STS, 11 de Junio de 2003

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2003:4045
Número de Recurso1062/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Everardo , D. Carlos Daniel , D. Inocencio , D. Juan Miguel , Dª Mercedes , D. Mariano , D. Alfredo y D. Sebastián contra sentencia de 6 de febrero de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de julio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 25 en autos seguidos por D. Everardo , D. Carlos Daniel , D. Inocencio , D. Juan Miguel , Dª Mercedes , D. Mariano , D. Alfredo y D. Sebastián frente a COMMERZBANK AKTIENGESELLSCHADFT SUCURSAL EN ESPAÑA sobre derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2001 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 25 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por los actores, debo declarar su derecho a que los importes que les corresponden a cada uno de ellos a la fecha de extinción de sus contratos de trabajo, por los compromisos por pensiones asumidos mediante Fondos Internos por la hoy demandada, puedan transferirse a otro instrumento de previsión social complementaria que libremente designen, condenando en consecuencia a la empresa COMMERZBANK AKTIENGESELLSCHADFT SUCURSAL EN ESPAÑA a estar y pasar por estas declaraciones, al igual que a poner a disposición de D. Everardo la suma de 1.349.470 pts, para D. Carlos Daniel 5.511.055 pts, para D. Inocencio 21.275.749 pts, para D. Juan Miguel 5.767.381 pts, para Dª Mercedes 11.387.381 pts, para D. Mariano 2.637.416 pts, para D. Alfredo 3.005.807 y para D. Sebastián 17.288.622 pts, siempre en los términos antes expuestos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1° El 4 de marzo de 1980 comparecieron ante Notario tres representantes de la compañía bancaria Alemana denominada Commerzbank Aktiengesellschaft, a su vez inscrita el 17 de octubre de 1952 en un Registro Mercantil de esa Nación, siendo su forma jurídica la de anónima. El objeto de tal comparecencia era la creación en España de una sucursal, con la denominación Commerrzbank, Sucursal de Madrid, fijándose un capital social para la misma de 750 millones de pesetas; debiéndose dar por reproducida la escritura notarial que a tal efecto se adjunta, así como el Acuerdo del Consejo de Dirección General de 5 de febrero de 1980, de la entidad bancaria en Alemania, al igual que la comunicación que les dirige el Gobernador del Banco de España el 13 de febrero de 1979, en lo no transcrito y a estos solos efectos. Esta empresa fue inscrita en el Registro Mercantil, al igual que en el llamado de Bancos y Banqueros. 2° El Sr. Everardo , nacido el 11 de noviembre de 1963, tiene una antigüedad laboral en banca, al igual que en la empresa hoy demandada, de 7 de junio de 1978, ostentando al momento de su cese la categoría profesional de GR. Técnico N IV.VI. 3° El Sr. Carlos Daniel nació el 21 de abril de 1956, tiene como antigüedad laboral en banca la de 1 de febrero de 1972 y en esta empresa de 1 de octubre de 1981. La categoría profesional ostentada y en los mismos términos que el anterior, afirmación ésta que se da por reproducida para los restantes trabajadores, es la de GR. Técnico N IV.VI. 4° EL Sr. Inocencio , nacido el 26 de diciembre de 1951, tiene una antigüedad laboral en banca de 8 noviembre de 1967 y en la empresa de 1 de mayo de 1982. Su categoría es la de GR. Técnico N IV.I. 5° El Sr. Juan Miguel , nacido el 30 de marzo de 1959, tiene una antigüedad laboral en banca de 1 de agosto de 1979 y en esta empresa de 20 de diciembre de 1993. Ostentaba la categoría profesional de GR. Técnico N IV.VI. 6º La Sra. Mercedes , nacida el 29 de marzo de 1949, tiene una antigüedad laboral en banca de 1 de abril de 1965 y en esta empresa de 22 de octubre de 1979. Su categoría profesional es la de GR. Técnico N