STS, 5 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Martínez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Natalia, contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 2723/03, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 22 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada en los autos núm. 831/02 seguidos a instancia de Dª Natalia, sobre incapacidad permanente.

Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado

D. Toribio Malo Malo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, contenía como hechos probados: "1.- Que la parte actora Dª Natalia, con D.N.I. nº NUM000, nacido el día 23 de mayo de 1965, está afiliado al Régimen General de la Seguridad social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de limpiadora ayuda a domicilio de discapacitados. 2.- Que causó baja médica por incapacidad temporal el 23 de noviembre de 1,999, derivada de enfermedad común, por cuadro de artromialgias y depresión, agotándose el plazo máximo de 18 meses el 22 de mayo de 2001. 3.- Que por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades del Servicio Andaluz de Salud se emitió alta el 11 de Septiembre de 2001 por propuesta de incapacidad y agotamiento de plazo, recogiendo como diagnóstico:Polipatología. S.ansiedad Fibromialgias. Enf. Tiroides. 4.- Que el INSS inició de Oficio expediente de declaración de incapacidad permanente con el nº NUM002, y tras ser citada por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, no pudo emitirse por el informe de síntesis, realizándose las siguientes conclusiones por dicho facultativo: cuadro clínico en evolución, tiene revisiones en Reumatología y Neurología antes de fin de año. Citar en enero 2002. Se dicta resolución del INSS de 3 de Octubre de 2001 por la que se deniega el derecho a la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, a consecuencia de la cual se le extinguirá los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal en la que se encuentra, desde la fecha de la citada resolución, junto a la que se acompaña propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 2 de Octubre de 2001, en la que se propone su no calificación como inválida permanente, determinándose el siguiente cuadro clínico residual: Trastorno por ansiedad-depresión, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Actualmente clínica de dolor generalizada, ansiedad generalizada, tristeza, fallos congnitivos. No consta que la actora impugnase jurisdiccionalmente dicha resolución. 5.- La actora solicitó pensión de invalidez a instancia de parte el día 21 de marzo de 2002, siendo citada para reconocimiento médico el 17 de Abril de 2002. Mediante resolución del INSS. de 26 de Abril de 2002 se le deniega la prestación de incapacidad permanente, por los siguientes motivos: " De acuerdo con los datos existentes en el Instituto Nacional de la Seguridad social y en la documentación aportada por usted esta Dirección Provincial, en aplicación de la legislación vigente, ha resuelto denegar con fecha 26-04-2002 la prestación de Incapacidad Permanente por las siguientes causas: -POR NO ALCANZAR, LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 137 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/12994, DE 20 DE JUNIO (BOE 29-06-94 ), EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 136.1 DE LA MISMA DISPOSICIÓN EN LA REDACCIÓN CON EL ARTÍCULO 136.1 DE LA MISMA DISPOSICIÓN EN LA REDACCIÓN DADA POR LA LEY 42/1994, DE 20 DE JUNIO 8 BOE 29-06- 94). -POR NO REUNIR EL PERIODO MINIMO DE COTIZACIÓN EXIGIDO PARA CAUSAR PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 138.2 Y EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA NÚMERO 1 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO 8 BOE 29-06-94 ). -(++) CARENCIA EXIGIDA 1825 DÍAS CARENCIA ACREDITADA 1740 DÍAS. -POR NO HALLARSE EN ALTA O EN SITUACIÓN ASIMILADA A LA DE ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA FECHA DEL HECHO C CAUSANTE DE LA PRESTACIÓN, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 124.1 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO ( BOE 29-06-94), Y NO CONCURRIR NINGUNO DE LOS GRADOS DE INCAPACIDAD PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 138.3 DE LA MENCIONADA LEY ". Precedió informe-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25 de Abril de 2002. 6.- Sostiene la actora que está afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente de total, formulando reclamación administrativa previa, que agota, y ulterior demanda el día 9 de septiembre de 2002.

7.- Según el INSS. la b ase reguladora ascendería ( sin aplicar doctrina del paréntesis) a 356.25 # mensuales ( periodo desde abril de 1997 a marzo de 2002). Según la actora, aplicando aquella también y según detalle que figura como documento en su ramo de prueba, la base reguladora sería de 404,57# mes ( periodo de cotización desde el mes 11/94 al 19/99). 8.- Que la actora realmente comporta los siguientes padecimientos y limitaciones orgánicas y funcionales: Enfermedad autoinmune de fondo: Enf. De Graves.-Basedow. Vitiligo generalizado. Urticaria-angiodema. AVA (+). Sd. Fib romiálgico. Trastorno ansioso depresivo. Dolores osteomusculares generalizados de gran intensidad actal. S.D. ansioso-depresivo con sintomatología florida. 9.- A la actora le aparecen cotizados los siguientes periodos según su vida laboral:

Empresa DESDE HASTA DIAS

Limpiezas Genil 14-12-1989 31-07-1991 595

0'5 DÍAS t.p. 14-12-1989 31-07-1991 33

Ayuntamiento Lanjarón 01-08-1991 31-12-1993 884

Limpiezas Genil 01-08-1991 16-05-1992 290

Prestación Desempleo 01-01-1994 30-04-1995 485

Subsidio Desempleo 01-06-1995 30-05-1997 730

Ayuntamiento Lanjarón 04-02-1998 27-02-1998 24

0'5 días T.P. 04-02-1998 27-02-1998 6

Ayuntamiento Lanjarón 16-11-1999 30-11-1999 15

Trabajadores pago 01-12-1999 03-10-2001 673

10.- Han de darse por reproducidos en aras a la brevedad, los documentos de consulta y hospitalización que constan a los folios 63 a 65 de los autos. ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D/Dª Natalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora, con los incrementos, actualizaciones y revalorizaciones que fueran oportunas y desde la fecha reglamentaria establecida, y con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Natalia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha Veintidos de Mayo de dos mil tres, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra el INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 7 de febrero de 2000 (Rec. 109/99 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 25 de mayo de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 12 de enero de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de interesar la improcedencia del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que tuvo lugar el 3 de mayo de 2006.

