ATS, 10 de Junio de 2010

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2010:9725A
Número de Recurso3565/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2007, en el procedimiento nº 754/05-B seguido a instancia de D. Fabio contra MARIANAO, S.A. y SAN IGNACIO, S.L., y acumulados bajo el número 74/06-B a instancia de MARIANAO, S.A. contra D. Fabio y Dª María del Pilar sobre cantidad, que estimaba en parte la demanda formulada por D. Fabio contra Marianao, S.A. y desestimaba la demanda formulada contra San Ignacio, S.L y estimaba la demanda formulada por Marianao, S.A. contra D. Fabio y Dª María del Pilar .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de mayo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto por D. Fabio y Dª María del Pilar y estimaba el interpuesto por Marianao, S.A., y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en autos.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2009 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones en nombre y representación de D. Fabio y Dª María del Pilar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, ya que se limita a indicar la doctrina que deriva, a su juicio, de las sentencias de referencia, sin realizar un examen comparativo de los elementos de identidad -las pretensiones, y sus fundamentos, por una parte, y los hechos probados en las sentencias, por otra- que ponga de relieve la oposición de sus pronunciamientos.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida el actor D. Fabio había sido contratado el 25/3/1991 por la empresa demandada Mariano, SA, que fue constituida el 29/12/1998 por sus padres, que eran administradores solidarios, y sus hermanos, incluido el actor. El 1/10/1994 el actor suscribió con dicha empresa contrato de alta dirección, y pasó a explotar personalmente el negocio de la Hacienda San Ignacio como gerente, y con derecho a disfrute de vivienda ubicada en el propio complejo. En el año 1999 el actor se trasladó con su familia a un chalet de una urbanización y los gastos de mantenimiento de dicha vivienda y de sostenimiento de la familia eran cargados mensualmente en la cuenta Hacienda San Ignacio, SA. El padre, tras constituir en julio de 2003 un consejo de administración para la gestión de Mariano, SA, debido a que el negocio no estaba generando los beneficios esperados, falleció en junio de 2005, el actor y su esposa recibieron notificación de extinción del contrato por desistimiento de acuerdo con la pactado entre las partes, aceptando la esposa la indemnización ofrecida por la sociedad demandada, y renunciando el actor a la suya, sin perjuicio en ambos casos de la determinación por auditoría de las deudas que pudieran quedar pendientes de abono. Dicha auditoría realizada sobre las cuentas de la sociedad arrojó como resultado la inclusión como gastos de la misma conceptos que se estiman propios del sustento familiar y personal del matrimonio constituido por el actor y su esposa, tales como alimentación, bodega, electricidad, agua, luz, teléfono, vigilancia, etc. La esposa del actor planteó demanda de despido contra la referida decisión extintiva, que fue desestimada por considerar que la relación laboral especial de alta dirección había quedado válidamente extinguida, obteniendo en juicio posterior el pago de determinada cuantía por deudas salariales pendientes. Por su parte, el actor planteó la demanda origen de las presentes actuaciones reclamado solidariamente a las empresas Marianao, SA y San Ignacio, SL -que asumió la gestión y el traspaso del negocio a partir de 1/9/2005- las cuantía señaladas en el hecho probado 12º del inalterado relato fáctico de instancia, por los conceptos allí establecidos; y Marianao, SA, planteó la suya reclamando al actor y a su esposa el pago de la suma indicada en ese mismo ordinal en concepto de gastos imputados a la sociedad y especificados en el hecho 11º. Dichas demandas fueron acumuladas, por estar íntimamente ligadas entre sí, siendo resueltas en el mismo procedimiento por la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de D. Fabio y condenó a Marianao, SA, a abonarle la cantidad de 25.105,20 # en concepto de las mensualidades no percibidas; y asimismo, estimó la demanda de Marianao, SA, condenando a los demandados (D. Fabio y su esposa) al pago de la cantidad solicitada en demanda (455.848.22 #). Dicha sentencia fue recurrida por ambas partes en suplicación, siendo desestimado el recurso formulado por el actor y su esposa y estimado el de la empresa Marianao, SA. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia ahora impugnada considera que no hubo demanda reconvencional -pues Marianao, SA, desistió expresamente de ella-, sino acumulación de autos que se acordó antes del juicio en comparecencia judicial de 6/2/2006 -fecha del primer señalamiento-, sin que produjera indefensión alguna, ni fuera ésta tampoco denunciada por la parte que ahora se opone a ella, y procediendo a la compensación judicial de los créditos solicitada por Marianao, SA, condena únicamente a

