STS, 3 de Diciembre de 2004

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2004:7892
Número de Recurso6162/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de octubre de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 2093/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, dictada el 18 de diciembre de 2002 en los autos de juicio num. 850/02, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Rebeca contra el Instituto Nacional de la Salud, INSALUD, y el Instituto Madrileño de la Salud, IMSALUD, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Rebeca presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid, el 11 de septiembre de 2002 siendo ésta repartida al nº 14 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La demandante con la categoría profesional de F.E.A. y destinada en el Hospital Carlos III, está dada de alta como ejerciente en el Colegio Oficial de Médicos de Madrid, al que ha abonado las cuotas colegiales correspondientes. El INSALUD viene abonando dichas cuotas colegiales a otros cuerpos entre los que se encuentran los Médicos Inspectores. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la actora a que se le reintegren las cantidades abonadas en concepto de cuotas de carácter colegial, 923,10 euros en total.

SEGUNDO

El día 3 de diciembre de 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid dictó sentencia el 18 de diciembre de 2002 en la que, estimando la demanda declaró el derecho de la actora a percibir a cargo del INSALUD 597,98 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora Dª Rebeca ha venido prestando sus servicios para el Instituto Nacional de la Salud desde su ingreso, que tuvo lugar en la fecha que indica en el Hecho Primero de su demanda, hasta el 31-12-2001, con nombramiento en propiedad de personal estatutario facultativo y la categoría de F.E.A.; 2º).- La demandante, al ser indispensable el estar dado de alta en el Colegio Oficial correspondiente para el ejercicio de la actividad profesional de Médico, ha venido abonando las cuotas trimestrales de colegiación en el Colegio Oficial de Médicos, ascendiendo el importe de las cuotas abonadas por ella, correspondientes al 4º trimestre de 1998 a 59,52 euros, el de las abonadas en el primer trimestre de 1999 a 59,52 euros, el de las abonadas en el 2, 3 y 4º trimestre de 1999 a 53,57 euros el de las abonadas en el año 2000 a 53,57 euros cada trimestre, y el del as abonadas en los tres primeros trimestres del año 2001 a 34,65 euros cada trimestre, lo que hace un total de 597,98 euros. Durante dichos períodos el actor prestó sus servicios en exclusiva para el INSALUD; 3º).- Por resolución del Presidente Ejecutivo del Insalud de 22 de junio de 1998 se acordó reconocer a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social destinados en el Instituto Nacional de la Salud, el abono de los gastos de colegiación y cuotas de carácter colegial, con base en los argumentos que se indican en dicha resolución; 4º).- La actora formuló el 14-6-2002 la correspondiente reclamación previa, habiéndose agotado la vía administrativa; 5º).- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes de la demandada".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 20 de octubre de 2002, estimó el recurso interpuesto por el Ingesa y declaró el derecho del actor a percibir del IMSALUD la cantidad reclamada.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, el Instituto Madrileño de la Salud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid el 10 de julio de 2002. 2.- Infracción de los puntos G y F del R.D. 1479/2001 en relación con la disposición adicional primera de la Ley 12/83 de Proceso Autonómico.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo sido impugnado por la parte recurrida, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2004, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante vino prestando servicios, como Médico de la Seguridad Social, al Insalud en Madrid, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1479/2001, de 27 de Diciembre, pasó a desempeñar sus funciones para el Instituto Madrileño de la Salud, dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid.

El 11 de septiembre del 2002 dicha demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Madrid la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Insalud y el Instituto Madrileño de Salud, en la que solicitó que se condenase a estos demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Médicos, correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 1998 y el 30 de septiembre del 2001.

El Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid dictó sentencia estimando la mencionada demanda, en cuanto dirigida contra el Insalud, y condenó a este organismo a abonar a la actora la cantidad fijada en el fallo de tal resolución; desestimando, en cambio, ésta en cuanto se dirigía contra el Instituto Madrileño de la Salud, al que absolvió de las pretensiones contenidas en la misma.

Contra dicha sentencia de instancia, el Insalud interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 20 de octubre del 2003, acogió favorablemente dicho recurso, revocó la resolución de instancia y condenó al Instituto Madrileño de la Salud al pago del importe de las cuotas colegiales, absolviendo, en cambio, de tal pretensión al Insalud.

SEGUNDO

Contra la aludida sentencia de la Sala de lo Social de Madrid el Instituto Madrileño de la Salud entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. Pero este recurso no puede prosperar como ponen de manifiesto las razones que se expresan a continuación.

Es doctrina reiterada de esta Sala que carecen de vigor y operatividad en este recurso de casación para la unificación de doctrina, a los efectos de la contradicción entre sentencias que es requisito esencial para la viabilidad del mismo, aquéllas sentencias que aunque han sido alegadas en el escrito de interposición o formalización de tal recurso, no han sido citadas previamente en el escrito de preparación, dado que, en virtud de lo que dispone el art. 219-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, es de todo punto obligado que el recurrente consigne ya en la preparación, las sentencias que haya de utilizar en el recurso a los referidos fines de la contradicción; de modo que si las sentencias esgrimidas como contradictorias en el escrito de formalización, no fueron mencionadas en el escrito de preparación el recurso necesariamente ha de decaer. Esta doctrina viene siendo mantenida con reiteración por esta Sala, a partir de dos Autos de 13 de noviembre de 1992, dictados por el Pleno de la Sala de la misma, siendo recogida en las sentencias de 7 de diciembre de 1993, 17 de enero, 9 y 18 de febrero, 21 de mayo, 16 de mayo, 17 de junio, 27 de julio y 10 de octubre de 1994, 16 de enero y 29 de abril de 1995, 14 de julio de 1997 y 25 de enero del 2000.

Y en el presente caso resulta que en el escrito de preparación del recurso, el recurrente, Instituto Madrileño de la Salud, solo citó la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre del 2003, y sin embargo tal sentencia no fue ni siquiera mencionada en la formalización del recurso. Y en cambio en ese escrito de formalización se alegó como contraria a la recurrida la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 10 de julio del 2002, la cual sentencia no aparece mencionada, en forma alguna, en la preparación.

Se produce, por tanto, en el presente recurso el grave defecto de planteamiento examinado en la numerosa jurisprudencia antes señalada.

Y tal defecto no se salva ni subsana por la circunstancia de que la sentencia citada en la preparación contenga la misma doctrina que la aducida en el escrito de formalización, pues el comentado requisito de formulación de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina sólo queda cumplido si en los escritos de preparación e interposición se cita la misma sentencia, concreta y específica, no dándose tal cumplimiento con la alegación de sentencias diferentes pero que recogen igual doctrina. La contradicción que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es una contradicción entre sentencias concretas, no una contradicción de doctrinas.

Es claro, por consiguiente, que procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Madrileño de la Salud contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de octubre del 2003.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de octubre de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 2093/03 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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