SEPTIMO

Por providencia de esta Sala de 15 de junio de 2006 se ordenó la iniciación de incidente de nulidad de actuaciones suspendiendo durante su tramitación el curso del presente procedimiento. Acordándose nuevo señalamiento para la votación y fallo que ha tenido lugar el 21 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La trabajadora demandante, nacida el 23 de mayo de 1965 y afiliada al Régimen General causó baja médica por incapacidad temporal (IT) derivada de enfermedad común en fecha 23 de noviembre de 1999, habiendo agotado el período de 18 meses el día 22 de mayo de 2001. La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (UVI) emitió parte de alta con propuesta de invalidez el 11 de septiembre de 2001, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) dictó resolución el 3 de octubre de 2001, denegando el reconocimiento de la invalidez permanente.

2.- La actora, que había extinguido su relación laboral el día 30 de noviembre 1999, permaneció sin percibir prestación alguna desde la fecha de alta médica, sin que exista constancia de ninguna actuación del INSS, ni de la actora-afiliada, hasta que ésta formuló, en 21 de marzo de 2002, nueva solicitud de pensión de invalidez, que le fue denegada por tres motivos: falta de alta, falta de cobertura del período de carencia, y no alcanzar sus padecimientos ningún grado de invalidez permanente.

Esta segunda resolución del INSS fue recurrida ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, mediante demanda en la que se pidió el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta (IPA) con derecho a una prestación el 100 % de la base reguladora, que la demandante se reservaba fijar en el acto del juicio, en cuyo acto concretó la misma en la cuantía de 404,57 euros, que calculó, expresamente, atendiendo a las cotizaciones correspondientes a los cinco años últimos trabajados, es decir, desde noviembre de 1994 hasta octubre de 1999. El Juzgado de lo Social declaró que la actora se hallaba en alta en el momento de la solicitud de la invalidez (argumentó que después de haber sido dada de alta en el año 2001, debió haber permanecido de baja puesto que estaba enferma y deprimida, sin capacidad incluso para darse de alta como demandante de empleo), que tenía carencia suficiente, e igualmente le reconoció la IPA pretendida, si bien sobre una base reguladora distinta, pues, en lugar de tomar en consideración el período alegado por la actora, realizó el cálculo sobre las cotizaciones correspondientes al período de los cinco años inmediatamente anteriores al mes de marzo de 2002, en cuanto fecha de la solicitud, o sea, por el período de abril de 1997 a marzo de 2002, con una base reguladora de 356, 25 euros.

3.- Es de resaltar que hasta este momento procesal, ni la actora, ni el INSS explican porqué computan unas u otras cotizaciones, y únicamente es el Juzgado de instancia, quien razona que se toman en consideración las referentes al periodo de 1997 a 2002, porque, al no constar que la trabajadora afiliada se encontrara en situación de invalidez provisional, no se le puede aplicar la doctrina del paréntesis (quizá la actora había alegado este dato en el juicio, pero no figura expresada por escrito). Tampoco, hasta este momento, la parte actora había manifestado haber recurrido contra la decisión denegatoria del INSS del año 2001, a pesar de que la sentencia de instancia afirma expresamente en los hechos declarados probados, no modificados en suplicación, que: "No consta que la actora impugnase jurisdiccionalmente dicha resolución" (último inciso del hecho probado cuarto).

4.- Solamente la demandante recurre en suplicación esta sentencia de instancia y con el único objeto de que se le reconozca la pensión sobre una base reguladora superior, apoyando su pretensión en la STS de 1 de octubre de 2002, y, razonando, al efecto, que si no es de aplicación la base reguladora por él solicitada en aplicación de la doctrina del "paréntesis", tampoco lo es la tomada por el Juez, pues "en correcta aplicación de la doctrina anteriormente citada del Tribunal Supremo procedería fijarla computando el período de cotización desde el mes 2/1996 al 3/2001 (mes anterior a cumplirse el plazo máximo de 18 meses de IT) pues desde el 23 de mayo de 2001 la actora se encontraba en las prórrogas del art. 131 bis 2 de la Ley General de la Seguridad Social y sobre las que la teoría del paréntesis mantiene su aplicación junto al supuesto de invalidez provisional". Consecuentemente, solicita que la base reguladora se fije sobre las bases correspondientes al período anterior al inicio de dichas prórrogas o sea desde febrero de 1996 a marzo de 2001, y que se integren las lagunas de cotización con la base mínima para mayores de 18 años por los períodos no efectivamente cotizados por hallarse la trabajadora con el contrato extinguido, pero en situación de IT

Debe, igualmente, destacarse, que, en su recurso de suplicación, el actor no alega haber recurrido aquella primera decisión denegatoria del INSS del año 2001 sino que se limita a señalar como una de las vicisitudes de todo este proceso un - "recurso de suplicación 295/02 - autos 19/2002- Juzgado de lo Social nº 5 de Granada-", que es de donde procede la cuestión litigiosa que ha de resolverse en el presente recurso.

