ... y de octubre de 2000.... El actor ha realizado incluso viajes en este período de tiempo. El día 16 de noviembre, uno de los representantes de la empresa, el Sr. M., le remite un fax al Sr. Luis María . en relación con una visita que tenía previsto llevar en los días siguientes. Lo concerniente a la supuesta competencia desleal, es una cuestión que ya ha sido reiteradamente resuelta por el Juzgado. 5. Los hechos de la carta no han resultado probados. 6. Se instó acto de Conciliación por despido 26-12-2000 y se celebró el 12-1-2001.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimo la demanda formulada por D. Luis María contra MADERAS Y PAPEL, S.A. y declaro improcedente el despido del actor y condeno a la empresa a readmitir o indemnizar en 14.375.308 pts. y en el abono de los salarios de trámite desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o efectiva readmisión.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, modificándose la redacción del Hecho Probado Primero en el siguiente sentido "El actor, viene prestando sus servicios profesionales por orden y cuenta de la empresa demandada con la categoría de Gerente, y salario de 12.284 ptas./día, con relación laboral común del 2-6-74 al 3-10-84, y relación especial de alto directivo desde 4-10-84, hasta la extinción de la misma por revocación el 21-11-97 de los poderes que tenía otorgados, los cuales eran inherentes a la titularidad jurídica de la empresa (plena disposición en relación en toda clase de bienes, para celebrar contratos y fijar precios, contratar créditos, nombrar representantes, garantías, comparecer en juicio). A partir de dicha última fecha el trabajador pasó a ser trabajador común sujeto al régimen general del Estatuto de los Trabajadores". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa MADERAS Y PAPEL, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander y Cantabria con fecha 18 de abril de 2001, en virtud de demanda formulada por D. Luis María . contra la recurrente sobre despido, que revocamos parcialmente a los exclusivos efectos de fijar en concepto de indemnización por dicho despido a favor del actor la cantidad de ocho millones quinientas seis mil novecientas veintidós pesetas (8.506.922), confirmando en todo lo demás la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, por cada uno de los motivos de contradicción, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 25 de junio de 1998; del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de abril de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de abril de 1997; y de esta Sala de 1 de junio de 1987, de 30 de abril de 1990 y de 6 de marzo de 1985; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 18 de febrero de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 5 y 50 E.T.; 97.2 L.P.L. y 24 C.E., en el motivo cuarto; y 24 y 120.3 C.E., 90.1 y 97.2 L.P.L., en el motivo quinto.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 19 de noviembre de 2002, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 6 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor interpuso demanda en reclamación por despido improcedente contra la empresa demandada que, previamente, le había notificado el cese por carta de 2-12-2000. Anteriormente, con fundamento en el impago de salarios, el demandante instó la resolución de su contrato, en fecha 4 de octubre de 2000, siguiéndose procesos separados para sustanciar una y otra pretensión.

El 18 de abril de 2001 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander dictó sentencia declarando el despido improcedente y condenando a la empresa a readmitir al trabajador o a indemnizarle en 14.375.308 ptas. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social por sentencia de 27 de noviembre de 2001, rectificó el hecho primero probado en el sentido de que el actor venía prestando sus servicios a la empresa, con la categoría de gerente, en virtud de relación laboral común durante el período de 2 de junio de 1974 a 30 de octubre de 1984, y de relación especial de alto directivo desde el 4 de octubre de 1984 hasta la extinción de la misma, por revocación, el 21 de noviembre de 1997, de los poderes que tenía otorgados, continuando a partir de esa fecha como trabajador común hasta el momento del despido. En base a esta modificación fáctica, estima, en parte, el recurso interpuesto por la empresa y revoca parcialmente la resolución de instancia en el sentido de disminuir la indemnización por despido, que quedó cifrada en 8.506.922 ptas., confirmando el resto de la sentencia.

  1. - Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, resolviendo sendos recursos interpuestos por el trabajador y la empresa en la causa de resolución del contrato de trabajo, ejercitada por el trabajador con anterioridad a su despido, en sentencia de 28 de junio de 2002, desestimó el recurso del trabajador y estimó el formulado por la empresa en el único punto relativo al cálculo de la indemnización que corresponde abonar por extinción del contrato de trabajo que fijó en 7.412.780 ptas.

  2. - El presente recurso de casación para unificación de doctrina se ha interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 27 de noviembre de 2001 y se articula en seis motivos de contradicción.

