STS, 29 de Abril de 1995

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso780/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de doña María Milagros y don Juan Ramón , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 28 de Enero de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 1085/93 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 12 de Marzo de 1993, dictada en los autos de juicio acumulados nums. 257 y 258/93, iniciados en virtud de demanda presentada por los ahora recurrentes don Juan Ramón y doña María Milagros contra la Administración del Principado de Asturias, (Consejería de Interior y Administraciones Públicas) y contra el Ilustre Colegio de Economistas de Asturias sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los actores presentaron demandas ante el Juzgado de lo Social de Oviedo el 10 de Febrero de 1993, en base a los siguientes hechos: Son los dos Licenciados en Ciencias Económicas y prestaban sus servicios para la Consejería de Interior y Administraciones Públicas, con la categoría profesional de Titulado Superior y retribución de 8.072 ptas. diarias en cómputo anual, la Sra. María Milagros desde el 17 de Octubre de 1989 y el Sr. Juan Ramón desde el 15 de Octubre de 1990. Los servicios comenzaron a raíz de un convenio suscrito entre la Consejería de Interior y Administraciones Públicas y el Colegio de Economistas. El 7 de Enero de 1993 ambos recibieron comunicación escrita en la que se les informaba de que el 31 de Diciembre del año en curso finalizaba la vigencia del convenio que mantenía la relación de los actores con la Consejería de Interior y Administraciones Públicas. Los actores suplican en sus respectivas demandas se les readmita en su puesto de trabajo y se les abonen los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la readmisión.