D. Fabio y a su esposa a abonar a dicha empresa la cantidad de 430.743,02 #.

Frente a dicha resolución, D. Fabio y su esposa prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina denunciando - como hicieran en suplicación- la acumulación indebida que insisten en denominar de acciones (aunque la sentencia recurrida hable de autos o de procedimientos), porque no se dan los requisitos precisos para ello y porque, como consecuencia de la misma, resultó condenada una persona -su esposa- ajena al procedimiento inicial, con cita de contraste de dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco y de la sentencia del Tribunal Supremo de 12/5/1981 . El referido núcleo de contradicción se mantiene en formalización, con cita de las tres sentencias señaladas al preparar el recurso, por lo que, mediante providencia de 22/10/2009, esta Sala requirió a la parte recurrente para que seleccionara la sentencia que mejor conviniera a su propósito de acreditar la contradicción, a lo que dicha recurrente contestó por escrito de fecha de entrada de 27/11/2009 que "de las dos sentencias que se indican del TSJ País Vasco, señalamos la Sentencia de fecha de 9-2-1999 [...] respecto a la acumulación indebida por no existir identidad de causa petendi, ya que en este caso se condena solidariamente a Doña María del Pilar que no era parte en el citado proceso laboral. SEGUNDA.- En cuanto al Motivo requisitos que se exigen en la responsabilidad indemnizatoria contractual, dejamos invocada la Sentencia de esa propia Sala del Tribunal Supremo de fecha 14-11-2007, dictada en el Recurso de Casación de Unificación de Doctrina nº 4726/06, debiéndose incorporar un testimonio a este Recurso, invocando los archivos de este Tribunal". Pero esta segunda materia constituye una cuestión nueva que no debe ser tenida en consideración, así como tampoco la sentencia de esta Sala que en dicho escrito se citada para su contraste, dado que tampoco fue indicada al preparar ni al formalizar el recurso, y aunque con ello demuestre la recurrente su propósito de aumentar indebidamente el debate casacional, basta con que dicha pretensión sea rechazada de plano, habida cuenta de la falta de idoneidad del escrito utilizado para ello, cuya finalidad quedaba limitada a contestar a la providencia de esta Sala ofreciéndole la oportunidad de que, en el plazo de 10 días, seleccionara una de las sentencias invocadas en preparación, por cada materia de contradicción, por lo que la recurrente se extralimita del objeto de dicho requerimiento al indicar una materia nueva de contradicción -añadida a la establecida en los escritos de preparación y de formalizaciónacompañada de una sentencia que no fue citada ni al preparar ni al formalizar el recurso, debiéndose, en consecuencia, tenerse únicamente por seleccionada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 9 de febrero de 1999 (R. 1717/1998 ), que indica la recurrente en el escrito mencionado como elemento de contraste para su primer - y único- punto de contradicción.

La citada sentencia de contraste se dicta en un proceso de Seguridad Social y declara de oficio la nulidad de actuaciones por acumulación indebida de autos. En ese caso se habían acumulado tres demandas o procesos, el primero seguido por la demandante y recurrente contra las demandadas recurridas (INSS y TGSS), en reclamación de diferencias en la prestación económica reconocida en vía administrativa por la incapacidad temporal (IT) causada entre el 5 de febrero y el 26 de marzo de 1996; el segundo seguido igualmente por la demandante y recurrente contra las demandadas recurridas, en reclamación de prestación económica de IT por el periodo de 5 de agosto a 18 noviembre de 1996; y el tercero seguido en reclamación de reintegro de prestaciones abonadas por la situación de IT en el primero de esos periodos señalados, siendo en este caso demandantes las recurridas y demandado el recurrente. Con lo que la sentencia llega a la conclusión de que dichos procesos se acumularon indebidamente al no ser el mismo el demandado en los dos primeros casos en relación con el tercero, ni concurrir tampoco el requisito de identidad de acciones que exige el art. 29 LPL, al ser distintas las acciones ejercidas en los tres pleitos, debiendo por ello tramitarse éstos separadamente.