La sentencia de suplicación pronunciada por el TSJ de Granada, desestima el recurso argumentando que "el actor no procedía de una situación de incapacidad temporal y menos, por lo tanto, de la prórroga de sus efectos, ya que cualquier situación de incapacidad se había visto extinguida con fecha de 3 de octubre de 2001 por resolución que denegó cualquier derecho a la prestación de incapacidad permanente y que fue consentida por la parte, sin que pueda entenderse que desde el 23 de mayo de 2001 hasta marzo de 2002 la actora se encontrara en las prórrogas del art. 131 bis.2 de la LGSS ...". Así, pues, la Sala niega, por desconocerlo, que el actor hubiera estado en prórroga de IT desde el 23 de marzo de 2001, porque parte de la base de que el actor "consintió" la decisión del INSS del año 2001.

SEGUNDO

1.- En su escrito de formalización del presente recurso de casación, de fecha 25 de mayo de 2004, la parte recurrente sigue insistiendo en que se le reconozca la prestación, aplicando la teoría del paréntesis al período de 2001 a 2002, y reiterando que se calcule sobre las bases anteriores a marzo de 2001 -o sea sobre el período 2/ 1996 -3/2001 como había hecho en la suplicación. Y aquí ya alega, formalmente, que recurrió la resolución del INSS de 2001, explicando las vicisitudes de dicho recurso que pasan por una primera sentencia desestimatoria del mismo dictada por el Juzgado nº 5, anulada por la Sala, y, una vez devueltos los autos al propio Juzgado, nueva sentencia desestimatoria, "estando a la espera de que el Tribunal dicte nueva sentencia.."

2.- La recurrente aportó, con su escrito de formalización del recurso de casación, como sentencia de referencia para la contradicción, la dictada por esta Sala del TS en 7 de febrero de 2000 (rec.- 109/99). Esta resolución judicial aplica la llamada "doctrina del paréntesis" a un período de invalidez provisional para eliminar dicho periodo del cálculo de la base reguladora de una prestación por invalidez permanente, y retrotraer el cómputo de las bases a las cotizadas en el período inmediatamente anterior

En conformidad al contenido de la sentencia recurrida - que no aceptaba la existencia de una "prorroga de la IT" - se abrió e incidente de inadmisión por presunta falta de contradicción y de contenido casacional. En este trámite, el Ministerio Fiscal entendió que no había contradicción entre las sentencias comparadas, pero al evacuar, en este mismo incidente, el trámite de audiencia, la parte recurrente no solo estimó que procedía la admisión, sino que al amparo del artículo 231, de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), presentó un documento nuevo a fin de que el mismo se tuviera en cuenta para dictar sentencia . Y en atención a este escrito se acordó la admisión del recurso

Pero está claro que, formalmente, no hay contradicción puesto que la sentencia recurrida parte de la base de que cuando la actora formuló su segunda solicitud no se hallaba en situación de IT, ni en prórroga de la misma, mientras que la comparada admite la existencia de una situación de invalidez provisional, y, por lo tanto, es la diferente situación la que justifica la existencia de pronunciamientos contradictorios.

3.- Ahora bien, la parte recurrente, junto con su escrito de alegaciones en el incidente de inadmisión, aportó a los autos la sentencia del TSJ de Granada que resuelve aquel recurso formulado contra la decisión del INSS del año 2001 -se recuerda que de este recurso no aportó noticia clara en la instancia, ni en la suplicación-, cuya sentencia lleva fecha de 30 de septiembre de 2004 y en ella se reconoce que por el período 3-10-2001 en adelante la actora era "tributaria de una continuación de la prórroga de IT", reconociendo el fallo "el derecho de la recurrente al subsidio por incapacidad temporal durante el período 3-10-2001 hasta el 25-4-2002 en su cuantía reglamentaria, condenando al INSS"

Esta sentencia es la aportada por la recurrente con la finalidad, expresada en su escrito, de que se reconozca que el período posterior al de los 18 meses de IT constituía la prórroga de tal situación, y por ello debe aplicarse al mismo la "doctrina del paréntesis", insistiendo en su tesis, ahora ya confirmada por esta sentencia, y reiterando su pretensión de que la pensión reconocida debe ser calculada sobre las bases de cotización del período de cinco años inmediatamente anterior a marzo de 2001, como ha venido reclamando

desde su escrito de suplicación.

Del escrito acompañado, y de la copia de dicha sentencia, se dio traslado al INSS y al Ministerio Fiscal, y ambos se opusieron a su admisión. Sin embargo por Auto de 10 de mayo de 2006 se inició por la Sala un incidente sobre posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado hasta entonces, oyéndose a las partes sobre el particular, en el que la parte recurrente sostuvo la nulidad de lo actuado en la declaración referente a la base reguladora de la prestación con devolución de lo actuado al órgano judicial de instancia y el Fiscal entendió que procedía anularlo todo para que se tuviera en cuenta dicha sentencia en la posterior que se dictara.