IV.III. 7° El Sr. Mariano nació el 18 de octubre de 1950, tiene una antigüedad laboral en banca de 1 de diciembre de 1973 y en esta empresa de 1 de octubre de 1981. Su categoría profesional es la de GR. Técnico N IV.IX. 8° El Sr. Alfredo , nacido el 4 de enero de 1956, tiene una antigüedad laboral en banca de 1 de junio de 1971 y en esta empresa de 16 de abril de 1984. Su categoría profesional es la de GR. Técnico N IV.VI. 9° Finalmente, El Sr. Sebastián , nacido el 24 de junio de 1950, posee una antigüedad laboral en banca de 13 de octubre de 1964 y en la hoy demandada de 27 de diciembre de 1982. Ostenta la categoría profesional de GR. Técnico N IV.II. 10º Los representantes de los trabajadores y de la empresa llegan a un Acuerdo el 9 de julio de 1999 que tenía su origen en la necesidad de esta última de reorientar su gestión, al igual que en la dimensión de la plantilla, pues a su juicio existían 40 excedentes. Como consecuencia de ello se pactan una serie de medidas, que tendrían un plazo de acogimiento hasta el 30 de septiembre de 1999, siendo las siguientes: jubilación anticipada y prejubilación; compromiso de acogimiento al sistema de prejubilaciones; recuperación de empleo eficaz, a través de la modificación funcional con adaptación de condiciones y la denominada novación a empleo estable; y, finalmente, las bajas indemnizadas, a las que en principio se acogieron todos los hoy actores. Tal acuerdo también recogía la llamada "cláusula de excepcionalidad", en virtud de la cual podría decidir su inaplicación a determinados trabajadores, en las condiciones allí expuestas; al igual que la llamada "cláusula adicional", sobre el cumplimiento de ese pacto al 30 de septiembre de 1999; las cuales se dan por reproducidas en lo no transcrito, al igual que el resto del Acuerdo y a estos únicos efectos. 11° El Sr. Everardo llega a una conciliación ante el SMAC el 25 de octubre de 1999, después de ofrecer la empresa la cantidad de 18.328.476 ptas. por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito y la improcedencia del despido; parámetros genéricos que se dan por reproducidos para el resto de los demandantes, sin perjuicio de las particularidades que tenga cada uno y que se especificarán. Ese mismo día firma un recibo de "liquidación, saldo y finiquito", donde aparece desglosado el origen de la cantidad que se acaba de reseñar, haciéndolo ante un representante de los trabajadores; documento que sin perjuicio de dar por reproducido, así como el resto de los que se mencionarán, señala en uno de sus párrafos, que: "... con el percibo de dicha cantidad declaro definitivamente extinguida mi relación laboral con dicha empresa e igualmente saldados y finiquitados todos mis derechos con la misma, sin que exista a mi favor crédito o derecho alguno pendiente de reclamar a excepción de los que puedan derivarse de la aplicación retroactiva del Convenio Colectivo de Banca Privada, que se encuentra en proceso de negociación y que legalmente procedan ...". Con posterioridad a esa fecha, concretamente el 30 de diciembre de 1999, ha percibido una serie de cantidades por esos mismos conceptos, en este caso según se concretan en las nóminas que a tal efecto adjunta la empresa, lo que también ocurre con el resto de los hoy litigantes. 12° El Sr. Carlos Daniel llega al acuerdo de referencia el 1 de diciembre de 1999, siendo el origen de esta demanda una resolución de contrato y no un despido como en el caso anterior, donde la empresa reconoce que son ciertos los hechos que figuran en la papeleta de conciliación, así como que no es justificable la modificación operada, ofreciendo 20.900.480 ptas. por indemnización saldo y finiquito. En el documento que firma de "liquidación, saldo y finiquito", y sin perjuicio del desglose ya reseñado y la asistencia de un representante de los trabajadores, se dice que: "... con el percibo de dicha cantidad declaro definitivamente extinguida mi relación laboral con dicha empresa e igualmente saldados y finiquitados todos mis derechos con la misma, sin que exista a mi favor crédito o derecho alguno pendiente de reclamar, excepto los derivados de complementos y fondos de pensiones ..." 