SEGUNDO

El primer motivo invoca la infracción del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante E.T.), alegando, en síntesis, que "la ausencia de la recepción (se refiere a la carta de despido) sólo provoca la nulidad de la notificación si resulta imputable al trabajador" y por lo tanto que "si la empresa ha hecho todo lo posible, y utilizado un medio idóneo para la eficacia de la motivación el rechazo de la misma por el trabajador no puede beneficiarse, pues como dice la STS 23-5-90 "no se pueden imputar los defectos en la notificación a quien ha puesto para ello los medios adecuados a la finalidad perseguida". Se citan, al mismo efecto, otras varias sentencias del Tribunal Supremo, y se concluye que "la estimación del presente motivo, conllevaría la declaración de caducidad de la acción por despido, dado que la notificación notarial rechazada es de fecha 17-11-2000 y que la papeleta en el UMAC es de 16-12-2000".

El motivo debe ser rechazado por falta del presupuesto de contradicción entre la sentencia impugnada y la aportada como contraria, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 25 de junio de 1998. En efecto:

  1. La sentencia recurrida ya rechazó el motivo de revisión del recurso de suplicación consistente en que se otorgara validez, como intento de notificación del despido, al acto realizado mediante notario el 17 de noviembre del 2000, revisión factica que fue rechazada, argumentandose, al efecto que "no se desprende en modo alguno que la carta de despido llegara a conocimiento del destinatario, pues ciertamente del contenido del acta notarial solamente resulta que el fedatario público acudió a su domicilio, la persona que abre la puerta no se identificó y manifiesta que no está autorizada para recibir ninguna notificación.".

  2. En la sentencia de contraste se deduce del relato histórico que el trabajador -días antes a las fechas en que el notario se personara en su domicilio e intentara dejar a su madre el pliego de cargos- tenía ya conocimiento de la intención de la empresa de despedirle, en cuanto había recibido una llamada telefónica de la misma comunicándole que compareciera en el centro de trabajo a fin de hacerle entrega del pliego de cargos.

TERCERO

El segundo motivo, que se formula en forma subsidiaria al anterior, alega, igualmente, infracción del artículo 55.1 E.T., y, argumenta, -con el mismo significado, caso de su estimación, de proceder la caducidad de la acción de despido- que ha de tenerse "por notificado el despido del trabajador el día en que se entregó, la carta de despido al abogado del mismo"; pretensión revisoria que, también, fue formulada en el recurso de suplicación y que fue rechazada.

Tampoco en este caso concurre el presupuesto de contradicción. En la sentencia de contraste, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 3 de abril de 1996, se da validez y eficacia a la notificación del despido realizada a través de su letrado porque existían "un conjunto de actos practicados con reiteración que, al menos frente a la empresa demandada, conviertan al abogado en representante de la trabajadora". Y, singularmente, que tal letrado y su padre venían recibiendo para su entrega a la trabajadora - dependienta mayor de una cooperativa- cualquier tipo de comunicaciones de las empresas, incluidas las nóminas.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto se relacionan con el examen y valoración de la prueba realizada, y, se alegan, como infringidos, respectivamente, los artículos 5 y 50 E.T.; 97.2 L.P.L. y 24 C.E., en el motivo cuarto y 24 y 120.3 C.E., 90.1 y 97.2 L.P.L.; en el quinto, infracciones - ya denunciadas en el recurso de suplicación- por las que pretende la nulidad de la sentencia. Son de rechazar estos motivos por los siguientes razonamientos:

  1. - La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de 1.992 y las que en ella se citan), pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 y auto de 17 de enero de 1.997).

  2. - Tampoco concurre el presupuesto de contradicción en uno y otro motivo.

  1. El motivo cuarto hace referencia a la prueba testifical practicada para acreditar que el trabajador abandonó el puesto de trabajo "que era una de las razones por las que se le despidió" y critica a la vez la sentencia recurrida, porque esta resolución manifiesta que" aunque hubiese sido probado al abandono del trabajo, este estaría justificado por la convivencia difícil...". La sentencia contraria, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 14 de abril de 1997, no presenta identidad sustancial con la recurrible en la doble vertiente exigida por la jurisprudencia de esta Sala: sustantiva y procesal. Concretamente, en esta última resolución, consta probado que la trabajadora dejó de acudir al trabajo, primero porque se cerró el centro de trabajo por desahucio del local que constituía su sede, y además, porque, luego, no atendió el requerimiento del empleador para que se reincorporara a otro centro de trabajo.

  2. El motivo quinto alega "que no se valoró, en absoluto, la prueba practicada .... destinada a demostrar que el trabajador fue alto directivo desde el principio de su relación con la demandada y hasta la revocación de sus poderes". En primer lugar, como afirma el Ministerio Fiscal, esta alegación estaría en contradicción con la modificación fáctica solicitada y admitida (fundamento de derecho sexto de la sentencia). En segundo lugar la sentencia de contraste se refiere a una pretensión sobre nulidad de actuaciones con fundamento en una insuficiencia de datos en el relato fáctico, en un supuesto en que no se llegó a practicar una prueba solicitada y admitida.

