STS, 30 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de EUROPEAN COAST&SUN HOLIDAYS, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, de fecha 1 de diciembre de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 726/2006, interpuesto por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 21 de junio de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por Marcos, en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 2006, el Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Marcos trabajaba para "European Coast and Sun Holidays, Sociedad Limitada" desde el 21 de mayo de 2004 hasta el mes de octubre de ese mismo año, con la categoría profesional de vendedor técnico. Trabajó para la empresa hasta finales de septiembre o principios de octubre de 2004. SEGUNDO.- En el contrato de trabajo se pactó la sujeción del mismo al convenio provincial de oficinas y despachos, percibiendo el actor su salario conforme a dicho convenio, y a jornada completa, comunicándose en el mes de junio que pasaba a jornada parcial. TERCERO.- El actor cobraba parte de sus retribuciones por comisiones sobre transacciones perfeccionadas. Al momento de extinguirse la relación laboral el demandante tenía pendiente de abono 4.288,28 euros en concepto de comisiones. CUARTO.- El actor no disfrutó vacaciones durante el periodo de vigencia del contrato. QUINTO.- El día 5 de enero de 2005 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, sin avenencia, el día 24 de enero de 2005".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Marcos, y, en consecuencia, condeno a "European Coast and Sun Holidays, Sociedad Limitada" al pago de la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve euros con treinta y seis céntimos -4.459,36 euros-, más los intereses de dicha cantidad en la forma señalada en el Fundamento de Derecho 4º ".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 1 de diciembre de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por European Coast & Sun Holidays contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 21 de junio de 2006, en virtud de demanda interpuesta por Marcos contra European Coast & Sun Holidays en reclamación de CANTIDAD y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de European Coast and Sun Holidays, Sociedad Limitada, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 17 de abril de 2007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 8 de enero de 2003 (Rec. nº 1387/2002).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de junio de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada EUROPEAN COAST&SUN HOLYDAYS, S.L. contra la sentencia dictada el 1 diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que desestimando el recurso de suplicación núm. 726/2006, interpuesto por dicha empresa, confirmó la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda, condenando a la empresa a abonar al trabajador demandante, con la categoría profesional de Vendedor técnico, la cantidad de 4.459,36 euros en concepto de comisiones devengadas y no percibidas. La sentencia recurrida, tras rechazar la revisión de los hechos declarados probados, argumenta, en cuanto a la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya infracción se denuncia, que "las fotocopias fueron valoradas por el Juzgador de instancia dando una respuesta acerca del contenidos de las mismas y sobre los números que en ellas se plasmaban. No era necesario pues que se hubiese hecho la traducción, puesto que las cantidades estaban reflejadas en números y no en alemán, por lo que dicho Magistrado pudo valorar correctamente el tema de las comisiones." Señala la resolución recurrida que "por lo tanto no se acredita que se le haya causado indefensión", y que "es al Juzgador a quien le corresponde valorar la prueba, no sólo la documental con las fotocopias, sin también con la testifical, en virtud de la facultad que le otorga el art. 97.2 de la Ley Rituaria y sin que dicho convencimiento haya sido desvirtuado a través del recurso."

  1. - En el escrito de recurso, que consta de un único motivo, la recurrente alega para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 8 de enero de 2003 (rec. 1387/2002). En esta sentencia, se resuelve un supuesto de reclamación de cantidad en concepto de reintegro de gastos médicos ocasionados por la asistencia sanitaria que le fue dispensada al demandante en EE.UU, que se pretenden justificar con documentos redactados en inglés. La Sala estimó el recurso de suplicación interpuesto, revocando y dejando sin efecto la resolución de instancia estimatoria de la demanda, reponiendo "las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la sentencia para que se proceda a la traducción al castellano de los documentos en lengua extranjera existentes en los autos...".

SEGUNDO

1.- En su preceptivo informe, el Ministerio Fiscal aduce que entre las sentencias comparadas no se da la necesaria contradicción.

  1. - La primera cuestión pues, que ha de resolver la Sala con carácter previo, es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

TERCERO

1.- Pues bien, a pesar de que en los dos casos se enjuician supuestos en que lo controvertido es el alcance del artículo 144.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto establece que "A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la legua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañara la traducción del mismo", y mientras en el supuesto de la sentencia invocada para la confrontación doctrinal, se anulan las actuaciones al no haberse aportado la traducción requerida por el citado precepto de los documentos en lengua extranjera - inglés- obrantes en autos, y en la sentencia recurrida se resuelve el fondo del asunto, aún cuando no se ha aportado la traducción de los documentos redactados en idioma alemán, concurren diferencias suficientes como para rechazar la igualdad sustancial en la forma exigida por la descrita doctrina, interpretadora del ya citado artículo 217 de la Ley procesal laboral. En efecto, en el caso resuelto por la sentencia recurrida, el Juzgador de instancia valoró los documentos bancarios aportados - extendidos en idioma alemán, pero de contenido esencialmente numérico, al tratarse de transferencias bancarias- en relación con un listado obrante en otro documento, cuya veracidad, aunque negada por la empresa, fue afirmada por un testigo. Atendidas estas circunstancias, la Sala razona que no era necesaria la traducción puesto que las cantidades estaban reflejadas en números y no en idioma alemán, por lo que el Magistrado de instancia pudo valorar correctamente si el demandante había percibido o no las comisiones. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste, el supuesto es el de una reclamación de reintegro de gastos médicos, en el que se aportó un informe médico extendido en idioma inglés, sin traducción al castellano, cuando dada la cuestión litigiosa era sin duda necesaria la comprensión lectora del documento.

  1. - A tenor de ello, y en su consecuencia, la conclusión a la que llegamos es la de que no concurre entre las dos sentencias que se comparan la ineludible exigencia de identidad sustancial a que hace referencia el ya citado artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia reseñada. Por otra parte, es evidente que lo que se pretende en el recurso, aunque sea de forma indirecta, es alterar la conclusión que acerca de los hechos alegados en la demanda plasmó la sentencia de instancia al valorar la prueba practicada -y confirmó la Sala en la sentencia recurrida-, al argumentar, sustancialmente, que es al Juzgador a quien corresponde valorar la prueba practica en virtud de la facultad que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y como esta Sala ha señalado con reiteración -y recuerda la sentencia de 2 de octubre de 2006 (rec. 1212/2005 )- "la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible que tenga por objeto revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (Sentencia de 3 de junio de 1992 y las que en ella se citan), pues «es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (Sentencia de 9 de febrero de 1993 y Auto de 17 de enero de 1997 )."

CUARTO

1.- Los razonamientos procedentes conllevan -de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la empresa EUROPEAN COAST&SUN HOLYDAYS, S.L., contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2.006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 726/2006, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 21 de junio de 2006, y en autos núm. 121/2005, seguidos a instancias de Don Marcos contra la citada recurrente, en reclamación por cantidad. Con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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