ATS, 30 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 941/2003 seguido a instancia de D. Andrés contra SEVILLA FUTBOL CLUB S.A.D., sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de febrero de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2005 se formalizó por el Letrado D. Francisco Goñi Isern en nombre y representación de SEVILLA FUTBOL CLUB S.A.D, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El trabajador demandante, que prestaba sus servicios como Taquillero para el Sevilla FC, SAD, realizaba su trabajo de venta de entradas en domingos alternos, el día del partido, o excepcionalmente, el día de antes, y de los abonos en los meses de junio, julio y agosto, con jornadas de 3

h. El actor era llamado por un Jefe de taquilleros -el Sr. Andrés - que, con libertad de criterio, decidía a qué taquillero convocaba. En septiembre de 2003, el Club decidió reorganizar el servicio de taquilla y contratar a nuevo personal, siendo comunicado el cese por el gerente al Sr. Andrés, el 24-9-2003, sin que conste que dicha comunicación fuera trasladada al actor. Después de la celebración de dos partidos, y en vista de que no habían sido llamados para trabajar cinco taquilleros -entre los que no se encontraba el demandante- se reunieron el 20-10-2003, con el gerente que les hizo saber que el Sr. Andrés había sido cesado el 24-9-2003, y que se le indicó que tampoco contarían ya con los taquilleros que éste llamaba, siendo esa la fecha en la que el actor reconoce darse por notificado. El 12-11-2003 el trabajador presentó papeleta de conciliación por despido, y posteriormente la demanda el día 21-11-2003, que fue desestimada por la sentencia de instancia, al considerar caducada la acción ejercitada. Recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), estimó el recurso mediante sentencia de 17 de febrero de 2005, al no existir constancia alguna de que al actor le fuera comunicado el cese el día 24-9-2003, sino sólo al Sr. Andrés, sin que tampoco llame la atención el tiempo transcurrido pues el trabajador era llamado para trabajar en domingos alternos -y no en todos, porque ésta era una decisión discrecional del Sr. Andrés -, no conociendo su cese hasta que tuvo lugar la citada reunión de los taquilleros con el gerente.

El Club demandado recurre en casación para la unificación de doctrina, alegando varios puntos de contradicción con diferentes sentencias de contraste.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 13 de julio de 2007 (R.1482/05 ).

Los anteriores requisitos no se cumplen con respecto a ninguno de motivos de contradicción alegados en el presente recurso.

En el primer punto de contradicción la recurrente cuestiona con la letra A) el valor otorgado a los hechos probados, señalando que el demandante y recurrido es, en este caso, el Sr. Andrés, el Jefe de los taquilleros, y que, por tanto, éste tuvo conocimiento del despido el 24-9-2003. En este caso el recurrente no realiza respecto de la sentencia finalmente seleccionada la relación precisa y circunstanciada de la contradicción exigida en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues se limita a su mera cita. En segundo lugar, tampoco determina ni fundamenta la infracción legal, pues la recurrente señala dentro de un mismo párrafo referido a todo el primer motivo de contradicción, diversos preceptos, sin separar los correspondientes al motivo de la letra A), del señalado el la letra B), aparte de que tampoco realiza una fundamentación suficiente de las infracciones alegadas.

En segundo lugar, y dentro de ese mismo "primer motivo de contradicción", el Club recurrente señala un punto B) -que resulta ser el tercero en el escrito de preparación-, en el que partiendo del carácter fijo discontinuo de la relación laboral, argumenta que el actor debió atacar el despido desde que tuvo conocimiento de la falta de convocatoria, citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 4 de octubre de 2001 (R. 2095/2001 ).

Tampoco en este caso se reúnen los requisitos legales antes especificados. Por una parte, el Club recurrente no realiza la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada ya que, como sucedía en el punto anterior, vuelve a conformarse con citar la sentencia señalada, sin llevar a cabo en absoluto el examen comparativo que muestre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la citada Ley procesal. Por otra parte, y debido a las mismas razones que han sido señaladas para el punto A), también cabe apreciar respecto a este punto B) la falta de determinación y de fundamentación de la infracción legal.

En tercer lugar, como segundo punto de contradicción - el cuarto en preparación- aduce el Club recurrente que el demandante estaba vinculado con el mismo mediante un contrato de grupo del art. 10.2 ET, siendo el Jefe del grupo el Jefe de taquilleros -que insiste en identificar con el actor-, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 29 de junio de 1999 (R. 862/1999 ), cuyo fundamento jurídico cuarto procede a reproducir en el escrito del recurso, a fin de que de su lectura la Sala proceda a deducir la contradicción, y sin llevar a cabo, como viene siendo ya habitual en el recurso, una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos exigidos por esta Sala en aplicación del art. 222 LPL. A lo cual hay que añadir, que si bien la recurrente cita el art. 10.2 ET como infringido, no establece la fundamentación de la infracción alegada, lo que es causa que motiva la inadmisión.