13° El Sr. Inocencio llega a un acuerdo el 16 de noviembre de 1999, previo despido, en virtud del cual se le abonan 34.819.540 ptas. por indemnización, saldo y finiquito. Firma una "liquidación, saldo y finiquito" en esa misma fecha, siendo el texto el ya expuesto para el Sr. Everardo aunque en este caso no se suscribe ante un representante de los trabajadores, sin que tampoco renunciara a su asistencia. El 11 de enero de 2000 se le pagan una serie de atrasos de convenio y diferencias de liquidación, y después de suscribir un documento donde indica que: "... declaro totalmente saldada y finiquitada mi relación laboral con la empresa sin existir a mi favor crédito o derecho alguno pendiente de reclamar ni por este ni por ningún otro concepto ...", consigna de su puño y letra: "... sin renuncia al plan o fondo de pensiones o cualquier otro derecho ...". 14° El Sr. Juan Miguel presenta papeleta de conciliación por resolución de contrato, y en el acto de conciliación que se celebra el 15 de diciembre de 1999, la empresa reconoce como ciertas las causas alegadas en dicha papeleta, accediendo a la resolución del contrato, ofertando a su vez por los conceptos de indemnización, saldo de cuentas, atrasos de convenio y finiquito de relación laboral, la cantidad de 9.338.365 ptas. El actor acepta la propuesta de la demanda, aunque manifiesta que "no renuncia a los derechos que le puedan corresponder derivados del fondo de pensiones que tiene con la empresa". A tal efecto firma ese mismo día un recibo de "liquidación, saldo y finiquito", en presencia de un representante de los trabajadores, que entre otras cuestiones indica que: "... con el percibo de dicha cantidad declaro definitivamente extinguida mi relación laboral con dicha empresa e igualmente saldados y finiquitados todos mis derechos con la misma, sin que exista a mi favor crédito o derecho alguno pendiente de reclamar ...". 15° La Sra. Mercedes llega a un acuerdo con la empresa el 17 de noviembre de 1999, previo reconocimiento de la improcedencia del despido, por la cantidad de 25.214.976 ptas., en concepto de indemnización, saldo y finiquito. Suscribe el llamado recibo de "liquidación, saldo y finiquito" ese mismo día, firmando una cláusula idéntica a la ya transcrita para el Sr. Everardo aunque añade de su puño y letra "saldo error u omisión y sin renuncia a ningún otro derecho", firma que se efectúa en presencia de un representante de los trabajadores. No obstante, el siguiente 11 de enero de 2000, se le entregan 535.331 ptas. en concepto de atrasos convenio y diferencias de liquidación, firmando un documento en el que se declara "totalmente saldada y finiquitada mi relación laboral con la empresa, sin existir a mi favor crédito o derecho alguno pendiente de reclamar ni por esté ni por ningún otro concepto", aunque consigna de su puño y letra: "... recibí conforme salvo error u omisión, y sin renunciar a ningún otro derecho que me pudiera corresponder, en especial el fondo de pensiones ..." 16° EL Sr. Mariano pacta con la empresa el 28 de octubre de 1999, reconociéndose la improcedencia de su despido, y previa oferta de 16.142.335 ptas., en concepto de indemnización, saldo y finiquito. Ese mismo día firma un recibo de "liquidación, saldo y finiquito", asistido por un representante de los trabajadores, en los términos ya expuestos para el Sr. Everardo El siguiente 11 de enero de 2000 se le entregan 360.695 ptas., en concepto de atrasos convenio y diferencias de liquidación, firmando un documento en el que se declara "totalmente saldada y finiquitada mi relación laboral con la empresa, sin existir a mi favor crédito o derecho alguno pendiente de reclamar ni por este ni por ningún otro concepto", pero de su puño y letra también añade que: "... no estoy de acuerdo en este punto, al estar pendiente de liquidar o ceder mi fondo de garantía de pensiones ..." 