CUARTO

El tercer motivo se plantea la cuestión referente a cómo se calcula la indemnización cuando ha existido un primer periodo de relación laboral común seguido de otro de alta dirección y la extinción se produce de nuevo bajo el régimen laboral común (pues así resulta de la modificación fáctica del hecho 1º, al haber sido acogido el motivo sexto del recurso de suplicación). En este motivo sí que concurre el presupuesto de contradicción al resolver, como exige el artículo 217 L.P.L., en forma diferente una misma cuestión, dado que: a) La sentencia recurrida fija la indemnización en la misma suma concretada en la sentencia de suplicación de 14 de mayo de 2002, dictada en la causa de resolución del contrato, que posteriormente fue rectificada por la sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2002. A efectos del cómputo se sumaban la indemnización correspondiente a la relación laboral común (según el módulo de 45 días por año de servicio) y la de la relación especial (a razón de 7 días por año de servicio con el límite de 6 mensualidades). b) La sentencia referencial pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo, en fecha de 6 de marzo de 1985, dictada en un proceso de despido en el que el demandante había acreditado un primer periodo de trabajo en régimen ordinario de laboralidad, seguido de otro de alta dirección, y finalmente un tercero también de naturaleza laboral común, sentó la doctrina expresiva de que el tiempo de permanencia intermedio, durante el que el trabajador estuvo ligado como personal de alta dirección constituye, a falta de pacto, una situación equivalente a la de excedente, pues la relación laboral común queda suspendida desde el momento en que se accede a la condición de alto cargo, sin que exista obligación de trabajar en la actividad derivada del primer vínculo, de modo que, consecuentemente, pueden no computarse los años en la situación de alta dirección, cuyos perjuicios en caso de cese indebido, han de ser indemnizados con independencia de la relación común. (Concretamente de los 26 años de permanencia en la empresa, únicamente se computaron diez años y medio, correspondientes a la relación laboral ordinaria).

El motivo ha de ser estimado, en conformidad con la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala, aportada como contraria. A su tenor: a) El primitivo contrato de trabajo ordinario queda en suspenso cuando el trabajador ha sido designado para un alto cargo. En este supuesto no se trata de que existan "relaciones jurídicas paralelas, sin solución de continuidad, sino de suspensión de unas relaciones contractuales iniciales que quedan en fase de letargo mientras vive y se desarrolla otra relación especial que sustituye a la primera, la que a su vez vuelve a cobrar vida cuando se cesa en el alto cargo". b) Consecuentemente, no deben computarse, a efectos de fijar la indemnización correspondiente por despido en la relación laboral ordinaria, los años en que el trabajador desempeñó la actividad de alta dirección, dado que los posibles daños y perjuicios que el cese en el alto cargo puede causar al trabajador, han de ser indemnizados sea por aplicación de las normas generales, ya por vía de pacto -denominado usualmente de "blindaje"- que usualmente figura en estos tipos de contrato de alta dirección. c) En definitiva, el periodo del tiempo durante el que se desarrollan las funciones correspondientes al alto cargo no son computables a efectos de determinar la antigüedad y fijar la indemnización en caso de despido en la relación laboral ordinaria, a la que retornó el trabajador una vez cesado en la relación especial de alta dirección.

QUINTO

1.- En relación con el sexto motivo, es necesario partir de la sentencia de instancia, de fecha 18 de abril de 2001, cuya parte dispositiva, fue aclarada por auto de 23 de mayo de 2001, expresiva de que "aclaraba el fallo de la sentencia recaída .... en el sentido de ..... incluir en el fallo, que en caso de que se confirme la sentencia de rescisión por el Tribunal Superior de Justicia no ha lugar a abonar indemnización por despido; pero si procede el abono de los salarios de trámite". Este pronunciamiento, respecto a la incompatibilidad declarada de indemnización por razón de antigüedad, adquirió firmeza al no ser recurrido por ninguna de las partes procesales; y de aquí, que al haberse ya fijado la indemnización correspondiente por sentencia firme pronunciada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 28 de junio de 2002 (la suma resarcitoria fijada por el Juzgado, fue de 14.375.308 ptas.; la de la Sala de lo Social de 8.506.922 ptas. y la de esta Sala de 7.412.780 ptas.) el interés del recurso se centra únicamente sobre el pago de los salarios de tramitación.