No hay contradicción porque los procesos acumulados en uno y otro caso son distintos, de cantidad por diversos conceptos en la recurrida, y de reclamación por distintos periodos y de reintegro de prestaciones de Seguridad Social en la de contraste, y porque las pretensiones deducidas en cada caso son distintas, y no sólo por la diversa naturaleza de las mismas -en un caso es una reclamación de cantidad y en el otro de Seguridad Social- sino también porque en la recurrida la parte demandante y recurrente pedía que se declarara indebida la acumulación acordada, mientras que en la de contraste la nulidad por acumulación indebida se declara de oficio, sin que conste petición al respecto por ninguna las partes. Pero es que, además, tampoco coinciden los hechos pues en la recurrida se trata de un alto directivo que al extinguirse su contrato reclama frente a la empresa diferencias en concepto de indemnización y por diversas partidas salariales, mientras que en la de contraste se trata de un trabajador común que causa baja por incapacidad temporal y cobra indebidamente el subsidio correspondiente por no reunir los requisitos exigidos para ello.

Eso con independencia de que la acumulación realizada en la sentencia recurrida sea o no indebida, ya que efectivamente, si es de autos, no concurren los presupuestos del art. 29 LPL, pues al menos el deudor en uno y otro proceso es distinto. Más bien parece una compensación de deudas ejercitada por la demandada frente al actor inicial, y no como excepción material opuesta al contestar la demanda, sino como una verdadera acción reconvencional ejercitada por inserción en el proceso inicial o principal -y la prueba está en que la empresa había planteado con anterioridad demanda reconvencional con la misma pretensión, renunciando luego a ella para solicitar simplemente la compensación- figura ésta, la de la compensación, que no tiene el mismo trato procesal que la reconvención ni en la LPL (arts. 27, y 85.2 ), ni en la LEC (arts. 408.1 y 438.2 ), pues lo único que dice el art. 408.1 LEC es que, una vez alegada la compensación, el demandante podrá contestar a dicha excepción como si de una reconvención se tratara, siendo el único requisito que se anuncie con antelación para evitar indefensión, cosa que hizo la empresa en escrito de 1/2/2006 anterior a la fecha señalada para el juicio. No obstante, también dice el art. 438.2.2º LEC que la alegación de compensación debe ser rechazada por el juez si la cuantía del crédito compensable por el demandado fuese superior a la reclamada por el actor en su demanda inicial, lo que sucedería en este caso ya que el actor solicitaba una cuantía total de 156.796,98 # y la empresa demandada la suma de 455.848,22 #, frente al actor inicial y su cónyuge, que, a falta de otro criterio, supone la reclamación de la mitad de dicha suma (227.921,11 #) a cada uno de ellos.

TERCERO

Es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 (R. 765/1993), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003), 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005) y 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.

En este caso, como ya se ha indicado en el fundamento anterior, la sentencia de esta Sala de 14-11-2007, dictada en el R. 4726 /2006, no resulta idónea habida cuenta de que se cita por primera vez en el escrito de selección de sentencias de fecha de entrada de 27/11/2009, sin que la recurrente se refiera a ella ni en preparación ni en formalización.

CUARTO

La Sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (sentencias de 13 de diciembre de 1991,

R. 771/1991; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003; y 3 de noviembre de 2005, R . 1584/2004, y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 ), de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

La parte recurrente incurre en dicha causa de inadmisión habida cuenta de que introduce de manera novedosa en el ya mencionado escrito de selección de sentencias, una cuestión nueva referida a los "requisitos que se exigen en la responsabilidad indemnizatoria contractual", que no fue planteada ni en preparación ni en formalización.

QUINTO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la parte recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones, en nombre y representación de D. Fabio y Dª María del Pilar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 685/08, interpuesto por

D. Fabio y Dª María del Pilar y por MARIANAO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 15 de junio de 2007, en el procedimiento nº 754/05-B seguido a instancia de D. Fabio contra MARIANAO, S.A. y SAN IGNACIO, S.L., y acumulados bajo el número 74/06 -B a instancia de MARIANAO, S.A. contra D. Fabio y Dª María del Pilar sobre cantidad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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