4.- En esta fase procesal se trata de decidir qué valor y eficacia ha de otorgarse a ese documento aportado por la vía del artículo 231 LPL . Es decir, ha de determinarse en primer lugar, si el documento -en el caso sentencia firme, que incorpora un hecho que deviene esencial para establecer la unidad sustancial de hechos con la sentencia recurrida- puede incorporarse a los autos, y en su caso, modificar los hechos de la sentencia recurrida, a los efectos de establecer el presupuesto procesal de sustancial identidad fáctica, y si la respuesta es afirmativa valorar su alcance a los mismos efectos.

TERCERO

1.- El problema, pues, se origina, como antes se ha dicho, porque la aportación de la nueva sentencia, introduce un dato nuevo, cuál es que el período discutido se reconoce como de prórroga de la IT por encima de los dieciocho meses de duración normal. En este caso las situaciones pasan a ser equiparables, y si se acepta este documento con fuerza suficiente como para modificar la situación fáctica, las situaciones serían ya sustancialmente iguales, en cuanto que nuestra doctrina equipara esta prórroga con la antigua invalidez provisional a los efectos de cálculo de la base reguladora de la invalidez.

2.- La Sala estima que una sentencia firme posterior, que tenga por objeto idéntica pretensión que la examinada por la sentencia recurrida, puede modificar los datos fácticos declarados probados por esta última al efecto de considerar si concurre el presupuesto más singular y característico del recurso de unificación doctrinal que nos ocupa -manifestado en la triple vertiente de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas, cuál exige el artículo 217 LPL - en virtud de los argumentos que se pasan a exponer:

1) Cabe señalar en primer lugar, que la resolución de la cuestión no ha sido pacífica ni en la doctrina, ni en la jurisprudencia, en las que se han mantenido dos posiciones diferentes, aunque ambas parten de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación tiene como principal efecto -a diferencia de lo que acontece en el recurso de apelación- que se limite su instrumentalización solamente al examen de resoluciones tasadas, y únicamente en base a limitados motivos destinados a revisar el derecho y los hechos probados, mediante el examen, en este último supuesto, de limitados medios de prueba utilizados en la instancia.

La cuestión adquiere, si se quiere, más complejidad si se tiene en cuenta una doctrina, mantenida sin fisuras, por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo expresiva de que no procede en el recurso especial y además excepcional del recurso de casación para unificación de doctrina la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida (ni naturalmente de la "contraria", que sirve para justificar la contradicción, que ya goza del carácter de firme). Esta Sala, ha mantenido con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001

(R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ). Este principio, clásico en materia de casación, y que, consecuentemente, debe ser mantenido, es el que se recoge, como regla general, en el artículo 231 LPL -incluido en el Capítulo V, del Libro III LPL, bajo la rúbrica titulada "De las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación"- que literalmente dice "La Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos".

2) Pero esta regla general y común a los recursos extraordinarios de casación (y también de suplicación en la LPL), que se refiere a la prohibición de aportar cualesquiera documentos materiales, es decir, los que son medios de prueba y alegar hechos, que no resulten de los autos - hechos nuevos- admite una excepción, que es la también señalada en el citado artículo 231.1 LPL cuando dice "No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviere elementos de juicio necesario para evitar la vulneración de derechos fundamentales la Sala dispondrá .... lo que proceda mediante auto motivado".

La aplicación de este precepto ha dado lugar a resoluciones contradictorias de la Sala. Así el auto dictado por el pleno de la Sala en fecha 10 de diciembre de 2002 (Rec. 365/2002 ), en su razonamiento jurídico primero, se muestra contrario a la admisión de documentos en el recurso de casación para unificación de doctrina, argumentando que aunque "Este precepto se encuentra en el Capítulo V del Libro III de la Ley

, dedicado a "las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación", por lo que, en principio resulta aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, si bien esa aplicación tiene que tener en cuenta las características de este excepcional recurso tal como se configuran en los artículos 217 y 222 de la mencionada Ley de Procedimiento Laboral y en concreto la contradicción de sentencias como presupuesto de recurribilidad y la exclusión de los motivos de revisión fáctica. Por otra parte, la Sala ha señalado, "la protección que puede otorgar a los derechos fundamentales es únicamente la que está comprendida dentro de su jurisdicción y ésta queda fijada por el tipo de recurso", como " se desprende claramente del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé que la infracción de un precepto constitucional será suficiente para fundar un recurso de casación, pero sólo en los casos en que, según la Ley, proceda dicho recurso y en la casación para la unificación de doctrina la procedencia del recurso está condicionada a la existencia de contradicción entre las resoluciones judiciales que menciona el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y es en el ámbito de esta contradicción en el que ha de denunciarse la infracción del precepto constitucional que haya producido la lesión del derecho fundamental" (sentencia de 22.10.1991 ).".

Sin embargo, la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 2000 (Rec. 4385/1998 ) admitió en la fase posterior a la interposición del recurso unificador de doctrina un escrito, que contenía el historial profesional de cotización a la seguridad social, emitido por la entidad gestora, con posterioridad al recurso, al efecto de establecer presupuesto de contradicción. Atendía esta sentencia al encaje de la cuestión en el derogado artículo 506.3º LEC -relativo a documentos que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada- y se matizaba su introducción en la fase del recurso en razón de que: a) la entidad gestora es la encargada de la certificación de forma provisional y la "imposibilidad" es más de apreciar si se tiene en cuenta la fecha muy remota a que se refería la vida profesional del actor, y b) que el documento que contiene el referido informe en el documento a que se refiere el artículo 506 LEC "en el doble aspecto de constituir uno de los posibles medios de prueba y de adquirir carácter fundamental para la decisión de la controversia". (Fundamento de derecho primero 2 y 3).