  1. - Respecto a esta materia, el motivo sexto alega que la sentencia recurrida es contraria a la pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo, en fecha 30 de abril de 1990. Concurre el presupuesto de contradicción entre las sentencias en comparación. Ambas resuelven una misma cuestión, cuál es determinar, si, una vez que ha recaido sentencia estimatoria de la resolución del contrato de trabajo instada por el trabajador, que adquiere firmeza después de pronunciarse sentencia de despido, es posible reclamar en esta última los salarios de tramitación. La respuesta judicial ha sido diferente, pues en tanto la sentencia impugnada condena al pago de dichos salarios al no ser firme la sentencia rescisoria, la resolución "contraria" extiende la condena únicamente hasta la fecha de la sentencia de instancia rescisoria, a pesar de que esta resolución no devino firme hasta que se resolvió recurso de casación para unificación de doctrina.

El motivo ha de ser estimado en el sentido de la sentencia contraria, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo el 30 de abril de 1990, expresiva de que únicamente deben ser computados los salarios de tramitación devengados, desde el día del despido hasta la fecha de la sentencia de instancia que declaró resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes.

A tenor de la repetida sentencia de esta Sala: 1.- Los salarios llamados de tramitación se refieren al caso ordinario de que el trabajador, que pretende la continuación de la relación laboral y se encuentra en situación de poder realizar su trabajo y en disposición de hacerlo, se ve privado del salario correspondiente por voluntad unilateral del empresario, y su reconocimiento trata de compensar los daños sobrevenidos durante la sustanciación del proceso. De aquí deriva que no se tiene derecho a los salarios de trámite cuando, simultáneamente, se perciben otros -y en la cuantía en que se perciben- por la realización de otro trabajo (artículo 56.1.b) del Estatuto) o está suspendido el contrato de trabajo (artículo 103 último párrafo de la Ley de Procedimiento Laboral) o cuando a pesar de ser requerido a prestar el trabajo durante la sustanciación del proceso el trabajador se niega a ello (artículo 227 del último texto legal citado, "contrario sensu"). 2.- La finalidad, pues, de los preceptos citados, es no perjudicar al trabajador, que cesado ilegalmente en su puesto de trabajo, pretende seguir en el desempeño del mismo. En el supuesto litigioso es cierto que el actor ejercitó regularmente una acción de despido, pero este ejercicio ha de entenderse que se hace de modo cautelar pues ejercitada por él, previamente, una acción de rescisión del contrato, aceptar que su voluntad era continuar la relación laboral, sería aceptar que fuera contra sus propios actos. Consecuentemente, la acción de despido de la que trae origen el recurso, hay que entenderla ejercitada sólo para el supuesto de que no fuera estimada su previa demanda de rescisión del contrato, o por el tiempo que transcurriera hasta su estimación. 3.- En conclusión no se puede ignorar que la sentencia de 18 de abril de 2001 declaró resuelto el contrato de trabajo y aunque esta resolución no adquirió firmeza hasta la sentencia de 28 de junio de 2002, dictada por esta Sala, sus efectos constitutivos no deben ser trasladados en este caso a la fecha de su firmeza. El contrato de trabajo quedó extinguido el 18 de abril de 2001 y sólo hasta dicha fecha deben computarse los salarios de tramitación, cuya fecha de inicio se corresponde con la de la notificación del despido, que tuvo lugar el 2 de diciembre de 2000. La tesis contraria significaría conceder efectos a un contrato de trabajo, extinguido a instancias de quien ahora pretende atribuirle efectos más allá de la fecha de su vigencia, acudiendo a la aplicación de medidas previstas a favor de quien contra su voluntad se ve privado de un puesto de trabajo que quiere y puede desempeñar.

SEPTIMO

En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el recurso en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación parcial del recurso de tal clase, condenando a la empresa demandada al pago de los salarios de tramitación devengados desde el día 2 de diciembre de 2000 al 18 de abril de 2001. Devuélvase la totalidad del depósito consignado para recurrir, debiendo, a su vez, limitar las garantías realizadas en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de "MADERAS Y PAPEL, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de Suplicación núm. 829/01, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 18 de abril de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander en los autos núm. 28/2001 seguidos a instancia de D. Luis María , sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso en los términos planteados en suplicación, estimamos parcialmente el recurso de tal clase interpuesto por el empleador, condenando a la empresa demandada al pago de los salarios de tramitación devengados desde el día 2 de diciembre de 2000 a 18 de abril de 2001. Devuélvase la totalidad del depósito consignado para recurrir, debiendo, a su vez, limitarse las garantías realizadas para el cumplimiento de la sentencia, en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un ......
  • ATS, 8 de Abril de 2008
    • España
    • 8 Abril 2008
    ...2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un......
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