STS, 17 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Mª Victoria Garnica Paquet, en nombre y representación de Don Eloy, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de octubre de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 3993/2006, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, de fecha 15 de febrero de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a la empresa FOLASA CONSTRUCCIONES S.L., en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2006, el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- D. Eloy alega haber prestado sus servicios para FOLASA CONTRUCCIONES S.L. desde el 26 de septiembre de 2004 como albañil.- 2º.- Reclama en concepto de salarios de mayo, junio y julio de 2005 un total de 3.702 euros.- 3º.- El 19 de agosto de 2005 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 4 de agosto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eloy contra FOLASA CONTRUCCIONES S.L. debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de sus pedimentos".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Eloy contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 en fecha quince de febrero de 2006 en autos 958/05 sobre cantidad y por ello confirmamos la sentencia. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Eloy el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 8 de enero de 2007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de julio de 1998 (Rec. nº 1645/1998).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de enero de 2008, se admitió a trámite el presente recurso y, no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de junio de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, en fecha 15 de febrero de 2006, se dictó sentencia en el procedimiento nº 958/2005, cuyo fallo -tras estimar no acreditada la existencia de relación laboral con la empresa demandada- es del tenor literal siguiente : "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eloy contra FOLASA CONSTRUCCIONES S.L.", debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de sus pedimentos".

  1. - Contra dicha sentencia formuló el demandante recurso de suplicación, siendo desestimados el recurso por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de octubre de 2006 (rec. 3993/2006). Para rechazar el recurso, articulado en un solo motivo, por infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, la Sala argumenta que tal como aduce el propio recurrente, es facultad exclusiva de los Jueces y Tribunales la valoración de la prueba, potestad que únicamente tiene como límite -conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985 - que la apreciación de la misma no sea arbitraria, irracional o absurda; y que el razonamiento de la Magistrada de instancia de considerar insuficiente la prueba de un único testigo que tiene asimismo un pleito con la propia empresa demandada, cuando se alega una relación laboral de casi un año, no es una conclusión arbitraria, irracional o absurda.

  2. - Frente a dicho pronunciamiento, el demandante interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se examina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 10 de julio de 1998, en el recurso de suplicación núm. 1645/1998. En el caso resuelto por esta sentencia, la pretensión de la allí demandante consistía en que se declarase la improcedencia del despido. La Sala entendió que la resolución de instancia había aplicado incorrectamente el principio de la carga de la prueba, en cuanto a la obligación de probar el vínculo laboral y el hecho mismo del despido, procediendo a estimar el recurso de suplicación y por ende la demanda, previa la revocación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

1.- El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, denuncia el incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos de procedimiento que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en particular la ausencia de fundamentación en la infracción legal alegada, sosteniendo además que el recurso es improcedente porque lo que pretende el recurrente es que por esta Sala se realice una revisión de los hechos probados en la sentencia de instancia, y confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, al manifestar "que se ha aplicado incorrectamente la carga de la prueba", lo que ha sido rechazado con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala.

TERCERO

1.- Sobre el señalado requisito de "fundamentar la infracción legal denunciada", esta Sala, como puso ya de manifiesto en la sentencia de 18 de abril de 2007, "viene reiteradamente señalando que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos".

  1. - Pues bien, en el escrito de recurso, no se cumple con tal requisito, pues la parte recurrente no formula motivo alguno para la denuncia de la infracción de ley o doctrina legal en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada, limitándose a reiterar la cita de los preceptos jurídicos alegados en el recurso de suplicación, lo que, evidentemente, no constituye fundamentación alguna en el sentido exigido por la mencionada doctrina de unificación. Al respecto, la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2007 (rec. 3954/2006 ), señala que "La falta de alegación, en el escrito de interposición del recurso de casación, de la concreta infracción de ley o doctrina legal que se imputa a la sentencia impugnada, con el fin de esclarecer si esta última resolución quebranta la unidad de doctrina, a la que se refiere, como contenido de la sentencia, el artículo 226.2 LPL constituye causa de inadmisión del recurso conforme constante jurisprudencia (entre otras STS 30 de septiembre 1997, 24 de noviembre 1999 y 14 de noviembre 2003 ). Afirmándose, incluso (STS 17 marzo 2001 ) que "no es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que esta última se refiere a un presupuesto distinto, y, atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina".

CUARTO

1.- Concurre también la segunda causa de inadmisión denunciada por el Ministerio Fiscal, dado el tenor de lo pretendido por la parte recurrente en su escrito de recurso. En efecto, como esta Sala ha señalado con reiteración -y recuerda la sentencia de 2 de octubre de 2006 (rec. 1212/2005 )- "la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible que tenga por objeto revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (Sentencia de 3 de junio de 1992 y las que en ella se citan), pues «es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (Sentencia de 9 de febrero de 1993 y Auto de 17 de enero de 1997 )." Y es evidente que lo que se pretende en el recurso es alterar la conclusión que acerca de los hechos alegados en la demanda plasmó la sentencia de instancia al valorar la prueba practicada -y confirmó la Sala en la sentencia recurrida-, al argumentar, sustancialmente, que debía haberse tenido por confesa a la empresa demandada, dada su incomparecencia al acto del juicio.

  1. - Pero es que además concurre otra causa de inadmisión, pues como recuerda la ya mencionada sentencia de 2 de octubre de 2006, con cita de la sentencia de 16 de julio de 2004 (Recurso 4126/2003 ), "cuando se trata de valorar la contradicción judicial respecto a una infracción procesal, se exige no sólo la homogeneidad en dicha infracción, sino también la correspondiente identidad subjetiva, objetiva y de pretensión entre las sentencias comparadas dentro del recurso. De modo que para viabilizar el recurso, aunque los motivos de impugnación se centren exclusivamente en infracciones procesales, la parte ha de acreditar la contradicción sustantiva que justifica su existencia (Sentencias antes citadas de 4-12-1991, 21-11-2000 y 28-2-2001 )". En el supuesto hoy enjuiciado se resuelve acerca de una reclamación de cantidad, mientras que en la sentencia de contraste se dictó en una causa por despido, por lo que no existe la identidad de pretensiones en las sentencias comparadas que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso.

QUINTO

La existencia de estas causas de inadmisión, que en el momento actual son causa de desestimación, hace innecesario analizar si concurre el presupuesto procesal de la contradicción y, por ello, procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Mª Victoria Garnica Paquet, en nombre y representación de Don Eloy, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de octubre de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 3993/2006, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, de fecha 15 de febrero de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a la empresa FOLASA CONSTRUCCIONES S.L., en reclamación por cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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