3.- Esta Sala General mantiene, en el caso que examina, la integración en los hechos probados de la sentencia recurrida del nuevo hecho que se contienen en la sentencia firme dictada entre las mismas partes y sobre idéntico objeto de determinar cuál sea la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta reconocida en la sentencia impugnada, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer:

  1. En primer lugar debe señalarse que si bien el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se refiere el artículo 231 LPL, ha sido derogado por la nueva LEC 7/2000 de 7 de enero, deben ser aplicados los artículos 270 LEC que regula los supuestos de "Presentación de documentos en momento no inicial del proceso" y el artículo 271 sobre "Preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla", bien sea acudiendo a la técnica de remisión legislativa -la remisión jurídica a una norma puede venir referida también a las de la misma naturaleza y carácter que la sustituye- ya a la supletoriedad establecida por la Disposición Adicional Primera 1 LPL.

Debe precisarse, también, que la redacción, mas bien imprecisa del artículo 231 LPL -cuyo origen ha de buscarse en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985 de 26 de noviembre, a la que haremos alusión posteriormente- ha encontrado un contenido más preciso en el artículo 271.2 LEC que limita la presentación de documentos, después de la vista o juicio, a las "sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular conclusiones", siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancias o en cualquier recurso". Quizá, de este modo y manera la LEC (es de significar que en su esfera, no se admite, lo que sí se admitía en la derogada de 1881, el motivo de revisión de hechos probados) ha obrado prudentemente con la finalidad de reducir las excepciones a la regla general del recurso extraordinario, a supuestos muy significados, cuál son las sentencias y resoluciones administrativas firmes. b) En el presente caso coexiste una sentencia firme posterior que afirma con valor de hecho probado una situación, que no admite la sentencia recurrida, y que de ser aceptada modificaría el pronunciamiento de esta última resolución judicial.

El problema que plantea la contradicción, surgida con posterioridad a la sentencia recurrida, excede de lo meramente procesal para alcanzar una dimensión constitucional, como lo entendió de forma expresa el Tribunal Constitucional en su sentencia 158/1985, de 26 de noviembre, con cita de otras dos anteriores.

Declaró esta sentencia que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado"...repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales e virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron...Ello vulneraría, en efecto el principio de seguridad jurídica... (del art. 9.3 CE )...y.."en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios". Debe recordarse que la repetida sentencia del TCº echaba de menos que el legislador no hubiera arbitrado mecanismos para la solución de este problema dentro de la justicia ordinaria, razón por la que dio el amparo en un supuesto parecido al que aquí se ventila, y rememoramos, también, que el legislador se apresuró en la versión de la LPL de 1990 a articular el mecanismo deseado, mediante la introducción en la LPL del artículo 230 -hoy 231 -, con una imperfecta redacción, pero con la clara finalidad de evitar aquellas situaciones de injusticia objetiva que se producen cuando dos sentencias contradictorias contienen afirmaciones incompatibles en cuanto a las afirmaciones de hecho, y solución que se ha acordado. Igualmente se acoge esta solución en la LEC actualmente vigente con una redacción más aceptable al permitir en su artículo 271.2, como excepción a la regla de la preclusión de la presentación de nuevos documentos después del juicio de instancia, al aceptar con carácter excepcional que puedan presentarse de forma exclusiva "... sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa ..... siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en

primera instancia o en cualquier recurso...", respecto de los cuales "el Tribunal resolverá sobre la admisión y el alcance del documento en la misma sentencia". Este precepto, más que el art. 231 LPL o el art. 270 LEC es el que se acomoda a lo que el Tribunal Constitucional quiso, y la regla que, quizá haya de tenerse en cuenta, de forma exclusiva, cuando se trata de la admisión de documentos, limitando esa posibilidad de aceptación de documentos a resoluciones judiciales y administrativas firmes

CUARTO

1.- Pero la posibilidad de introducir documentos y, consecuentemente, los hechos que los mismos incorporan y que pueden servir para modificar los hechos de la sentencia recurrida, al efecto de determinar si concurre identidad sustancial en los hechos de la sentencia impugnada y contraria, no resuelve automáticamente si existe o no el presupuesto de contradicción, sino que, conforme al artículo 271.2 in fine LEC habrá de resolverse sobre "el alcance del documento en la misma sentencia" y concretamente, dada la dimensión constitucional del precepto, sobre si el nuevo documento y hecho que incorpora es causante de auténtica indefensión, de forma que, como quiera que el precepto y la doctrina constitucional lo que tratan de proteger es el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente para evitar la indefensión que la existencia de dos sentencias contradictorias producirían a la parte que lo aportó, sólo sería aceptable esa excepcional modificación de los hechos en los casos en los que la indefensión resultante fuera debida a un mal funcionamiento de la administración de justicia o a cualquier razón ajena a la actividad de la parte afectada, pero no sería aceptable en aquellos otros en los que de las actuaciones se deduzca que es la propia parte la que por su desidia, abandono o negligencia ha sido la causante de esa presunta indefensión, pues, ya desde su inicio, el Tribunal Constitucional (STC 156/1985, de 15 de noviembre y 48/1990 de 20 de marzo ) al igual que esta Sala Social del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 3 de agosto de 1983 y 9 de marzo de 1984 ), ha declarado que no debe apreciarse situación de indefensión, cuando la misma trae causa en la negligencia de quien la alega o haya sido provocada directa y voluntariamente por el interesado.