SEGUNDO

El día 9 de Marzo de 1993 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo dictó sentencia el 12 de Marzo de 1993 en la que desestimó la demanda presentada por el Sr. Juan Ramón y estimó la demanda presentada por la Sra. María Milagros declarando la improcedencia del despido y condenando al demandado Colegio de Economistas a readmitirla o a indemnizarla con la cantidad de 635.468 ptas.. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- Que la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS por medio de la Consejería de Interior y Administraciones Públicas en el año 1988 suscribió un Convenio con el Ilustre Colegio de Economistas de Asturias y la Caja de Ahorros para la formación de un Curso de Formación Especializada en materia Hacendista Local a un grupo de 12 personas seleccionadas por el Colegio de Licenciados en Ciencias Económicas y Empresariales y, una vez finalizado se otorgaría 8 becas de 500.000 ptas. cada una y duración de 5 meses, con un programa orientado a la formación y perfeccionamiento profesional de los post- graduados, incluyendo la realización de las prácticas que se consideren necesarias,tanto en los Servicios de las Corporaciones Locales como en la Consejería; 2º).- El día 7 de febrero de 1990, el Principado de Asturias, por acuerdo del Consejo de Gobierno, suscribió un Convenio de Colaboración con el Ilustre Colegio de Economistas para profundizar en el estudio de las "Haciendas Locales", así como mejorar los servicios de asistencia y asesoramiento en materia económica, otorgándose tres becas por importe de 1.300.000, ptas. hasta el 31 de diciembre de 1990, a 3 becarios en desempleo, seleccionados por dicho Colegio, incluyendo la realización de prácticas que se consideren necesarias, tanto en los Servicios de las Corporaciones Locales como en las de la Consejería de Interior y Administración Territorial, contribuyendo el Colegio con una cantidad igual a la de los seguros que se concierte; 3º).-Igualmente, por acuerdo del Consejo de Gobierno, en reunión del 24 de enero de 1991 se convino un nuevo pacto, de las mismas características que el anterior, otorgándose al Colegio de Economistas 3 becas por un importe de 1.350.000 pesetas cada una y duración hasta el 31 de diciembre de 1991, contribuyendo el Colegio de Economistas con una cantidad igual al coste de los seguros y con un fondo de 150.000 pesetas para gastos de desplazamiento y cursos; 4º).- Nuevamente el 31 de enero de 1992 se suscribió un nuevo Convenio, señalando como obligación de los becarios beneficiarios de las tres becas que se establecía el estudio o análisis de aplicaciones de prácticas sobre materias relacionadas por las Haciendas Locales, estando orientado el programa a la formación y perfeccionamiento de los post-graduados, incluyendo, como las anteriores, la realización de prácticas que se consideren necesarias, tanto en los Servicios de las Corporaciones Locales como las de Interior, contribuyendo la Consejería, además del importe de las becas, con la cantidad de 500.000 pesetas para Cursos en relación con el programa siendo la contribución del Colegio de Economistas de 150.000 pesetas para gastos de desplazamiento con la obligación de concertar un seguro para cada becario; 5º).- El citado Convenio tenía una vigencia hasta el 31 de diciembre de 1992; 6º).- El actor Juan Ramón comenzó a prestar servicios con ese concepto de becario el 15 de octubre de 1990 y María Milagros el 17 de octubre de 1989; 7º).- Los actores prestaban sus servicios en los locales de la Consejería, realizando normalmente la jornada de trabajo que efectuaba en dicho departamento; 8º).-Para la concesión de permisos y distribución del período vacacional los actores se ponían de acuerdo con la persona que se encontraba al frente del Departamento indicado; 9º).- En el citado Departamento trabajan dos economistas funcionarios, tres personas, entre ellos los actores, bajo el concepto de becarios; 10).-Durante la baja del titular del departamento por descanso de maternidad no se cubrió el puesto con otro economista; 11º).- La selección de los becarios fue realizada por el Colegio de Economistas que se limitaba, una vez efectuado el nombramiento, a transferirle las referidas becas por un importe de 125.000 pesetas mensuales, que coincidía con la subvención de la Consejería; 12º).- En el convenio de Colaboración no se establece retribución para los trabajadores en prácticas, teniendo los licenciados asignado un sueldo mensual de 139.285 pesetas y un complemento de 68.281 pesetas más dos pagas extraordinarias por importe de una mensualidad y complemento más trienios, por importe cada uno de 5.347 pesetas; 13º).- Los actores no fueron dados de alta en la Seguridad Social y junto al período de vacaciones disfrutaron de los denominados moscosos; 14º).- Durante el año 1990 Juan Ramón , y desde el año 1989 María Milagros realizaron estudios de fiscalización municipal, recaudación de tributos, estructura presupuestaria y política de gastos, diagnóstico de situaciones económico- financieras, asesoramiento en materia contable, confección y reconstrucción de contabilidades, haciendo la inspección, visitas, informes y cursos que se reseñan en las respectivas demandas y que se incorporan a estos hechos por remisión; 15º).- El día 7 de enero de 1993, la Administración del Principado remitió por escrito a los actores comunicación, cuyo contenido es el siguiente: "Para su información le comunico que en esta fecha se dirige escrito al Presidente de Economía de Asturias al siguiente tenor literal: Comunico a Vd. que el próximo día 31 de diciembre en curso finalizará la vigencia del Convenio suscrito el 31 de enero de 1992 entre esta Administración y el Colegio de Economistas de Asturias para colaborar en las funciones de estudio, asistencia y asesoramiento en materia de Haciendas Locales que viene desarrollando la Consejería de Interior y Administraciones Públicas. En su consecuencia, le ruego comunique a las personas becadas al amparo de dicho Convenio la extinción de éste"; 16º).- Los actores no ostentaron cargo electivo de origen sindical ni constan afiliados a ningún Sindicato; 17º).- Los actores formularon reclamación previa frente a la Administración del Principado y acto de conciliación ante el Colegio de Economistas el día 1 de Febrero de 1993 y agotada aquella reclamación interesada el 20 de enero, las demandas fueron presentadas el día 10 de febrero, siendo posteriormente acumuladas".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Oviedo, los actores interpusieron recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su sentencia de 28 de Enero de 1994, desestimó dicho recurso, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la anterior sentencia de la Sala de Social de Asturias, los actores, don Juan Ramón y doña María Milagros interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las siguientes, de la Sala de lo Social de Asturias, de fecha 21 de Abril y 13 de Noviembre de 1992, y de Esta Sala IV del Tribunal Supremo de 6 de Mayo y 20 de Junio de 1992, y 10 de Mayo y 21 deSeptiembre de 1993. 2.-Infracción del art. 6.4 del Código Civil en relación con los artículos 8.2, 15.1, 15.5 y

