ATS, 20 de Enero de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:1860A
Número de Recurso923/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ceuta se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 51/2007 seguido a instancia de Dª Catalina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA CEUTA-SMAT y FEDERACIÓN DE FUTBOL DE CEUTA, sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y las codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de septiembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2009 se formalizó por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil en nombre y representación de Dª Catalina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso.

En primer lugar, la parte recurrente no ha observado el requisito al que en el apartado anterior se alude, ya que no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

Tampoco concurre el requisito de la contradicción de sentencias. En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara a la trabajadora afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad comun. Consta en el relato factico que la actora viene padeciendo problemas de salud mental desde 1980 por depresión y trastorno de ansiedad que requieren tratamiento farmacológico; que sigue padeciendo de un trastorno crónico adaptativo mixto reactivo a problemática laboral crónica con crisis repetidas de ansiedad que ha requerido varias atenciones hospitalarias de urgencias, con un aumento de dosis de ansioliticos que provocan sedación que la impide concentrarse y produce laxitud; y que las relaciones laborales han sido muy tensas con situaciones habituales de inadaptabilidad profesional.

La trabajadora recurre en suplicación, interesando la modificación fáctica y la revisión del derecho sustantivo aplicado. La Sala acoge una de las adiciones solicitadas, incorporando el siguiente hecho probado: "La actora trabaja por cuenta ajena para la Federación de Fútbol de Ceuta desde el 1-2-85, como oficial administrativo". A continuación, rechaza tanto que las lesiones sean tributarias de incapacidad permanente absoluta, como que deriven de accidente de trabajo. Fundamenta su decisión en que las secuelas antes descritas no suponen la perdida total de su capacidad residual de trabajo, permitiendo la realización de actividades de tipo mecánico que no requieran especial concentración; y, por otra parte, la enfermedad no tiene por causa exclusiva la realización de su trabajo, aunque este haya incidido agravándola, pues venia padeciendo problemas de salud mental desde el año 1980, si bien ello no impidió iniciar y mantener durante mas de 20 años una relación laboral con la empresa codemandada.

La demandante recurre en casación unificadora, manteniendo que procede la declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, señalando como contradictorias, la sentencia del Tribunal Supremo de 14-02-06 (Rec. 2990/04 ), y la sentencia del Tribunal Supremo de 18-06-97 (Rec. 3927/96 ).

Esta ultima sentencia no es idónea para acreditar la contradicción, porque de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala no pueden designarse en el escrito de interposición de recurso a efectos de contradicción sentencias que no hayan sido relacionadas como contradictorias en el escrito de preparación del recurso [sentencias de 21 de marzo de 1994 (R. 765/1993), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003), 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005) y 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 )].

La sentencia del Tribunal Supremo de 14-02-06 (Rec. 2990/04 ), única hábil para el juicio de contradicción, resuelve un litigio en el que la cuestión que se plantea versa sobre la calificación como accidente de trabajo en sentido estricto o enfermedad profesional listada de las dolencias (epicondilitis en ambos codos) y secuelas derivadas (dolor, limitaciones de movilidad que resultan más acusadas en el codo derecho), que padece el actor, de profesión albañil. No se discute el grado de incapacidad que le corresponde, que es el de incapacidad permanente total, ni la base, sino únicamente la contingencia determinante de la situación de incapacidad reconocida; de ello depende la asignación de la responsabilidad a una u otra de las entidades aseguradoras de riesgos profesionales codemandadas. La Sala parte de los siguientes datos: a) las lesiones y secuelas tienen su origen en un accidente por sobreesfuerzo o sobrecarga muscular en el codo derecho, que acaeció de manera repentina cuando realizaba tareas de "armar ladrillos" el 8-6-01 (la entidad aseguradora a la sazón era la recurrente); b) tras un breve período de IT de menos de un mes, el actor se reincorporó al trabajo, iniciándose más tarde en mayo de 2002, tras algunas recaídas en la misma situación de IT, el procedimiento de reconocimiento de incapacidad permanente (la entidad aseguradora a la sazón era la mutua patronal recurrida); c) es un dato de experiencia no discutido por los litigantes que la epicondilitis de codo es una dolencia que padecen a menudo los albañiles como consecuencia de las operaciones y esfuerzos continuados que realizan con los brazos en la prestación de su trabajo; y d) el expediente administrativo de determinación de la contingencia causante de la baja del actor ha concluido en noviembre de 2002, mediante resolución que se ha inclinado por la catalogación de las lesiones y secuelas ahora en litigio como derivadas de accidente de trabajo. La sentencia opta por la aplicación prevalente del art. 115.2.f. LGSS sobre el art. 116 LGSS, imputando la responsabilidad a la entidad aseguradora que cubría el riesgo en el momento en que emergió o se manifestó por primera vez la dolencia causante de la incapacidad permanente declarada. De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas, al diferir los hechos, los fundamentos y las pretensiones ejercitadas, pues no solo carecen de homogeneidad las lesiones, las profesiones y el grado invalidante reclamado -incapacidad permanente absoluta frente a incapacidad permanente total- sino también los debates suscitados. Así, la referencial versa sobre si la epicodilitis debe calificarse de accidente de trabajo o de enfermedad profesional en un caso de emergencia de manera traumática y repentina; y esta opción no se plantea en la sentencia ahora recurrida.

TERCERO

Por otra parte, concurre falta de contenido casacional pues a través del recurso de casación para la unificación de doctrina se esta pretendiendo cuestionar la valoración de la prueba, materia vedada en este excepcional recurso conforme a reiterada doctrina de la Sala según la cual la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002

(R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006), 5-12-2007 (R. 1928/2004), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007).

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, que nada novedoso aporta. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de Dª Catalina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de septiembre de 2008, en el recurso de suplicación número 2591/2008, interpuesto por Dª Catalina, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta de fecha 30 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 51/2007 seguido a instancia de Dª Catalina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA CEUTA-SMAT y FEDERACIÓN DE FUTBOL DE CEUTA, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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