ATS, 12 de Marzo de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:4749A
Número de Recurso1964/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2.006, en el procedimiento nº 400/06 seguido a instancia de DON Gines contra ENTIDAD MERCANTIL BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de marzo de 2.008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2008 se formalizó por el Letrado Don Francisco Sanchis Juste, en nombre y representación de DON Gines, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de noviembre de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en la preparación, falta de correlación entre una de las sentencias citadas en preparación y otra de las citadas en interposición, descomposición artificial de la controversia, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Ha de recordarse que es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03)- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable."

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

En el presente recurso, se han planteado tanto en preparación como en interposición tres motivos de impugnación. Las sentencias citadas como contradictorias en los motivos a) y c) del escrito de preparación han sido citadas como contradictorias en el escrito de interposición respecto de los motivos segundo y tercero, pero la sentencia citada en el apartado b) del escrito de preparación no ha sido citada en interposición, citándose en dicho escrito como sentencia contradictoria en el primer motivo de impugnación la STS de 12 de julio de 2001, R. 4568/00, que no fue citada en preparación. Dicha sentencia, por tanto -al igual que la citada en el apartado b) del escrito de preparación, respecto de la que, por otra parte, no se fija núcleo básico de la contradicción- ha de tenerse como no idónea a efectos de acreditar la contradicción, ya que es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 (R. 765/1993), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001), 23 de septiembre de 2003 (R. 4933/2002), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003) que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.

SEGUNDO

En consecuencia, el recurso ha de ceñirse a partir de este momento a los motivos segundo y tercero del recurso, ya que sólo respecto de estos se cita sentencia contradictoria idónea. Antes de entrar en el análisis de la contradicción respecto de dichas sentencias, han de señalarse algunas otras deficiencias del recurso que afectan a estos dos motivos.

Así, en primer lugar, la parte recurrente se limita en ambos motivos de impugnación a mencionar lo que incluso de forma dudosa podría calificarse como núcleo básico de la contradicción, válido, en su caso, para articular el escrito de preparación, pero no el de interposición. Sea como fuere, lo cierto es que la parte recurrente en ningún caso analiza de forma comparativa hechos, fundamentos y pretensiones que le hayan llevado a fallos contradictorios, de tal forma que ha de apreciarse respecto de ambos motivos falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, defecto al que, por otra parte, no se refiere el recurrente en su escrito de alegaciones de 29 de diciembre de 2008. En efecto, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

TERCERO

Pero, además, el recurso en su conjunto -si bien, a efectos prácticos, cabe limitar el defecto a los motivos citados en segundo y tercer lugar- adolece de descomposición artificial de la controversia, ya que lo pedido por la parte recurrente es inescindible, al menos tal y como lo plantea, que pretende en ambos motivos que se incluya en el salario bruto pensionable las cuantías correspondientes a los conceptos de retribución variable y asignación médico-famacéutica. En relación con la llamada "descomposición artificial de la controversia" la Sala ha venido entendiendo que "no es posible plantear la misma cuestión a través de distintos puntos de contradicción" -STS de 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 )-, debiendo distinguirse aquellos supuestos en los que existen varios pronunciamientos susceptibles de entrar en contradicción con otros de signo opuesto, de aquellos en los que "la cuestión a dilucidar es unitaria", sin que en ese caso puedan escindirse artificialmente considerando de manera aislada las distintas circunstancias que pueden ser valoradas al adoptar la decisión [STS de 10 de diciembre de 1999 (R. 614/1999 )]. En consecuencia, habría que tener como contradictoria la STSJ Valencia de 20 de julio de 2000, R. 3401/97, citada en el escrito de interposición en el segundo motivo de impugnación, todo ello teniendo en cuenta la falta de idoneidad de la sentencia citada en el primer motivo de impugnación por no haber sido citada en preparación.

CUARTO

Entrando ya por tanto en el análisis de la contradicción, ha de señalarse que la sentencia impugnada -confirmando la recaída en la instancia- desestima la demanda, rechazando incluir como diferencias del complemento de jubilación que tiene reconocido el actor, los conceptos denominados de retribución variable y asignación médico-farmacéutica. La Sala analiza si los conceptos señalados constituyen "complementos de gestión" que deban computarse a efectos de la pensión de jubilación, señalando, en primer lugar, y por lo que respecta a la retribución variable, que se trata de un tema resuelto por vía de Conflicto Colectivo, que declaró el derecho a que se computara a efectos de diversas pensiones, entre las que estaba la pensión de jubilación, las percepciones reconocidas por la Circular de 21-10-82, que incluía a tales efectos determinados sobresueldos, entre ellos, el de gestión. Ahora bien, lo cierto es que el concepto retribución variable se introdujo por un Circular posterior, de 27-4-93, que declaraba expresamente que la citada retribución variable era un concepto no pensionable, por lo que no puede pretenderse la inclusión del mismo en el salario pensionable, al no haberse acreditado que hubo una sustitución de conceptos salariales que obligue a incluir este último entre los anteriores complementos de gestión. En cuanto a la asignación médico farmacéutica, se trata de una mejora voluntaria, que no está incluida en el salario pensionable, máxime si se tiene en cuenta su carácter asistencial, al haberse asignado para complementar gastos de dicha naturaleza, por lo que no tienen, según el art. 26 ET, naturaleza salarial.

