ATS, 2 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Junio 2009

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 2 de enero de 2.008, en el procedimiento nº 1030/07 seguido a instancia de DON Clemente contra INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS (COLEGIO LA SALLE TARRAGONA), sobre resolución contractual, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por COLEGIO LA SALLE TARRAGONA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de mayo de 2.008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2.008 se formalizó por el Letrado Don José-Melchor Hidalgo Sánchez, en nombre y representación de HNOS. DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS TITULARES DEL CENTRO DE ENSEÑANZA COLEGIO LA SALLE TARRAGONA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de abril de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia invocada de contraste por falta de firmeza, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida [sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15

de junio de 2.004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de 2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004)]. En el presente procedimiento, la parte recurrente tan sólo cita de contraste, tanto en preparación como en interposición, la STSJ Cataluña de 18 de julio de 2007, R. 2833/07. Ello no obstante, consta mediante diligencia de la Secretaría que la sentencia de contraste fue recurrida en casación para unificación de doctrina con el número 3381/07, recayendo Auto de fin de trámite de 11 de abril de 2008, que fue notificado a las partes con fecha 5 de junio de 2008. Teniendo en cuenta la fecha de publicación de la sentencia recurrida, a saber, 26 de mayo de 2008, ha de concluirse que la sentencia de contraste carecía de firmeza dicho día, porque el auto de fin de trámite no había sido aún notificado a las partes, debiendo tenerse en cuenta, además, que contra dicho auto cabía interponer recurso de súplica, sin que la parte recurrente tome en consideración ninguno de estos dos factores en su escrito de alegaciones de 30 de abril de 2009.

SEGUNDO

Debe mencionarse, asimismo, que la parte recurrente, al transcribir literalmente parte de la sentencia de contraste, cita tanto en preparación como en interposición otras dos sentencias del TS, respecto de las que, incluso en el hipotético caso de que se tuvieran como contradictorias, no cumplirían el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción. En efecto, no se lleva a cabo en ningún momento un análisis detallado de hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios. Al respecto, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

TERCERO

La parte recurrente cita, por último, en su escrito de interposición, una sentencia del Tribunal Constitucional que tampoco podría tenerse por idónea, tanto por el Tribunal de origen, como porque no fue citada en el escrito de preparación, todo ello teniendo en cuenta que la propia parte recurrente reconoce en su escrito de alegaciones que dicha sentencia no fue citada como contradictoria. Conviene recordar al respecto que es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 (R. 765/1993), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001), 23 de septiembre de 2003 (R. 4933/2002), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003 ) que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL , la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida. De la misma forma, la contradicción que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 217 de la LPL , ha de establecerse con las sentencias que menciona ese precepto, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las del Tribunal Constitucional, que no están relacionadas en la norma citada, ni pueden incluirse, de acuerdo con la legislación procesal vigente, en la función unificadora de la doctrina del orden social [Autos de 10 de julio de 1991 (R. 884/1991), 6 de noviembre de 1991 (R. 918/1991), 08 de septiembre de 2004 (R. 6404/2003), 18 de enero de 2005 (R. 6158/2003) y 22 de febrero de 2005 (R . 2445/2004 ) y Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero de 1998 (sentencia núm. 39/98, R. de Amparo 613/1995 )].

CUARTO

Finalmente, ha de señalarse que el escrito de interposición no cumple el requisito de la fundamentación de la infracción legal, ya que la parte recurrente no cita precepto alguno como infringido, mencionando sólo las sentencias del TS y del TC ya aludidas, quedando la infracción legal sólo enunciada en la página 6 del escrito de interposición, sin ulterior desarrollo. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 )].

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el

Letrado Don José-Melchor Hidalgo Sánchez en nombre y representación de HNOS. DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS TITULARES DEL CENTRO DE ENSEÑANZA COLEGIO LA SALLE TARRAGONA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de mayo de 2.008, en el recurso de suplicación número 2279/08, interpuesto por COLEGIO LA SALLE TARRAGONA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 2 de enero de 2.008, en el procedimiento nº 1030/07 seguido a instancia de DON Clemente contra INSTITUTO

DE

LOS

HERMANOS

DE

LAS

ESCUELAS

CRISTIANAS

(COLEGIO

LA

SALLE

TARRAGONA), sobre resolución contractual.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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