STS, 17 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Mark Vinck, S.A. contra sentencia de 25 de mayo de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Mark Vinck, S.A. contra la sentencia de 9 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social de Gijon nº 4 en autos seguidos por Luis frente a Mark Vinck, S.A. y FOGASA sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 2006 el Juzgado de lo Social de Gijon nº 4 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la pretensión principal formulada en su demanda por D. Luis, representado por el Letrado D. Andrés de la Fuente Fernández contra la empresa Mark Vinck, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), debo declarar y declaro nulo el despido de que fue objeto el actor el día 15 de julio de 2006, con fecha de efectos 17 de julio del mismo año, condenando a la demandada a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían la relación contractual entre las partes con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a razón de 47,09 euros diarios, hasta que la readmisión tenga lugar. En cuando al Fondo de Garantía Salarial, no ha lugar a efectuar pronunciamiento al respecto, debiendo estar este Organismo a la responsabilidad legalmente establecida".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante, Luis, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, y cuyos demás datos identificativos constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Mark Vinck, S.A., en el centro de trabajo que ésta tiene en Gijón ubicado en la calle Donato Argüelles, nº 19, desde el 1 de agosto de 1987, con la categoría profesional de dependiente, percibiendo un salario diario de 47,09 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras. SEGUNDO.- Mediante comunicación escrita de 14 de junio de 2006, remitida al actor por burofax de 15 de junio, la demandada puso fin a la relación laboral con efectos del 17 de julio de 2006, siendo su tenor literal como sigue: "Muy Sr. Nuestro: Mediante la presente carta le comunicamos que esta empresa se ve en la necesidad del cierre de la oficina, con cese total de la actividad, por causas económicas al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c), en relación con el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores habida cuenta del importante nivel de pérdidas acumuladas, habiéndose producido una disminución de las ventas desde el año 2002 que ha supuesto unas pérdidas de la siguiente cuantía: Año 2005, pérdidas acumuladas: -709.764,51 euros. Año 2006, bajada de ventas de Enero a Mayo: -26,99% Consecuencia de todo lo anterior y toda vez que el centro de trabajo ocupa menos de 5 trabajadores, le comunicamos que queda extinguida la relación laboral con efectos del 17 de julio de 2006 manifestándole igualmente la imposibilidad de poner a su disposición la indemnización legal de 20 días por año que le corresponde y cuya cuantía es de 16.955,00 euros, habida cuenta de la falta de tesorería para poder hacer frente a dicha obligación, circunstancia que se pone en su conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 53 b) párrafo 2 del Estatuto de los Trabajadores." Posteriormente le fue remitido escrito de 27 de julio de 2006 en los siguientes términos: "Muy Sr. Nuestro, Confirmamos nuestra carta de fecha 14 de julio de 2006. En dicha carta, por error de transcripción, sólo hacíamos constar el cierre de la oficina. En la misma debería figurar, tal como hacemos ahora, el cierre de tiendas, cierre de oficina y reducción de personal." TERCERO.- La empresa demandada tuvo en el año 2001 unos resultados económicos negativos de 14.615.559 pesetas, que en el año 2002 alcanzaron a 71.136,29 euros. En el año 2003 las pérdidas fueron de 29.674,68 con obtención de beneficios en el año 2004 por importe de 7.295,83 euros, y, arrojando nuevamente pérdidas en el año 2005, en cuantía de 709.764,51 euros. CUARTO.- Con fecha 28 de julio de 2006, tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Oviedo solicitud de declaración de concurso voluntario formulada por la citada demandada, que dio origen al procedimiento de concurso ordinario 507/06, seguido en el Juzgado de lo Mercantil. En el citado procedimiento con fecha 5 de septiembre de 2006, se dictó por el Sr. Secretario del Juzgado de lo Mercantil diligencia de ordenación requiriendo a la representación procesal de la solicitante para que en el plazo de 10 días aportase impreso de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y mercantil. En la fecha de celebración del presente juicio el 4 de octubre de 2006, todavía no se había dictado auto de declaración de concurso. QUINTO.- La demandada es una empresa dedicada al comercio menor de aparatos fotográficos, que además del centro de trabajo ubicado en la calle Donato Argüelles de Gijón, dispone de otros radicados en las poblaciones de Oviedo, Avilés, Valladolid y León. A fecha actual los referidos centros de trabajo permanecen abiertos. SEXTO.- Además del demandante también fueron despedidos con alegación de causa económica otros dos trabajadores del mismo centro de trabajo, en el que venían prestando sus servicios un total de cinco personas. Uno de los despedidos es Simón, que interpuso la correspondiente demanda contra tal decisión extintiva el 1 de agosto de 2006, siendo tramitada en este Juzgado con el número de autos 690/06. Igual decisión extintiva afectó a dos trabajadoras del centro de trabajo de Valladolid, siendo tres los trabajadores que desempeñaban sus servicios en el mismo, y a tres empleados de los cuatro que prestaban sus servicios en el centro de león. SEPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores. OCTAVO.- Se celebró acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente en fecha 2 de agosto de 2006, que terminó con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Mark Vinck, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la cual dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2007 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mark Vinck, S.A. contra la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en autos seguidos a instancia de Luis contra dicha empresa recurrente y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sobre Despido, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 150 euros".