17° El Sr. Alfredo llega a un acuerdo el 30 de diciembre de 1999, previo reconocimiento por la empresa de la improcedencia del despido, y el reconocimiento de una cantidad de 15.883.268 ptas. netas, en concepto de indemnización, saldo y finiquito. Tal día suscribe un recibo de "liquidación, saldo y finiquito" en presencia de un representante de los trabajadores, donde figura un epígrafe del siguiente tenor: "... con el percibo de dicha cantidad declaro definitivamente extinguida mi relación laboral con dicha empresa igualmente saldados y finiquitados todos mis derechos con la misma, sin que exista a mi favor crédito o derecho alguno pendiente de reclamar, salvo error u omisión sin renuncia de cualquier derecho que pueda corresponder ...". El siguiente 24 de diciembre de 1999, se le abonan 50.000 ptas. en concepto de diferencias respecto a la suma que antes se ha consignado, suscribiendo un recibo que se califica como de anexo. 18° El Sr. Sebastián de la Bastida fue despedido el 1 de marzo de 2000 con efectos del siguiente día 22, llegando a un acuerdo este último día, ante la Sección de Conciliaciones Individuales, del Departamento de Trabajo, de la Generalitat de Cataluña, donde después de reconocer la empresa la improcedencia del despido, le ofrece la cantidad de 29.014.585 ptas. en concepto de indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales, lo cual por éste se acepta. Firma ese día un recibo de "liquidación, saldo y finiquito", donde consta la siguiente cláusula: "... con el percibo de dicha cantidad declaro definitivamente extinguida mi relación laboral con dicha empresa igualmente saldados y finiquitados todos mis derechos con la misma, sin que exista a mi favor crédito o derecho alguno pendiente de reclamar ...", aunque posteriormente de su puño y letra indica que: "... sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderme como motivo de mi fondo de pensiones ..."; documento que no se suscribe en presencia de un representante de los trabajadores, como tampoco renuncia al uso de tal posibilidad. 19° De haber seguido prestando servicios para la entidad bancaria hoy demandada y haberse jubilado a los 65 años, el capital coste actuarial que la citada tendría que asumir sería de 3.478.165 ptas. para el Sr. Everardo , 2.449.133 ptas. para el Sr. Carlos Daniel , 64.861.537 ptas. para el Sr. Inocencio , 26.896.840 ptas. para el Sr. Juan Miguel , 28.814.925 ptas. para la Sra. Mercedes , 4.778.374 ptas. para el Sr. Mariano , 11.698.661 ptas. para el Sr. Alfredo , y 46.566.798 ptas. para el Sr. Sebastián . A su vez, la prestación anual que por ello habría de abonarles es de 331.488 ptas., 2.044.219 ptas., 6.181.657 ptas., 2.563.415 ptas., 2.746.219 ptas., 455.405 ptas., 1.114.946 ptas. y 4.438.069 ptas., respectivamente, y siempre en tal situación. 20° El valor de lo mencionado en el hecho probado anterior y al momento de la extinción de su contrato, es de 1.341.470 ptas. para el Sr. Everardo , 5.511.055 ptas. para el Sr. Carlos Daniel , 21.275.749 ptas. para el Sr. Inocencio , 5.767.381 ptas. para el Sr. Juan Miguel , 11.387.381 ptas. para la Sr. Mercedes , 2.637.416 ptas. para el Sr. Mariano l, 3.005.807 ptas. para el Sr. Alfredo , y, finalmente, 17.288.622 ptas. para el Sr. Sebastián . 21° Se ha celebrado acto de conciliación el 28 de septiembre de 2000, ante el SMAC, con el resultado de sin avenencia"

