STS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. Manuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2003:5671
Número de Recurso4933/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de D. Baltasar y D. Jorge , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 4332/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid dictada el 27 de junio de 2002, en los autos de juicio nº 289/02 , iniciados en virtud de demanda presentada por Baltasar y D. Jorge , contra CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO), sobre ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 2002 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Los demandantes D. Baltasar , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y D. Jorge , mayor de edad con DNI nº NUM001 , vinieron prestando servicios por cuenta y orden de la Entidad CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A. desde el 1.7.64 y desde el 1.2.63 respectivamente, con categoría profesional de Oficial de Primera el Sr. Baltasar y Nivel IX el Sr. Jorge . 2º.- Los actores cesaron en la entidad demandada, mediante despidos reconocidos como improcedentes en los actos de conciliación formalizados ante el SMAC el 14.3.96 respecto del primer demandante, y el 29.5.96 respecto del segundo, habiéndose firmado además en dichas fechas por los actores sendos documentos del siguiente tenor literal: "He recibido de CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A., la liquidación, según el desglose que más abajo se especifica, por conceptos, dando a la percepción de tal importe, con los descuentos, retenciones a cuenta y compensaciones de créditos que en la misma figuran, el más amplio carácter de saldo y finiquito de mi relación laboral con el mencionado Banco, con motivo de mi cese laboral, producido el 14.3.96 por despido y con la expresa declaración, por mi parte, de nada tener más que reclamar por concepto o cuantía laguna del mencionado Banco a partir del momento de la firma del presente finiquito. Madrid 14 de marzo de 1996. Baltasar ". "He recibido de CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A. la liquidación, según el desglose que más abajo se especifica dando a la percepción de tal importe, con los descuentos, retenciones a cuenta y compensaciones de crédito que en la misma figuran, el más amplio carácter de saldo y finiquito de mi relación laboral, con el mencionado Banco, con motivo de mi cese laboral, por despido, producido el 29.5.96, y con la expresa declaración, por mi parte, de nada tener más que reclamar por concepto o cuantía alguna del mencionado Banco a partir del momento de la firma del presente finiquito. Madrid 29 de mayo de 1996, Jorge ". 3º.- Con fecha 5.2.99 CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO) adquirió el 99,64% del capital Social de CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A., mediante escritura de compraventa de acciones, habiéndose disuelto esta última mediante cesión global de sus activos y pasivos a CAJA DUERO, accionista único en escritura de 16.6.00. 4º.- En la fecha del despido de los actores CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A. se regía por el XVII Convenio Colectivo de Banca Privada publicado en el BOE núm. 50 de 27.2.96. El contenido de art. 36 de dicho Convenio Colectivo figura transcrito en las páginas 2 a 4 de la demanda, teniéndose aquí por reproducido íntegramente. En los términos generales se regulaba en dicho artículo un beneficio consistente en prestaciones complementarias por jubilación para los trabajadores, ingresados en la empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que se encontraran en activo en la fecha de entrada en vigor del Convenio especificándose lo siguiente: "La prestación a cargo de la Empresa, que se satisfará por doceabas partes abonables por mensualidades vencidas, se determinará aplicando el porcentaje PE de la fórmula que a continuación se inserta, sobre las percepciones establecidas en el Convenio Colectivo, calculadas en cómputo anual a la fecha en que se produzca la jubilación de cada empleado..." . El artículo en cuestión no hace mención a la posibilidad de rescate a movilización alguna en el supuesto de que los trabajadores causaran baja en la empresa antes de la jubilación. Por su parte, en el art. 37 del Convenio se establecían prestaciones complementarias de viudedad y orfandad y en los arts. 34 y 35 prestaciones complementarias por enfermedad e Incapacidad Permanente total para la profesión habitual. 5º.- CREDIT LYONNAIS, S.A. constituyó un fondo interno para la cobertura de los compromisos de prestaciones complementarias de jubilación para sus trabajadores con antigüedad reconocida en banca anterior a marzo de 1980. La entidad demandada ha constituido un fondo externo hace poco más de un año. 6º.- En el supuesto de estimarse la demanda el pasivo actuarial devengado por los actores en el momento de su cese correspondiente a las prestaciones complementarias previstas en el Convenio Colectivo de la Banca hubiera ascendido a 30.285,35 euro (5.038.725 ptas.) para el Sr. Baltasar y 30.233,4 euros (5.030.422 pts) para el Sr. Jorge . De haber continuado dichos actores prestando servicios hasta la fecha de su jubilación y en el caso de estimarse su pretensión principal, se habría generado a su favor, en concepto de valor actual actuarial de obligaciones futuras las siguientes cantidades: Para D. Baltasar : 39.199,25 euros (6.522.207 ptas.) y para D. Jorge 38.012,34 euros (6.324.721,- ptas.) . 7º.- Los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC el 25.1.02 en reclamación de derecho y cantidad frente a la Entidad demandada, no habiéndose alcanzado avenencia alguna entre las partes".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de falta de acción fundada en la existencia de un finiquito y estimando la de prescripción invocada por la Entidad CAJA DE AHORROS SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO), debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Baltasar y D. Jorge contra dicha demandada absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de D. Baltasar y D. Jorge , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 12 de noviembre de 2002, con el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Baltasar y Jorge , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, de fecha 27 de junio de 2002, a virtud de demanda formulada por los recurrentes frente a la CAJA DE AHORROS SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO), en reclamación de derechos y cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución".