55.3) y 4) de la Ley 8/80 de 10 de Marzo, Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y no habiendo trasladado la parte recurrida la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 27 de Abril de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración del Principado de Asturias, por medio de la Consejería de Interior y Obras Públicas, suscribió en 1988 un Convenio con el Colegio de Economistas de Asturias y la Caja de Ahorros para llevar a cabo un Curso de Formación Especializada en materia hacendística local, curso que recibirían doce personas seleccionadas por el Colegio mencionado, y una vez finalizado dicho curso se otorgarían ocho becas de 500.000 pesetas y cinco meses de duración cada una, con un programa orientado a la formación y perfeccionamiento profesional de los post-graduados incluyendo la realización de las prácticas que se considerasen necesarias tanto en los servicios de las Corporaciones locales como en la Consejería.

El 7 de Febrero de 1990 el Principado de Asturias, por acuerdo de su Consejo de Gobierno, suscribió con el referido Colegio de Economistas otro Convenio de Colaboración,el cual tenía por objeto profundizar en el estudio de las Haciendas locales, así como mejorar los servicios de asistencia y asesoramiento en materia económica, otorgándose tres becas por importe de 1.300.000 pesetas cada una, con duración hasta el 31 de Diciembre de 1990, a tres becarios que estuviesen en desempleo, seleccionados por dicho Colegio, debiendo éstos realizar las prácticas que se consideren necesarias, tanto en Corporaciones locales como en la Consejería de Interior y Administración Territorial de la Comunidad citada.

En los años de 1991 y 1992 se suscribieron nuevos Convenios esencialmente iguales al que se acaba de reseñar; el primero es de fecha 24 de Enero de 1991 y extendió su vigencia hasta el 31 de Diciembre de ese año, y el segundo es de 31 de Enero de 1992 el cual duró hasta el último día de ese año de 1992.

Los actores prestaron los servicios de becarios que se acaban de indicar. D. Juan Ramón desde el 15 de Octubre de 1990 y doña María Milagros desde el 17 de Octubre de 1989. Desarrollaban su actividad normalmente en los locales de la Consejería aludida, cumpliendo la jornada de Trabajo propia de la misma. No fueron dados de alta en la Seguridad Social.

Los demandantes efectuaron, en la actividad aludida, estudios de fiscalización municipal, recaudación de tributos, estructura presupuestaria y política de gastos, diagnóstico de situaciones económico-financieras, asesoramiento en materia contable, confección y reconstrucción de contabilidades, e hicieron las inspecciones, visitas, informes y cursos que se reseñan en sus demandas.

Los actores cesaron en su prestación de servicios como consecuencia de escrito de la Administración del Principado de Asturias, recibido por ellos el 7 de Enero de 1993, en el que se indica que tal cese se debe a la finalización del Convenio concertado entre dicha Administración y el Colegio de Economistas el 31 de Enero de 1992.

Los demandantes formularon demandas de despido dirigidas contra la Administración del Principado de Asturias (Consejería de Interior y Administraciones Públicas) y contra el Colegio de Economistas de Asturias.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo dictó sentencia el 12 de Marzo de 1993; en ella se llega a la conclusión de que los actores estuvieron vinculados con la citada Administración pública -no con el Colegio de Economistas- mediante sendas relaciones jurídicas de naturaleza laboral, y considera, tras un estudio detallado de tales situaciones, que se trataba de contratos de trabajo en prácticas; por ello, como en el contrato del Sr. Juan Ramón no se habían superado los tres años establecidos como duración máxima de tal modalidad contractual, dicha sentencia desestimó la demanda de este actor y absolvió de la misma a la Administración del Principado de Asturias, y en cambio, dado que el contrato de la Sra. María Milagros había superado ese plazo máximo de duración, estimó en parte su demanda y declaró la improcedencia del cese sufrido por ésta, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración; así mismo, en el fallo deesta sentencia se declara la falta de legitimación pasiva del Colegio de Economistas de Asturias.

Entablado por los demandantes recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su sentencia de 28 de Enero de 1 994, desestimó tal recurso y confirmó íntegramente la resolución de instancia.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Asturias se interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos.

