STS, 14 de Julio de 1997

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso180/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Juan Carlos Alvarez Carmona, en la representación que ostenta de FERROVIAL, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 13 de diciembre de 1.996, por la que se resuelve el de suplicación que interpuso dicha parte contra el auto dictado el 17 de junio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en autos seguidos a instancia de la indicada empresa contra D. Gabino, CONSTRUCCIONES OLIMAT, S.A., JUNTA DE EXTREMADURA Y D. Carlos FranciscoY OTROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 1994, el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por los actores, debo condenar y condeno a la demandada, empresa "Construcciones Olimat, S.L." a que por el concepto de salarios devengados y no percibidos abone a los mismos las cantidades que se expresan: a Carlos Francisco688.042; a Inocencio, 575.344 ptas; a Jesús Manuel, 560.828 ptas; a Ildefonso, 685.828 ptas; a Jesús Luis, 536.931 ptas; a Íñigo, 471.931 ptas; y a Juan Antonio, 484.007 ptas; cantidades que se incrementarán respectivamente en 68.804 ptas., 57.534 ptas; 56.082 ptas; 68.582 ptas; 53.693 ptas; 47.193 ptas y 48.401 ptas; respectivamente, equivalentes al 10% en concepto de mora".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. Los actores, Carlos Francisco, Inocencio, Jesús Manuel, Ildefonso, Jesús Luis, Íñigoy Juan Antonio, de las circunstancias personales que constan en sus respectivas demandas, ha venido prestando servicios para la demandada, empresa "Olimat, S.L.".- 2º. La antigüedad, categoría profesional y salario de los actores son los expresados en sus respectivas demandas y que en aras a la brevedad se dan por reproducidos.- 3º. Que los actores no han percibido de la demandada las cantidades correspondientes a los servicios prestados por el tiempo y conceptos que se detallan en el hecho 4º de sus respectivas demandas y que en aras de la brevedad se dan por reproducidos".

TERCERO

Por auto de 18 de mayo de 1.994 se acordó proceder a la ejecución de la anterior sentencia y se decretó el embargo de bienes de la empresa demandada, entre ellos certificaciones de obras pendientes de cobro por la construcción de viviendas en Casatejada, adjudicadas, en principio, a Olimat.

CUARTO

El 13 de octubre de 1.995, la empresa Ferrovial, S.A., interpuso demanda de tercería de dominio sobre las certificaciones citadas, en solicitud de que se levantara el embargo practicado de las mismas y, tras los oportunos trámites, dictó auto el Juzgado, de fecha 17 de enero de 1.996, denegatorio del levantamiento pretendido. Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición por Ferrovial, S.A., que fue desestimado por auto de 17 de junio de 1.996.

QUINTO

El citado auto de 17 de junio de 1.996, fue recurrido en suplicación por FERROVIAL, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 1996, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Declarar inadmisible el recurso de suplicación interpuesto por Ferrovial, S.A. contra auto dictado el 17 de junio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres en ejecución de sentencia instada por D. Carlos Franciscoy otros contra Construcciones Olimat, S.L., declarando firme, en consecuencia, la resolución impugnada".

SEXTO

Por la representación procesal de FERROVIAL, S.A. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de diciembre de 1.992. Los motivos de casación denunciaban: 1.- Infracción de los artículos 184.2 y 189.2 Ley de Procedimiento Laboral.- 2. Infracción de los artículos 193.2 y 197 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 245.1 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española.

SEPTIMO

Por providencia de fecha 12 de marzo de 1997, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 9 de julio de 1.997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La parte recurrente en su escrito de preparación del recurso se limitó a invocar que la sentencia recurrida "entra en contradicción con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 21 de abril de 1.996, la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 3 de abril de 1.992 o 21 de febrero de 1.991 del mismo Tribunal Superior de Justicia; 15 de febrero de 1.993 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura; 5 de junio de 1.992 del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja". No señalaba el escrito de preparación el núcleo de la contradicción que invocaba. Pero es que, al formalizar el recurso, señala como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de diciembre de 1.992, resolución que no aparecía recogida en el escrito de preparación.

Es doctrina de esta Sala manifestada, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1.994 y 29 de abril de 1.995 y las en esta citadas que "carecen de vigor y operatividad en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que, aún estando citadas en el escrito de interposición o formalización del recurso, no han sido mencionadas en el escrito de preparación, pues, dado lo que dispone el artículo 218 de la Ley procesal, es de todo punto obligado que el recurrente consigne ya en la preparación las sentencias que haya de utilizar en el recurso a los fines de la contradicción".

Por tanto en el presente recurso se omitió en la preparación la relación precisa y circunstanciada que exige la Ley de Procedimiento Laboral y se ha argumentado en base a sentencia no invocada en el escrito de preparación.

  1. - Las causas de inadmisión apuntadas, actúan ahora como determinantes de la desestimación

SEGUNDO

La desestimación del recurso determina la imposición en costas al recurrente y la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Juan Carlos Alvarez Carmona, en la representación que ostenta de FERROVIAL, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 13 de diciembre de 1.996, por la que se resuelve el de suplicación que interpuso dicha parte contra el auto dictado el 17 de junio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en autos seguidos a instancia de la indicada empresa contra D. Gabino, CONSTRUCCIONES OLIMAT, S.A., JUNTA DE EXTREMADURA Y D. Carlos FranciscoY OTROS. Se condena en costas al recurrente y se decreta la pérdida del depósito.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social A U T O Auto: Aclaración Fecha Auto: 09/10/97 Recurso Num.: 180/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : Luis Ramón Martínez Garrido Secretaría de Sala: Sr. González Velasco Reproducido por: OLM

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Recurso Num.: 180/1997

Ponente Excmo. Sr. D. : Luis Ramón Martínez Garrido

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Víctor Fuentes López

D. José María Marín Correa

D. Luis Ramón Martínez Garrido

D. Miguel Angel Campos Alonso

______________________

En la villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDOH E C H O S

PRIMERO

Que por esta Sala se dictó sentencia el 14 de julio del año en curso, por la que se desestimaba el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

SEGUNDO

En el fundamento de derecho primero, punto 1 se intercalaron las frases "no señalaba el escrito de preparación el núcleo de la contradicción que invocaba" y "se omitió en la preparación la relación precisa y circunstanciada que exige la Ley de Procedimiento Laboral".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento. Y, habiendose observado la existencia de las frases a que se hace alusión en el antecedente de hecho segundo, que no corresponde a esta resolución, procede aclarar la sentencia suprimiendo las mismas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Procede aclarar de oficio la sentencia de fecha 14 de julio de 1.997, dictada en el presente recurso suprimiendo del fundamento de derecho primero, punto 1, las siguientes frases "no señalaba el escrito de preparación el núcleo de la contradicción que invocaba" y "se omitió en la preparación la relación precisa y circunstanciada que exige la Ley de Procedimiento Laboral".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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