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la entidad demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMMERZBANK AK, Sucursal en España, revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº VEINTICINCO de los de MADRID, de fecha veinticuatro de julio de dos mil uno, y desestimar las demandas formuladas por D. Everardo , D. Carlos Daniel , D. Inocencio , D. Juan Miguel , Dª Mercedes , D. Mariano , D. Alfredo y D. Sebastián , contra la parte recurrente, en reclamación de Derechos y Cantidad. Devuélvanse los depósitos y consignaciones".

CUARTO

Por la representación procesal de los actores se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por ésta Sala de fecha 31 de enero de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de enero de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida y precisada de unificación en este caso, consiste en determinar si los trabajadores que extinguen su relación laboral con la entidad de crédito para la que prestan servicios antes de cumplir la edad de jubilación, tienen o no derecho de rescate, transferencia o movilización sobre el fondo constituido para la cobertura de tal contingencia, o al menos, a la percepción con carácter vitalicio del correspondiente complemento de pensión una vez que alcancen los 65 años de edad.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid estimó en parte la demanda de los actores y declaró su derecho a que los importes que les correspondían a la fecha de la extinción de sus contratos, por los compromisos por pensiones asumidos mediante fondos internos por el Banco para el que trabajaban "COMMERBANK A.G. SUCURSAL DE ESPAÑA" puedan transferirse a otro instrumento de previsión social complementaria que libremente designen. Recurrida en suplicación por el Banco, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la suya de 6-2-02 acogió y desestimó íntegramente las demandas. Frente a ella interponen los siete actores de este proceso recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como referenciales, para cumplir con el requisito del art. 217 LPL, las sentencias de 18 de octubre de 2.001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla (rec. 2933/2000) y de 31 de enero de 2.001 de esta Sala IV (rec. 3939/99).

El recurso no puede prosperar por las razones que ya anticipamos en nuestra providencia de 8 de noviembre de 2.002, en relación con una supuesta falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso que concurra dicho requisito entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Y es doctrina de esta Sala que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y aunque el precepto no exige una identidad absoluta, sí es preciso, como en el mismo se señala, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias, entre otras muchas, de 27 de enero y 28 de enero de 1.992 (recs. 824/91 y 1053/91), 18 de julio, 14 de octubre y 17 de diciembre de 1997 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17 de mayo y 22 de junio de 2.000 (recs. 1253/99 y 1785/99).

Como quiera que en el recurso se identificaba un solo tema de contradicción, esta Sala requirió a la parte recurrente mediante providencia de 9 de abril de 2.002, para que optara entre una de las dos sentencias inicialmente invocadas como referenciales, con la advertencia de que en caso contrario se entendería que lo hacia por la más modernas de ellas. Aplicó así la doctrina (autos 15 de marzo de 1995, 29 de enero de 1996, 10 de octubre de 1997 y 25 de junio de 1998 y sentencias de 7 de febrero de 1996 y 14 de noviembre de 2.001 entre otras) que establece que solo puede designarse como contradictoria una sola sentencia para cada punto o motivo de contradicción. Criterio que, por cierto, el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1988 ha declarado que no es contrario al art. 24 de la Constitución.

El 17 de abril presentó la parte escrito eligiendo la de 18 de octubre de 2.001 de la Sala de Sevilla cuya certificación aporto el día 26 siguiente. Por providencia de 8 de noviembre de 2.002 dictada conforme con lo dispuesto en el art. 223.1 LPL, acordó ésta Sala abrir el oportuno trámite de inadmisión y poner de manifiesto a la parte la posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la nuestra de 31 de enero de 2.001. La parte recurrente en lugar de responder a las razones se le indicaban, decidió desarrollar sus argumentos en relación con la sentencia de 18 de octubre de 2.001 (rec. 2.933/00), alegando que esta Sala había incurrido en error al identificar la sentencia de contraste elegida. Como vamos a ver, no ha existido el error imputado.