SEGUNDO

Los actores recurrentes en el único otrosí del escrito de formalización del recurso solicitan que se unan a estas actuaciones varias actas de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social levantadas por la Inspección de Trabajo y las denuncias formuladas ante la Dirección provincial de Trabajo por los propios actores, documentos que acompañan a dicho escrito de interposición; así mismo, en escrito presentado ante esta Sala el 23 de Marzo del año en curso, solicitan que se una a estas actuaciones copia del Auto de este Tribunal d e 17 de Mayo de 1994 que se acompaña a ese escrito. De tales documentos no se desprende, en modo alguno, ninguna consecuencia ni efecto que sea favorable a las pretensiones de los actores recurrentes, como ponen en evidencia las consideraciones que siguen:

a).- No se alcanza a comprender cual es el fin u objetivo que dicha parte quiere conseguir con la aportación de las citadas actas de liquidación de cuotas y los aludidos escritos de denuncia. Estos últimos escritos son expresión de meras alegaciones de parte que carecen por completo de valor probatorio, salvo en cuanto al hecho de su presentación ante la Dirección provincial de Trabajo, pero este hecho no tiene nada que ver con la problemática debatida en estos autos. Y en cuanto a las actas de liquidación, los recurrentes no formulan en realidad, en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, ninguna alegación ni tampoco ninguna argumentación sólida con respecto a las mismas ni ninguna conclusión mínimamente firme y seria; tan sólo en los motivos o "fundamentos sustantivos" segundo y cuarto aluden de pasada a dichas actas de liquidación, diciendo en el segundo que "lo son por una relación de carácter indefinido", pero aparte de que esta afirmación no puede tenerse por cierta, como luego se verá, sería absolutamente descabellado y absurdo pretender desmontar los meditados razonamientos jurídicos de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, confirmados luego por la sentencia recurrida, en los que se concluye que los actores están vinculados a la Administración demandada mediante sendos contratos de trabajo en prácticas, valiéndose para ello tan sólo de lo que se dice en unas actas de liquidación de la Inspección de Trabajo. Pero es que además esas actas de liquidación, en relación con la prestación de servicios de los actores, no dicen otra cosa de lo que se expresa en dichas sentencias, pues en todas esas actas se manifiesta de forma explícita que los actores prestaron servicios "asalariados para la Consejería de Interior y Administraciones Públicas del Principado en los términos a los que se refiere la sentencia de 12-3-93 del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo".

b).- El auto de esta Sala de 17 de Mayo de 1994 demuestra nítidamente que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de Noviembre de 1993, alegada como contraria en este recurso, no era firme ni cuando se publicó la sentencia aquí recurrida, ni cuando se preparó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, ni tampoco cuando este recurso se formalizó; y como luego se verá las sentencias de contraste tienen que ser firmes en el momento de la publicación de aquélla contra la que se interpone el recurso. Se destaca que la falta de firmeza de la referida sentencia de 25 de Noviembre de 1993, en dicho momento de publicación de la recurrida, se reconoce de forma expresa por los propios recurrentes en el hecho tercero de su escrito de interposición.

TERCERO

Para llevar a cabo el análisis del presente recurso de casación para la unificación de doctrina es necesario tener en cuenta los criterios y principios que a continuación se exponen y que han sido establecidos con reiteración por la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo, interpretando los arts. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

a).- De lo que establecen los arts. 216 y 221 de esta Ley procesal laboral se deduce que para entablar válidamente el comentado recurso es de todo punto necesario que la sentencia recurrida sea contradictoria con las sentencias que se aleguen y aporten por el recurrente, lo que implica que en los asuntos tratados y resueltos en esas sentencias los "hechos, fundamentos y pretensiones" han de ser "sustancialmente iguales", y que, a pesar de ello, se haya llegado a "pronunciamientos distintos". Si no se da esa igualdad sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones, no existe la contradicción que estos preceptos exigen, por lo que el recurso ha de decaer.

b).- Esto supone que cada una de las infracciones legales que se denuncien tiene que estar amparada por una o varias sentencias contrapuestas a la impugnada en cuanto a la materia propia de esaconcreta infracción. Si no se alega de este modo ninguna sentencia contraria, o cuando con respecto a las alegadas no se cumplen las exigencias que prescriben los arts. 216 y 221 no puede prosperar la específica infracción de que se trate.