2.- Lo expuesto anteriormente conduce a estimar que, a estos efectos revisorios, únicamente y con carácter excepcional, cabe aceptar las resoluciones judiciales o administrativas firmes que, atendidas las circunstancias del caso, pudieran ser calificadas como causantes de una indefensión real y no meramente formal (aplicando, como antes se ha dicho, la doctrina constitucional sobre la indefensión motivada por el propio que la alega) y por lo tanto no en aquellos casos en los que esa presunta indefensión pueda ser imputada al que la aduce.

En el supuesto de autos, aparece suficientemente claro que la hipotética indefensión, derivada de la contradicción fáctica entre las dos sentencias comparadas, tiene su origen en la falta de diligencia de la actora en el ejercicio de su derecho de defensa, puesto que si las sentencias de instancia y de suplicación dictadas en el presente procedimiento son contradictorias con la que finalmente dictó la propia Sala de lo Social de Granada en el otro procedimiento, ello se debió fundamentalmente al hecho de que en la instancia la actora ni siquiera alegó que hubiera recurrido la decisión del INSS del año 2001, habiéndose limitado en la suplicación a hacer una referencia nada explícita a tal situación, lo que impidió que ninguno de los dos tribunales pudieran tomar en consideración la posibilidad de que el periodo de 2001 a 2002 pudiera ser considerado como una prórroga de la IT, o arbitrar decisiones que pudieran impedir la contradicción producida. Es decir es la propia parte recurrente la que ha impedido, al segundo órgano judicial, tener conocimiento cabal de la situación, omitiendo la referencia al segundo proceso y no combatiendo el hecho probado cuarto; estrategia confusa perseguida por el recurrente que se traduce, incluso, en el propio periodo elegido para el cálculo de la base reguladora en la demanda y en el recurso de suplicación, en el que -lo que constituye una cuestión nuevacambía el cómputo del periodo realizado en la demanda para determinar la base reguladora de la pensión de invalidez (IPA).

3.- En definitiva, no cabe afirmar que la sentencia firme, contenida en el documento aportado en la fase de decisión del recurso "alcance" a estimar, en el caso concreto que aquí se debate, la existencia de contradicción, en cuanto la posible indefensión -que en otro caso sí se aceptaría- fue debida a la conducta procesal del recurrente de omitir en su actuación procesal de instancia la existencia del otro proceso, y no pedir en el recurso de suplicación la revisión del hecho cuarto, que figura como probado en la sentencia recurrida, expresivo de que "no consta que la actora impugnase jurisdiccionalmente dicha resolución" (se refiere a la resolución del INSS de 3 de octubre de 2001 que denegó a la actora el reconocimiento de una situación de invalidez permanente).

4.- Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe exponer lo siguiente:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- arto 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.

QUINTO

Conforme las consideraciones anteriores procede desestimar el actual recurso. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado

D. Francisco Javier Martínez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Natalia, contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 2723/03, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 22 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada en los autos núm. 831/02 seguidos a instancia de Dª Natalia, sobre incapacidad permanente. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral así como el voto particular formulado por Presidente en funciones de la Sala, Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete, al que se adhieren los Magistrados Excmos. Srs. D. Antonio Martín Valverde, Dª Milagros Calvo Ibarlucea y D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA SALA, EXCMO. SR. DON AURELIO DESDENTADO BONETE EN EL RECURSO Nº 1928/2004 Y AL QUE SE ADHIEREN LOS MAGISTRADOS EXCMOS. SRS. D. ANTONIO MARTIN VALVERDE, Dª MILAGROS CALVO IBARLUCEA Y D. JESUS SOUTO PRIETO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 3043/02 para sostener la posición que mantuve en la deliberación.

El voto particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

PRIMERO

Estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia y también con el fundamento de esta decisión que aprecia la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. Mi discrepancia se produce en relación con los criterios que se establecen con carácter general en orden al alcance que ha de darse a la presentación de documentos en el recurso de casación para la unificación de doctrina y a las consecuencias que esos documentos pueden tener a la hora de resolver sobre el recurso. Entiendo que hay que mantener la doctrina establecida por el Pleno de la Sala en el auto 10.12.2002 (recurso 365/2002 ). Dice este auto, siguiendo el criterio que mantuvo la sentencia de 22.10.1991, que el artículo 231 Ley de Procedimiento Laboral se encuentra en las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación por lo que "en principio resulta aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, si bien esa aplicación tiene que tener en cuenta las características de este excepcional recurso tal como se configuran en los artículos 217 y 222 de la mencionada Ley de Procedimiento Laboral y en concreto la contradicción de sentencias como presupuesto de recurribilidad y la exclusión de los motivos de revisión fáctica". El auto citado recordaba además que la protección que la Sala puede otorgar a los derechos fundamentales es únicamente la que está comprendida dentro de su jurisdicción y ésta está limitada por el tipo de recurso del que conoce y en la casación para la unificación de doctrina la procedencia del recurso está condicionada a la existencia de contradicción entre las resoluciones judiciales de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otra parte, el recurso no puede servir de cauce para la introducción de revisiones de carácter fáctico.