CUARTO

El Letrado D. Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de D. Baltasar y D. Jorge , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla de fecha 18 de octubre de 2001.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 15 de julio de 2003 se señaló el día 16 de septiembre de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina tiene como antecedentes de hecho los siguientes: que los demandantes prestaron en su día servicios para la entidad de crédito demandada, cesando en tal situación mediante despidos que, en los consiguientes actos de conciliación, fueron reconocidos como improcedentes, firmando los trabajadores recibos de saldo y finiquito con la empresa. En la fecha en que los actores fueron despedidos se encontraba en vigor el XVII Convenio Colectivo de la Banca Privada, que reconocía un beneficio para los trabajadores consistente en prestaciones complementarias de jubilación para quienes hubieran ingresado en la empresa antes del 8 de marzo de 1980 y se encontraran en activo en la fecha de entrada en vigor de dicho convenio. Para atender a ese compromiso la empresa constituyó un fondo interno para la cobertura de dichas prestaciones complementarias de jubilación y la demandada, que se ha subrogado en la posición de la anterior empresa, ha constituido a tal fin un fondo externo.

En la demanda que originó las presentes actuaciones, los actores reclaman el rescate o movilización de sus derechos consolidados en el que denominan fondo de pensiones. La sentencia de instancia desestimó la demanda al apreciar la prescripción de la acción ejercitada y el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora fue desestimado. Recurre ante esta Sala la propia parte demandante y señala para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 18 de octubre de 2001 pero la demandada, al impugnar el recurso, niega que entre las sentencias comparadas concurra la necesaria identidad en sus presupuestos y la contradicción en sus fallos, por lo que con carácter previo ha de analizarse este presupuesto procesal.

SEGUNDO

En ese sentido ha de tenerse en cuenta que es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998, 18 de diciembre de 2001, 20 de enero de 2003 y otras posteriores.

TERCERO

Por lo tanto, la esencia de la contradicción reside en la disparidad de respuestas judiciales a cuestiones planteadas en debates que presentan sustancial identidad y, más en concreto, en controversias que versan sobre problemas similares, de manera que la divergencia de los fallos comparados en tales circunstancias rompe la necesaria unidad de doctrina, y eso es justamente lo que determina la contradicción. La sentencia de instancia desestimó la demanda al entender que la acción en ella ejercitada estaba prescrita, y la Sala de lo Social apoya el fallo recurrido ahora en la misma causa de la prescripción. Es cierto que en ambos casos se pretende lo mismo, pero no es en la pretensión en lo que debe buscarse de manera exclusiva la contradicción, sino en la doctrina que motiva el fallo en uno y otro litigio para que, si el signo de uno y otro se contrapongan, con este recurso extraordinario se unifica la doctrina quebrantada.

La diferencia radica en este caso en la "ratio decidendi" de cada resolución; la recurrida analiza únicamente el instituto de la prescripción, y así se pone de manifiesto en la fundamentación jurídica de la misma, analizando y resolviendo el dilema de si el día inicial para el cómputo de la prescripción debe ser aquel en que cada uno de los demandantes había alcanzado la edad de jubilación, es decir, si debe operar para aquellos supuestos en los que efectivamente se produzca la situación de consolidación de los respectivos derechos en razón a no haberse producido la extinción o ruptura del vínculo contractual con anterioridad a tener lugar tal hecho causante, o bien si, como sucedió en este caso, la fecha inicial ha de ser aquella en que los actores dejaron de formar parte de la empresa con anterioridad a tal momento, para concluir la sentencia declarando prescrita la acción y desestimar el recurso de suplicación, "al no resultar posible analizar las restantes cuestiones que plantea sobre el fondo del debate mismo", como textualmente se relata en dicha sentencia. La de contraste no se ocupa en absoluto de la prescripción, ni siquiera para desestimarla, puesto que llegó a acoger íntegramente la demanda, así es que, si bien estamos a presencia de fallos de distinto signo, no puede decirse que sean contradictorios por cuanto deciden cuestiones jurídicas diversas, y eso hace innecesaria la unificación de la doctrina.

Se cita como referente en el segundo motivo del recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 24 de abril de 2000, en lo relacionado con la prescripción pero tal resolución no es idónea a este respecto, es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 y 29 de abril de 1995 y 14 de julio de 1997 que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.

En el escrito de preparación del recurso no se hizo mención alguna a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, así es que por aplicación de la anterior doctrina, se prescinde de dicha resolución para decidir el recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Los anteriores razonamientos determinan ahora la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de D. Baltasar y D. Jorge , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 4332/02 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 27 de junio de 2002. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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