c).- Únicamente son eficaces y válidas a los efectos de la contradicción que impone el art. 216, aquellas sentencias que fuesen firmes en el momento de la publicación de la sentencia recurrida; así se deduce de las sentencias de 15, 17, 23 y 30 de Marzo, 3, 6, 12, 16, 18, 19, 26, 27 y 30 de Mayo, 6 y 14 de Junio, y 15 de Noviembre de 1994, entre otras muchas.

d).- Carecen de vigor y operatividad en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que, aún estando citadas en el escrito de interposición o formalización del recurso, no han sido mencionadas en el escrito de preparación, pues, dado lo que dispone el art. 218 de la ley procesal aludida, es de todo punto obligado que el recurrente consigne ya en la preparación las sentencias que haya de utilizar en el recurso a los fines de la contradicción. Así se desprende de lo que manifiestan dos autos de esta Sala de 13 de Noviembre de 1992, dictados por el Pleno de la misma, y numerosas sentencias de las que mencionamos las de 7 de Diciembre de 1993, 17 de Enero, 9 y 18 de Febrero, 21 de Marzo, 16 de Mayo y 17 de Junio de 1994, entre otras.

e).- Como dispone el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, las únicas sentencias que pueden ser aducidas a los efectos de la contradicción que en él se regula, son las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia; por consiguiente cualquier otra sentencia emanada de otro Tribunal distinto de los expresados, por alto que sea el rango del mismo y la importancia y extensión de sus competencias, carece totalmente de operatividad y eficacia al objeto de este recurso. Así se ha afirmado en numerosas resoluciones de esta Sala, de las que citamos las sentencias de 16 de Enero de 1992 y 24 de Enero de 1994 y los Autos de 17 y 24 de Enero, 5 de Abril y 10 de Julio de 1991, 18 de Marzo, 20 de Octubre y 28 de Diciembre de 1992 y 21 de Diciembre de 1994, entre otras muchas.

f).- El art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en el escrito de formalización del recurso se ha de expresar "una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", lo que significa que el recurrente no puede limitarse a mencionar o relacionar la sentencia o sentencias que estima que son opuestas a la recurrida, añadiendo a lo sumo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal, sino que, por el contrario, el mandato de este precepto obliga a que en el escrito de formalización de tal recurso se recoja con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existan entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra. Si no se expresa en esta forma la relación precisa y circunstanciada de la contradicción con respecto a cada una de las sentencias alegadas, aquélla a la que afecte tal incumplimiento carecerá por completo de vigor y eficacia a los fines de este recurso. Así lo ha proclamado reiteradamente esta Sala en numerosas sentencias, de las que citamos las de 30 de Octubre de 1991, 15 de Enero de 1992, y 8 de Marzo, 16 de Mayo, y 2, 6 y 14 de Junio de 1994, entre otras.

CUARTO

Pues bien, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales que se acaban de exponer, resulta claro que el actual recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple los requisitos que para la viabilidad del mismo establecen los preceptos comentados, como ponen en evidencia las consideraciones siguientes:

1).- Con respecto a las sentencias que se aducen en el primer motivo o "fundamento sustantivo" del recurso, en el que se denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución, es indiscutible que no se cumple, en forma alguna, la ineludible exigencia de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues los recurrentes se limitan a reseñar o indicar la fecha de las mismas y el Tribunal que las dictó, y poco más, sin efectuar ningún tipo de análisis comparativo entre ellas y la recurrida. Además, como ya se ha adelantado, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de Octubre de 1993 no era firme cuando se publicó la sentencia impugnada, ni tampoco cuando se preparó ni cuando se formalizó este recurso; y las sentencias del Tribunal Constitucional no sirven a los efectos de la contradicción comentada, tanto por la razón que se expresa en el apartado e) del fundamento de Derecho anterior, como por no haber sido mencionadas en el escrito de preparación del recurso.