La sentencia alegada para el segundo motivo, del TSJ de Valencia de 20 de julio de 2000, R. 3401/07

, estima la demanda formulada y condena al BSCH a abonar a los actores, que prestaron servicios para la entidad hasta su jubilación, determinadas cantidades. En suplicación la empresa plantea que los demandantes solicitaron su pensión con arreglo al Convenio Colectivo vigente y que la entidad abonó el complemento de pensión resultante de la aplicación del art. 40 del mismo, deduciendo que el complemento que les correspondería no alcanza a la diferencia entre la prestación de S.S. y el 100% de su retribución reconocido en la sentencia de instancia, y que para el cómputo de dicha retribución no han de ser tomados en consideración determinados complementos salariales que vinieron disfrutando, al no estar contemplados en el art. 7 del Convenio aplicable. La Sala rechaza los motivos planteados y declara la pervivencia de la Circular de 21-10-82, que implica el derecho a percibir como complemento de pensión la diferencia entre la pensión de jubilación a cargo de la S.S. y el 100% de sus retribuciones anuales, debiendo estarse a los conceptos explicitados en dicha Circular. Y al haberse acreditado que los actores percibían complementos de puesto de trabajo y de gestión, estos deberán subsumirse en el concepto de sobresueldos de gestión o en el de sobresueldos en general, a los efectos de su inclusión en el salario neto pensionable.

Como puede observarse, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 29 de diciembre de 2008, no hay contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. En efecto, en primer lugar, en ambas sentencias se discute sobre ciertos complementos salariales que podrían encajar en el complemento de gestión y, en consecuencia, que podrían considerarse incluibles en el salario pensionable. Ello no obstante, lo cierto es que el complemento analizado en el caso de la sentencia recurrida presenta características propias singulares, ya que se trata de una retribución variable introducida con posterioridad a la Circular de 21 de octubre de 1982, mediante otra Circular de 27 de abril de 1993 que declaró expresamente el carácter de concepto no pensionable del citado complemento, sin que conste esta singularidad en el caso de los complementos analizados en la sentencia de contraste. Está claro que, con independencia del valor final que pueda concederse a este dato a efectos de la resolución del debate planteado, lo cierto es que modifica el mismo, generando una falta de identidad entre lo discutido en la sentencia recurrida y en la de contraste. Por otra parte, y en cuanto a la asignación médico-farmacéutica reclamada en la sentencia recurrida, esta no resulta comparable con los complementos de puesto de trabajo y de gestión analizados en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta, además, que la sentencia recurrida declara que dicho complemento carece de naturaleza salarial, al subvenir gastos. En consecuencia, al no ser los conceptos retributivos comparables en virtud de lo señalado, no es posible entender que ambas sentencias sean contradictorias.

En este sentido, conviene recordar que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998

(R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005

(R. 2082/2004 )].

QUINTO

Por último, y teniendo en cuenta que, pese a la existencia de descomposición artificial de la controversia, no se ha dado plazo a la parte recurrente para seleccionar sentencia, conviene precisar que tampoco cabe apreciar la contradicción que se invoca en relación con la sentencia aportada para el tercer motivo de impugnación. En efecto, la STSJ de Madrid de 16 de julio de 1996, R. 4171/95, condena al BCH a incluir en el complemento de pensión a cargo del mismo el denominado complemento especial que, en cuantía de 11.000 ptas. mes, cobraba el actor desde hacía 17 o 18 años por el hecho de recoger el correo para tres sucursales. La empresa entiende que no se ha de abonar, al no estar incluido en el Convenio Colectivo, planteando en el recurso cuáles son los conceptos retributivos computables para calcular la prestación complementaria de jubilación a cargo de la entidad, y si, a estos efectos, es prevalente o no la concreción que de los mismos hace la Circular de 21-10-82, del «Banco Hispanoamericano», respecto de los señalados en el art. 7, en relación con el art. 40, ambos del Convenio Colectivo de la Banca Privada de 2-4-84, que posteriores Convenios Colectivos reproducen y, entre ellos, el correspondiente al período de 1-1-92 a 31-12-95, en vigor a la fecha 31-3-93, de jubilación del demandante. La Sala llega a la conclusión que los conceptos subsumibles en el salario pensionable son los señalados en la Circular citada y que el «complemento especial» de 11.000 pesetas mensuales -que figura en los recibos de haberes del actor, dentro de los «complementos salariales de puesto de trabajo»- ha de computarse, por ser subsumible, dada la indeterminación con que se expresa la mentada Circular, en los conceptos bien de «sobresueldos de ... gestión», por la encomendada y que ha venido realizando, bien en el de «sobresueldos, en general», pues aquel complemento, indudablemente, lo constituye. No hay contradicción por las mismas razones que se han señalado en el motivo anterior, ya que la sentencia de contraste ni hace mención de un complemento regulado en la Circular de 27 de abril de 1993, ni tampoco alude a ningún otro complemento respecto del cual se dude su carácter salarial.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Sanchis Juste en nombre y representación de DON Gines contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de marzo de 2.008, en el recurso de suplicación número 2335/07, interpuesto por BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 23 de noviembre de 2.006, en el procedimiento nº 400/06 seguido a instancia de DON Gines contra ENTIDAD MERCANTIL BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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