TERCERO

Posiblemente la afirmación de la parte recurrente provenga de que ignore que es también doctrina unificada la que establece que la exigencia del art. 217 LPL implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1.994, 4 de junio, 17 de diciembre de 1997, 14 de mayo, 28 de junio, 29 de noviembre y 20 de diciembre de 2.001 y 18 de enero de 2.002 entre otras muchas); y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1.995, 10 de marzo y 21 de abril de 1.998 y 20 de julio de 2.000, entre otras). Doctrina a la que, en palabras del Tribunal Constitucional "ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva constitucional" [Auto 22/1996 (FJ.2); ySs. 132/1997 (FJ.5), 182/1999, (FJ 2) y 251/2000 (FJ 4)].

En este caso, la sentencia elegida de la Sala de Andalucía de 18 de octubre de 2.001 no cumplía con la anterior exigencia. En la certificación de 5 de marzo de 2.002, aportada por la parte, no se hacia constar su condición de firme. Y no podía ser de otro modo puesto que no alcanzó tal condición sino con posterioridad al 25 de marzo de 2.002, fecha del auto de esta Sala IV -- obra unido a los autos -- que puso fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina que habían preparado frente a ella las entidades de crédito demandadas en aquel proceso, pero que finalmente no interpusieron. Es evidente pues que si la sentencia ahora recurrida se publicó el mismo día 6 de febrero en que se dictó (consta en autos que ese mismo día se remitieron por correo las notificaciones a las partes), la elegida por los recurrentes no era firme en esa fecha.

CUARTO

Cuando se da esa circunstancia la Sala entiende, como recuerda la sentencia de 14 noviembre 2001 (rec. 2089/1999) con cita de otras resoluciones anteriores, que la falta de designación o la designación errónea de una sentencia que no es firme, "no puede dar lugar, en modo alguno, a la quiebra y rechazo del recurso; la única consecuencia que se deriva de tal situación es la de no tener por seleccionada esa sentencia inservible, pasándose a considerar elegida la más moderna de las restantes que cumpla las elementales exigencias comentadas". Y ello porque, como también afirma dicha sentencia, "si en un recurso de casación para la unificación de doctrina se citan sentencias válidas para servir de base al juicio de contradicción propio de tal recurso, el mismo no puede ser rechazado por la sola razón de que, a consecuencia del proceso de selección de sentencias a que se viene aludiendo haya elegido el recurrente por error o inadvertencia una sentencia totalmente ineficaz a tal fin, (. . .) cuando en el escrito de formalización (que es la pieza clave del recurso) se alegan otra u otras sentencias que son plenamente válidas para servir de base al juicio de contradicción aludido. Tal rechazo constituiría un verdadero sarcasmo jurídico, claramente contrario al art. 24 de la Constitución, pues la interposición del recurso se ha llevado a cabo con toda licitud y respeto a la ley, lo que implica que el mismo está válidamente formulado".

En aplicación de la anterior doctrina y dada la falta de firmeza de la sentencia elegida, esta Sala, como ya hemos dicho, centró el análisis de la posible falta de contradicción con la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2.001 de esta Sala IV (rec. 3939/99) que era la otra invocada como referencial en el escrito de interposición del recurso. Y resumió en su providencia de 8 de noviembre de 2.002 las razones que a continuación vamos a reproducir en extenso, coincidentes con las que la propia sentencia recurrida expone en su ámplio y razonado fundamento jurídico único y acordes con las que expresan nuestros autos de 26-2-02 (rec. 2815/01), 23-3-02 (rec. 3366/01), 10-7-02 (rec. 147/2002) y 22-10-02 (rec. 1257/02) dictados con ocasión de recursos muy similares al presente en los que se invocaba también la misma sentencia referencial, y que en parte son recogidas también por la sentencia de 5-5-03 (rec. 3495/02).