2).- En el segundo motivo o "fundamento sustantivo" se aduce la violación del art. 103-1 de la Constitución. Tampoco en él se expresa una relación precisa y circunstanciada de la contradicción en cuanto a las sentencias que en él se mencionan, no habiéndose llevado a cabo ninguna clase de comparación entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la impugnada y los de cada una de esas sentencias. A lo que se añade que: a).- La sentencia de esta Sala de 6 de Mayo de 1992 no guardaidentidad alguna con la recurrida, pues en ella se trató de personal laboral del Insalud contratado para fomento del empleo, siendo la causa determinante del reconocimiento del carácter indefinido de los contratos el haberse conculcado el art. 5, números 2 y 3, del Real Decreto 1989/1984, de 17 de Octubre, por cuanto que las allí demandantes, poco después de haberse extinguido su primer contrato para fomento de empleo por agotamiento del plazo máximo legal del mismo, fueron de nuevo contratadas con esta modalidad de fomento del empleo; como se ve, la disparidad entre ese caso y el de autos es palpable y manifiesta; b).- Como se desprende de lo que se dijo en el fundamento de Derecho anterior, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo carecen de vigor a los efectos de la contradicción propia de este recurso, y por ello no puede ser tenida en cuenta en él la de 1 de Diciembre de 1993 de la Sala 3ª de este Tribunal; c).- En cuanto a las restantes sentencias citadas en este motivo, aparte de la completa falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción como se ha destacado, resulta que de la redacción y expresiones contenidas en el mismo no se deduce, en absoluto, que se esgriman como contradictorias, en lo que se refiere a la concreta infracción que en este "fundamento sustantivo" se denuncia, sino tan sólo a meros fines doctrinales y de respaldar la argumentación del mismo; d).- Además la sentencia de esta Sala de 30 de Noviembre de 1991 no ha sido mencionada en el escrito de preparación del recurso.

3).- En el motivo tercero sigue sin existir expresión de ningún tipo de relación precisa y circunstanciada de la contradicción con respecto a las sentencias de contraste que en él se alegan.

La parte recurrente se limita a enumerar las seis sentencias del Tribunal Supremo que, según dicha parte, expresan la doctrina jurisprudencial cuya infracción se denuncia en este motivo. Pero una mera lista o relación de sentencias (que es lo que aquí únicamente hace el recurrente) no cumple, ni remotamente, la exigencia comentada que impone el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Pero es que además, de esas seis sentencias, las de 18 de Marzo de 199, 30 de Noviembre de 1991, y 27 de Enero y 27 de Julio de 1992 no pueden ser tomadas en consideración en el presente recurso al no haber sido aludidas en el escrito de preparación del mismo. Por otra parte, como se ha visto en el apartado anterior, la doctrina establecida por la sentencia de 6 de Mayo de 1992 nada tiene que ver con las cuestiones que se debaten en esta litis. Y lo mismo se ha de decir de la sentencia de 20 de Junio de 1992, que analiza una situación muy semejante a la de esa sentencia de 6 de Mayo de igual año, pues en ella se trató de una Psicóloga de un Centro de Salud que prestó servicios al Insalud primero en virtud de un contrato temporal para fomento de empleo, amparado en el Real Decreto 1989/1984, que agotó la duración máxima de tres años, inmediatamente a continuación y sin solución de continuidad se suscribió entre esas partes un nuevo contrato de fomento de empleo que duró seis meses, y luego, también sin interrupción, un contrato denominado para obra o servicio determinado, con base en el Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre, con el fin de que la referida psicóloga siguiese desarrollando su labor hasta que la plaza por ella ocupada fuese cubierta en propiedad; resulta claro que el carácter indefinido de tal relación viene dado por la vulneración del art. 5 del Real Decreto 1989/1984, al haberse concertado dos contratos de fomento del empleo seguidos y habiendo agotado el primero el plazo máximo legal de duración (igual que sucedió en la sentencia de 6 de Mayo de 1992 aludida), careciendo de relevancia a tales efectos el tercer contrato temporal pactado pues el mismo no puede desvirtuar la condición indefinida de la relación inexistente entre las partes adquirida como consecuencia de aquel incumplimiento. Todas estas consideraciones hacen lucir con plena nitidez que estas dos sentencias de 6 de Mayo y 20 de Junio de 1992 no guardan identidad alguna con la recurrida en estas actuaciones.