CUARTO

Por la representación procesal de Mark Vinck, S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, sede de Valladolid, de fecha 21 de febrero de 2007.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de julio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a la Sala para su unificación doctrinal guarda relación con la prueba de las dificultales derivadas de la situación económica negativa que, ex. art. 53-1-b) párrafo segundo ET, permiten al empresario que produce un despido objetivo por la causa prevista en el art. 52.c) ET, dejar de poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente.

En el caso resuelto por la sentencia ahora recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 25 de mayo de 2.007 (rec. 434/07), la empresa "MARK VINCK S.A." entregó el día 14 de junio de 2.006 carta al trabajador SR. Luis, en la que le comunicaba su despido por causas económicas consistentes en la disminución de ventas desde el año 2.002 con un importante nivel de pérdidas acumuladas que en año 2.005 ascendieron a 709.764 euros; y al mismo tiempo le participaba la imposibilidad de poner a su disposición la indemnización correspondiente ·"habida cuenta de la falta de tesorería para poder hacer frente a dicha obligación".

SEGUNDO

Accionó el trabajador solicitando la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido. La sentencia de instancia tuvo por probado que la empresa se dedica al comercio al por menor de aparatos fotográficos; que había sufrido la siguiente evolución contable: en 2001, pérdidas de 14.615.559 de pesetas; 2002, pérdidas de 71.136,29 €; en 2.003, pérdidas de 29.674,58 €; en 2004, beneficios de 7.295,83 €; y en 2005, de nuevo pérdidas de 709.764,51 €; y que en 28 de julio de 2.006 formuló ante un Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo solicitud de concurso voluntario sin que en la fecha de celebración del juicio se hubiera dictado aun auto de declaración del concurso. Y, estimando la demanda, declaró la nulidad del despido por incumplimiento empresarial del requisito (art. 53.1.b ) ET) de puesta a disposición del trabajador de la indemnización legalmente establecida.

La empresa interpuso recurso de suplicación con el que aportó, al amparo del artículo 231 LPL, copia del auto dictado el 16 de octubre de 2.006 por el referido Juzgado de lo Mercantil declarándola en concurso voluntario y nombrando administrador único del concurso. La Sala de lo Social del TSJ de Asturias admitió el documento "mas por el interés de su contenido para la resolución del pleito (que desde luego es muy relativo), porque en el mismo se designa al administrador del concurso, posibilitando que se le notifique esta resolución". Y en sentencia de 25 de mayo de 2.007 (rec.434/07 ) desestimó el recurso y confirmó la nulidad del despido, tras reproducir literalmente la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2.005 (rcud. 6290/03 ) y razonar que la empresa no había cumplido con la carga que le incumbe de probar "que en el momento del despido existieran dificultades de tesorería que se concretaran en la inexistencia de liquidez suficiente".

TERCERO

Es esta sentencia de suplicación la que recurre ahora la empresa en casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León en Valladolid el 21 de febrero de 2.007 (rec. 2310/06) que es firme.

La sentencia referencial resuelve un asunto prácticamente idéntico al de este procedimiento, pues se trata también del despido objetivo acordado por la misma empresa respecto de una trabajadora que prestaba servicios en la tienda de León, a la que el día 26 de junio de 2.006 se le hizo entrega de carta redactada, en lo sustancial, en términos iguales a los de la que obra en estos autos. La trabajadora accionó también por despido nulo o, subsidiariamente, improcedente. La sentencia de instancia recogió también en su narración histórica las perdidas y el hecho de que la empresa había solicitado judicialmente el día 28 de julio de 2.006 la declaración de concurso voluntario, sin que se hubiera dictado aun el auto de declaración del concurso. Y desestimó la demanda por considerar justificadas las dificultades de tesorería que impedían a la empresa poner a disposición del trabajador la correspondiente indemnización.