SEGUNDO

Por ello, considero que para que un documento pueda tenerse en cuenta en el marco del recurso de casación para la unificación deben cumplirse dos condiciones:

  1. ) Que el documento no persiga una revisión fáctica impropia de este recurso.

  2. ) Que entre la sentencia recurrida y la de contraste se produzca contradicción, sin revisar previamente los hechos probados de la sentencia recurrida en función del documento aportado. La contradicción es un presupuesto del recurso y sin acreditar la contradicción no se puede entrar a conocer la pretensión impugnatoria del fondo, ni a valorar a estos efectos el documento presentado.

TERCERO

Me parece necesario comenzar aclarando que el hecho de que dos sentencias lleguen a conclusiones fácticas diferentes en función de la prueba practicada en dos procesos distintos no vulnera necesariamente el derecho a la tutela judicial efectiva. La conocida afirmación del Tribunal Constitucional, según la cual "repugna a la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron" y podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que "no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios", debe entenderse dentro de los límites de los principios del proceso, pues en muchos casos esas discrepancias son una consecuencia normal de los principios dispositivo y de aportación de parte, de la distinta prueba practicada en cada proceso y de la regla de prejudicialidad no devolutiva que es aplicable en el proceso social, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Laboral . La propia STC 158/1985, que inspiró la solución del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, aclara que la vinculación es relativa, pues señala que "no se trata... de que una jurisdicción haya de aceptar siempre de forma mecánica lo declarado por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada". En realidad, si se examina con atención la doctrina constitucional en esta materia se advierte que la vinculación entre resoluciones judiciales a estos efectos ha de producirse en el marco del efecto positivo de la cosa juzgada y de las relaciones de prejudicialidad. Así la STC 158/1985 examinó la incorporación en el recurso de suplicación de una sentencia firme contencioso administrativa que revocaba la sanción de la infracción de una norma de seguridad, que justificaba a su vez la petición de un recargo de prestaciones. La STC 77/1983, en la que se contiene por primera vez la afirmación de que los mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, se pronunciaba sobre un problema específico de non bis in idem, en el que una sentencia contencioso- administrativa había confirmando una sanción administrativa cuando ya existía sentencia penal absolutoria por los mismos hechos. Por su parte, la STC 62/1984, que desestimó el amparo, no apreció el efecto vinculante del auto de sobreseimiento provisional por desconocimiento de la autoría en un proceso laboral por despido seguido por los mismos hechos, cuando además la resolución penal se hizo valer por primera vez en un recurso laboral de revisión.

En este sentido se sitúa también el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la preclusión definitiva de la presentación de documentos, que por excepción admite la presentación de resoluciones dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en la primera instancia o en cualquier recurso . Dejando, ahora, al margen los problemas específicos que podría suscitar la vinculación de las resoluciones administrativas, es claro que el precepto citado no se refiere a cualquier documento, sino únicamente a determinados tipos de documentos -los que recogen resoluciones condicionantes o decisivas- y que, por otra parte, el precepto citado deja a salvo la forma en que ha de producirse ese efecto de condicionamiento, lo que dependerá del tipo de proceso en el que se produzca la incorporación. En el caso decidido por la STC 158/1985 la incorporación en suplicación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo, que declaraba la inexistencia de la infracción, no necesitaba traducirse en una modificación fáctica, pues podía desplegar directamente su efecto de vinculación en el proceso social: al no existir infracción, no procede el reconocimiento del recargo. Y lo mismo hubiera podido suceder en el caso de la STC 62/1984 si la resolución penal hubiera sido susceptible de producir un efecto de vinculación y éste se hubiera hecho valer oportunamente y no a través de un recurso de revisión que no conocía entonces la causa que hoy recoge el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Ni el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral autorizan, a mi juicio, que la entrada de un documento en el recurso de casación para la unificación de doctrina pueda dispensar los requisitos de admisión de ese recurso o alterar su función en orden al tipo de pretensiones impugnatorias que el mismo puede acoger. Lo que dice el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es que la resolución que se incorpora puede ser condicionante o decisiva para resolver en cualquier recurso. Pero esto no significa que ese efecto de vinculación tenga también que producirse cuando el recurso no puede entrar en el fondo porque no se cumple un requisito de admisión. Esto es lo que sucedería, por ejemplo, en un recurso interpuesto fuera de plazo ; el recurso no podría ser admitido ni decidido en el fondo porque por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral se hubiera incorporado una resolución decisiva para su estimación. Lo mismo ocurre con la contradicción de sentencias, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ; si no hay contradicción, el recurso no puede admitirse, aunque con él se aporte un documento decisivo para su eventual estimación. La objeción no puede superarse argumentando que el documento aportado puede evidenciar la contradicción si altera los hechos probados en que se funda la sentencia recurrida. Pero aquí entramos en la segunda limitación, porque, de acuerdo con los artículos 205 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con una reiterada doctrina de la Sala, en el recurso de casación para la unificación de doctrina no es posible la revisión de los hechos probados por ninguna vía. Es cierto que el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral está dentro de las disposiciones comunes a los recursos de casación y suplicación y, por tanto, como ya se ha dicho, es aplicable también en el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pero esa aplicación ha de producirse respetando la naturaleza del recurso y su regulación procesal y, por ello, la entrada de documentos no puede ni crear un nuevo motivo de impugnación para la revisión de hechos -ya se trate con ello de construir la contradicción o de decidir sobre el fondo-, ni dispensar el cumplimiento del requisito de la contradicción de sentencias, que ha de producirse comparando las sentencia recurrida y la de contraste tal como son; no tal como sería la sentencia recurrida después de modificar sus hechos probados como consecuencia de la incorporación del documento. Con ello, no se está negando la aplicación del artículo 231 de la Ley Procedimiento Laboral en el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues el documento puede entrar y desplegar efectos siempre que se cumpla previamente la contradicción de sentencias y que no tenga por finalidad la rectificación fáctica de la resolución recurrida. Así ocurre cuando se trata de la aportación de una sentencia que puede desplegar un efecto positivo de cosa juzgada en el recurso, efecto que es posible apreciar incluso de oficio, según la doctrina de la Sala, una vez cumplida la exigencia de contradicción (sentencias de 23.10.1995, 17.12.1998 y