En cuarto lugar, se refiere la recurrente a un "tercer motivo de contradicción" (el segundo en preparación), para denunciar que el actor recurrió en suplicación sin solicitar la revisión de los hechos probados, y sin cita expresa del art. 59 ET, pese a lo cual la sentencia estimó el recurso rechazando la caducidad de la acción ejercitada, lo que, a su juicio, supone que la construcción del recurso por la Sala, siendo seleccionada de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de octubre de 2003 (R. 4801/2003 ).

Sin embargo, la recurrente tampoco cumple respecto a esta última materia el fundamental requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a transcribir parcialmente el texto de estas últimas, para añadir a continuación "en ambos casos se trata de sentencias recaídas sobre procesos de despido", y que ambas desestiman el recurso "por inconcreción o falta de cita de los preceptos infringidos", lo que no resulta suficiente para satisfacer la exigencia del repetido art. 222 LPL .

A dicha causa de inadmisión se añade la absoluta falta de determinación y de fundamentación de la infracción legal, lo que no deja de resultar llamativo, al ir precisamente este punto de contradicción referido a la misma actuación imputada a la demandante.

TERCERO

Es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 (R. 765/1993), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001), 23 de septiembre de 2003 (R. 4933/2002), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003 ) que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.

La sentencia seleccionada para su contraste por el recurrente en relación al primer motivo de contradicción -letra A- no resulta idónea al no haber sido citada en preparación.

Ahora bien, al citar en la interposición varias sentencias contradictorias, debe actuarse conforme al criterio de esta Sala (SSTS 14-11-2001, R. 2089/1999; reiterada por otras posteriores, como por ejemplo la STS 11-6-2003, R. 1062/2002 ), según el cual, al ser la selección realizada por el recurrente errónea, debe ser elegida como sentencia de contraste la más moderna de las idóneas, que resulta ser la dictada también por esta Sala el 7 de octubre de 2002, cuyo número de recurso no identifica la recurrente, pero que, por lo expresado en el escrito de interposición, resulta ser el 2226/1991.

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia de contraste escogida en relación con el primer motivo de contradicción -letra Aresuelve el supuesto de un trabajador que había prestado sus servicios para la empresa demandada desde el 7-1-1965 hasta su jubilación, con la categoría de Jefe de Negociado, desempeñando el puesto de trabajo de Jefe de Transportes del Departamento de contratación, con nivel salarial 4, y que reclamaba una retribución superior correspondiente a los Jefes de Transportes Regionales, sujetos al nivel salarial 2, siendo el recurso de casación unificadora estimado por la Sala, en interpretación de lo previsto en el Convenio colectivo de aplicación, al tratarse de puestos diferentes, sin que tampoco conste que las funciones desempeñadas en cada uno de ellos fueran iguales.

De lo que expuesto se deduce la falta de contradicción, pues nada en común tienen las sentencias comparadas, ya que en un caso se trata de una demanda de despido, siendo la cuestión debatida la prescripción de la acción ejercitada, y en la otra se formula una reclamación de cantidad por diferencias salariales derivadas de la realización de funciones superiores.

Con respecto al punto B de este primer motivo tampoco es posible apreciar la contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste - de la Sala de Valencia de 4 de octubre de 2001 (R.2095/2001 ). Y ello porque esta Sala ha señalado que la identidad de la controversia debe establecerse partiendo de los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que es únicamente sobre las cuestiones debatidas y resueltas en suplicación sobre las que cabe apreciar la contradicción exigida en el artículo 217 de la citada Ley, lo que determina que tampoco pueda en este caso analizarse la contradicción alegada, por ser la sujeción o no del actor a un contrato fijo discontinuo una cuestión nueva que ni fue planteada por la recurrente en su escrito de impugnación, ni fue tampoco objeto de debate en suplicación.

La misma causa de inadmisión concurre con respecto al segundo motivo de contradicción, puesto que la existencia del contrato de grupo aludida no fue examinada ni debatida en suplicación, sino que se trata de una cuestión nueva que, como sucedía respecto del punto inmediato anterior, impide que la contradicción alegada pueda ser apreciada, por regir en el recurso de casación para la unificación de doctrina el referido principio de correspondencia con el trámite de suplicación.

QUINTO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

Pues bien, la pretensión realizada por el recurrente en el primer motivo de contradicción - letra Aadolecería de falta de contenido casacional al ir ordenada a conseguir la revisión de los hechos probados.

SEXTO

No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado d. Francisco Goñi Isern, en nombre y representación de SEVILLA FUTBOL CLUB S.A.D. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación número 4319/2004, interpuesto por D. Andrés, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 20 de mayo de 2004

, en el procedimiento nº 941/2003 seguido a instancia de D. Andrés contra SEVILLA FUTBOL CLUB S.A.D., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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