Recurrió en suplicación la trabajadora, y la sentencia referencial, con apoyo en la misma sentencia de esta Sala de 25-1-05 (rcud. 6290/03 ) que cita y trascribe la recurrida, desestimó su recurso razonando que "las cuentas aportadas y la resolución del Juzgado de lo Mercantil de Oviedo [admitiendo a trámite la solicitud de concurso presentada el 28-7-06 ] suponen datos reveladores de esa insolvencia y claramente justificadores de la imposibilidad de la puesta a disposición".

CUARTO

Es evidente pues que concurre en el caso el presupuesto de la contradicción exigido por el art. 217 LPL ; contradicción incluso reforzada pues si la referencial desestimó la demanda pese a que solo contaba con el auto inicial del Juzgado de lo Mercantil admitiendo la solicitud de concurso, con mayor razón lo habría hecho si hubiera dispuesto del posterior auto de declaración de concurso voluntario que la Sala de Asturias sí tuvo a la vista al dictar la sentencia recurrida.

Pero no obstante la concurrencia de ese presupuesto que, en principio, abre la posibilidad de entrar a resolver la cuestión de fondo planteada, la Sala no podrá hacerlo así en el presente caso, al carecer el recurso del necesario contenido casacional, lo que hubiera permitido ya su inadmisión en fase procesal anterior. Porque la única diferencia que existe entre las sentencias comparadas, que aplican la misma doctrina que estableció esta Sala en su sentencia de 25 de enero de 2.005 (rec. 6290/2003 ), es el distinto valor que otorgan a los documentos aportados por la empresa (estado de cuentas y auto admitiendo la solicitud concurso de fecha posterior a la de emisión de la carta de despido) a los efectos de cumplir con la carga que le corresponde de acreditar su situación de iliquidez.

A este respecto señala nuestra sentencia, que debe distinguirse la iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52.c) en relación con su art. 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores. De modo que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, ni mucho menos por pérdidas anteriores a la fecha del despido (aquí la empresa las acredita hasta diciembre de 2.005, siendo así que el despido se produce en junio de 2.006) que podrán probar en su caso, la mala situación económica, pero no la falta del numerario que impide cumplir con la obligación de puesta a disposición, y precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta -- y no después -- la empresa se encontraba en estado de iliquidez (lo que podría haber acreditado, por ejemplo, con el estado de cuentas cerrado a la fecha del despido, que reflejara la situación bancaria y la de tesorería).

Y es doctrina unificada de la Sala que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración que de la prueba ha hecho la sentencia de suplicación, pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de la Sala de suplicación (ss. de de 9-7-91 (rcud. 148/91), 12-11-91 (rcud. 866/91), 9-2-93 (rcud. 1496/92), 14- 3-00 (rcud. 2148/99), 9-10-00, rcud. 1169/00), 26-6-01 (rcud. 1886/00), 7-5-04 (R. 4337/2002) y 29-5-07 (rcud. 429/06).

QUINTO

En el caso, si bien en el recurso se denuncia la infracción del artículo 52 c) en relación con los artículos 51 y 53.1 y 4, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores y el 122 de la Ley de Procedimiento Laboral que regulan las formalidades del despido objetivo y las consecuencias de su incumplimiento, lo que en realidad se plantea no el desconocimiento por la sentencia recurrida de tales preceptos, sino la valoración que ésta hace de los documentos presentados por la empresa, consistentes únicamente en los estados de cuenta de los años 2.002 a 2.005 (el despido se produjo en junio siguiente) y en un auto del Juzgado de lo Mercantil admitiendo a trámite una solicitud de concurso, presentada un mes después de haberse producido el despido de la trabajadora que era el momento en que la empresa debía poner a su disposición el importe de la indemnización.

Se discute pues exclusivamente la suficiencia o insuficiencia de los documentos aportados a los efectos de acreditar indicios razonables de la iliquidez que permite a la empresa eludir la obligación que le impone el art. 53.1 ET de poner a disposición del despedido, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la correspondiente indemnización. Y lo que se pretende en realidad es que esta Sala sustituya a la de suplicación en la valoración de tales documentos, lo que evidentemente excede de la función de unificación doctrinal que corresponde a este excepcional recurso, según se desprende con claridad de los artículos 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

La falta de contenido casacional que ha quedado puesta de manifiesto constituía ya inicialmente, como hemos dicho, una causa que hubiera permitido inadmitir el recurso en fase procesal posterior (art. 223.1 LPL ) y deviene en este momento de dictar sentencia en causa suficiente para su desestimación. Y así debe acordarlo la Sala, con imposición de las costas causadas en esta sede a la empresa recurrente, según ordena el art. 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Mark Vinck, S.A. contra la sentencia de 25 de mayo de 2007 (rec. 434/07) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 9 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social de Gijon nº 4. Con imposición de las costas causadas en esta sede a la empresa recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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