29.3.1999 ). Lo importante es que el efecto de vinculación pueda producirse cumpliendo las exigencias del recurso y esto es posible.

QUINTO

Es conveniente introducir dos precisiones más. La primera se refiere al objetivo de evitar la vulneración de un derecho fundamental que menciona el artículo 231 de la Ley de Procedimiento como justificación de la entrada del documento. Se trata de la reproducción de un pasaje del fundamento jurídico quinto de la STC 158/1985 y el derecho fundamental en cuestión no es en estos casos el derecho a la defensa, porque si el documento no existía en el momento en que debió ser normalmente presentado, no puede decirse que ello fuera en virtud de una limitación del derecho a la defensa que pueda imputarse al órgano judicial. El derecho afectado podría ser, según la sentencia citada, el derecho a la tutela judicial en la medida en que "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho" . Pero, como ya se ha dicho, la propia sentencia citada establece los límites de esa garantía y así señala que el órgano judicial que va a dictar la segunda resolución puede tanto "desechar razonadamente la identidad de situaciones cuando la contradicción sea sólo aparente", como mantener la divergencia cuando "existan razones que justifiquen una diversa apreciación de los hechos". Por tanto, según la doctrina constitucional, parece que hay que distinguir dos supuestos: 1º) cuando no existe propiamente una vinculación jurídica -"mecánica", según la expresión de la STC 158/1985 -, supuesto en el que basta una explicación de por qué no se sigue el criterio de la sentencia divergente; 2º) cuando existe esa vinculación jurídica - normalmente, el efecto positivo de cosa juzgada o un vínculo prejudicial parcial, como el que contemplan el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral o el artículo 42.5 de la LISOS, si se acepta la interpretación literal de este último respecto a la vinculación por los hechos-, supuesto en el que no cabe razonar la discrepancia, pero es necesario que exista un cauce procesal para que la resolución que ha de desplegar el efecto vinculante pueda tenerse en cuenta. Ese cauce puede ser el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero siempre que se cumplan las exigencias para la admisión del recurso y se respeten los motivos de impugnación que pueden sustanciarse en él. Como ya hemos dicho y recordaba el auto de 10.12. 2000, con cita de la sentencia de 22.10.1991, la protección que la Sala puede otorgar a los derechos fundamentales es únicamente la que está comprendida dentro de su jurisdicción y ésta queda fijada por el tipo de recurso, como por lo demás se desprende claramente del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé que la infracción de un precepto constitucional será suficiente para fundar un recurso de casación, pero sólo en los casos en que, según la Ley, proceda dicho recurso y en los términos que son propios del mismo. En un recurso de suplicación o en un recurso de casación ordinario la presentación de un documento por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral podrá dar lugar a una revisión fáctica, pero este efecto no puede producirse en el marco de un recurso de casación de unificación de doctrina, en el que el documento podrá entrar, pero sólo para introducir el efecto vinculante de una resolución en los términos a que se ha hecho referencia y una vez cumplido el requisito de la contradicción.

La segunda precisión consiste en aclarar que tampoco es posible la solución de la sentencia de 5.1.2000

, consistente en admitir el documento para anular actuaciones a efectos de que se dicte otra sentencia en suplicación o en la instancia. Esta solución es contraria a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y en los artículos 238 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La nulidad en el marco de un recurso de unificación de doctrina sólo puede decretarse, salvo en los casos de falta manifiesta de jurisdicción o falta de competencia funcional, si hay quebranto de las formas esenciales de juicio o de las normas reguladoras de la sentencia, siempre que se cumpla la exigencia de contradicción y siempre que en el primer caso se haya producido indefensión. La pretendida causa de nulidad no se encuentra relacionada ni en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni en el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El artículo 227.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohibe además declarar con ocasión del recurso la nulidad de actuaciones que no haya sido denunciada en dicho recurso. Sería una gravísima distorsión de la unificación de doctrina que la presentación de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral pudiera convertirse en un cauce atípico de nulidad de actuaciones. Se trataría de una solución contraria a la ley y que tendría además un efecto desestabilizador sobre la función del recurso.

Madrid, 5 de diciembre de 2007.

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