Como también hizo en los motivos anteriores, el recurrente vuelve a aludir en éste a la sentencia del Tribunal Superior de Asturias de 13 de Noviembre de 1992, pero no hay, tampoco aquí, base para poder entender que se cita a efectos de la contradicción, y además y sobre todo no se expresa, en forma alguna, la relación precisa y circunstanciada de tal contradicción.

4).- Carece de eficacia en este recurso la sentencia de esta Sala de 3 de Marzo de 1984 pues no fue mencionada en el escrito de preparación; y lo mismo sucede con respecto a la de 1 de Diciembre de 1993 de la Sala 3ª, la cual además no tiene operatividad alguna a los fines de la contradicción al ser una sentencia del Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo. En este motivo cuarto el recurrente vuelve a insistir en la cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de Noviembre de 1992, pero es claro que tal cita no se efectúa a los fines de la contradicción, y además, como siempre, no se expresa, en forma alguna, una relación precisa y circunstanciada de tal contradicción. No hay duda de que este motivo cuarto también ha de decaer.

5).- En relación a la infracción denunciada en el motivo quinto no se alega ninguna sentencia contraria, lo que produce ineludiblemente la quiebra del mismo. Pero es que además, la decisión adoptadapor la sentencia impugnada, en cuanto a la materia a que se refiere tal infracción, es totalmente coincidente con la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo, expresada en numerosas sentencias, no sólo en la de 1 de Febrero de 1993 (que se cita en la resolución de instancia y sobre la que en este motivo se hacen ciertas manifestaciones), sino también en las de 19 de Octubre y 28 y 30 de Diciembre de 1993, 24 de Enero, 3, 17 y 23 de Febrero, 31 de Mayo y 28 y 29 de Junio de 1994, y 20 y 28 de Febrero de 1995, entre otras muchas.

6).- Y en cuanto al sexto y último motivo del recurso, se ha de tener en cuenta que: a).- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de Octubre de 1993 carece por completo de operatividad en el ámbito de este recurso, al no ser firme ni en el momento de publicación de la sentencia recurrida, ni en los de preparación e interposición del mismo, como ya se ha dicho en líneas anteriores; b).- Las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Diciembre de 1990, 23 de Octubre de 1992 y 1 de Febrero de 1993 ni fueron citadas en el escrito de preparación del recurso, ni con respecto a ellas se expresa, de ninguna forma, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción; c).- Tampoco se cumple esta exigencia que impone el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral con respecto a las sentencias de esta Sala de 10 de Mayo, 21 de Septiembre y 2 de Noviembre de 1993; pero es que además las dos primeras no entran, en absoluto, en contradicción con la recurrida, pues en ellas se trata de contratos temporales, muy distintos a los de autos, concertados con empresas privadas, sin que en ellas aparezca ninguna situación mínimamente parecida a la de estos autos, dado que en tales sentencias no hay ningún tipo de contrato en prácticas, ni actuación de becarios, ni prestación de servicios con una Administración pública, ni menos aún que tal prestación sea debida a algún convenio concertado entre tal Administración y un Colegio profesional; y en cuanto a la sentencia de 2 de Noviembre de 1993 resulta que con los datos aportados por la parte recurrente no fue posible localizarla, como se constata por diligencia de 15 de Junio de 1994, y además dicha parte no solicitó su aportación a los autos en su escrito de 22 de Marzo de dicho año; d).- Tampoco se cumple el requisito tantas veces mencionado que establece el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de Abril de 1992, pues en este motivo no se expresa ninguna clase de examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de esta sentencia y de la recurrida.

QUINTO

Todo cuanto se deja expresado pone en evidencia, dado lo que establece el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por los actores.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de doña María Milagros y don Juan Ramón , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 28 de Enero de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 1085/93 de dicha Sala.

Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. LUIS GIL SUÁREZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...al respecto que es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 (R. 765/1993), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001), 23 de septiembre de 2003 (R. 4933/2002), 3 de diciembre de 2004......
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    ...de preparación. Es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 (R. 765/1993), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001), 23 de septiembre de 2003 (R. 4933/2002), 3 de diciembre de 2004......
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