QUINTO

Es muy diferente la normativa controvertida en las sentencias comparadas y ello impide considerar contradictorios sus pronunciamientos, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, En los arts. 34 a 38 del XVII Convenio Colectivo de Banca Privada (B.O.E. de 27 de febrero de 1.996) del que obra en autos un ejemplar, se establecen prestaciones complementarias de seguridad social a cargo de la empresa en caso de enfermedad, incapacidad permanente total para la profesión habitual, jubilación, viudedad, orfandad y fallecimiento en acto de servicio. En ningún lugar del Convenio, que es la norma convencional que da soporte a la reclamación de los actores, consta que el Banco venga obligado a constituir o tenga constituido un plan de pensiones, ni que los trabajadores hayan participado económicamente de algún modo en la dotación de la provisión necesaria para cubrir tales contingencias.

En la sentencia de contraste se resolvió un conflicto colectivo en el que por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona se pretendía la declaración de que en los supuestos de extinción de la relación laboral entre esa entidad y los partícipes en su Régimen de Previsión de Personal por causa distinta de la jubilación, muerte o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, éste no tuviera ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias.

La citada entidad tenía constituido un Régimen de Previsión, sufragado con participaciones de sus partícipes (trabajadores) y su promotor (empresa), y regulado por un Reglamento adoptado por acuerdo colectivo de empresa. De su regulación se desprenden como caracteres fundamentales del mismo su consideración como plan de "previsión" y de "prestación definida", la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor y el cálculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual. De estos tres caracteres y de la regulación del Régimen de previsión y de la terminología utilizada en su Reglamento, dedujo la sentencia recurrida su analogía con los Planes y Fondos de pensiones, por lo que aplicó sus normas en materia de rescate de aportaciones tras el cese en la empresa promotora, a pesar de tratarse de un fondo interno y no, estrictamente, de un plan y fondo de pensiones.

De la simple compulsa de las situaciones relatadas se desprende la falta de identidad que en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así, en la sentencia de contraste nos hallamos ante un auténtico régimen de previsión social regulado por un Reglamento que no preveía expresamente qué sucede con los derechos de los partícipes que cesan antes de ser beneficiarios, y al que la sentencia da un valor análogo al del Plan de Pensiones, aplicando en consecuencia sus normas en materia de rescate de aportaciones, y en el que las aportaciones se calculan de acuerdo con criterios de capitalización individual. Dichos extremos son ajenos a la sentencia recurrida, donde, como razona acertadamente ésta, "las mejoras voluntarias son consecuencia sin mas de la negociación colectiva (...) y no constituyen un plan empresarial de previsión y de prestación definida, no contemplan expresamente la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor, ni en fin, a diferencia de lo que acontecía en el supuesto de la sentencia de 31-1-2001, consta la existencia de un reglamento interno que discipline Plan alguno".

SEXTO

La ausencia del requisito de la contradicción, que ha quedado patente, constituía ya de inicio una causa de inadmisión del recurso (art. 223.2 LPL), que en este momento procesal deviene en causa de su desestimación. Y así procede acordarlo, una vez oído el Ministerio Fiscal. Sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Everardo , D. Carlos Daniel , D. Inocencio , D. Juan Miguel , Dª Mercedes , D. Mariano , D. Alfredo y D. Sebastián contra sentencia de 6 de febrero de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 24 de julio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 25. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

103 sentencias
  • ATS, 30 de Junio de 2008
    • España
    • 30 Junio 2008
    ...actuarse conforme al criterio de esta Sala (SSTS 14-11-2001, R. 2089/1999; reiterada por otras posteriores, como por ejemplo la STS 11-6-2003, R. 1062/2002 ), según el cual, al ser la selección realizada por el recurrente errónea, debe ser elegida como sentencia de contraste la más moderna ......
  • STSJ Cataluña 2580/2006, 24 de Marzo de 2006
    • España
    • 24 Marzo 2006
    ...Tribunal Supremo no ha entrado a resolver recursos de casación de unificación de doctrina por faltar el elemento de contradicción (STS de 11 de junio de 2.003, 7 de octubre de 2.003, 27 de abril de 2.004, así como en numerosos autos de 15 de octubre de 2003, 6 de noviembre de 2.003, 16 de e......
  • STSJ Andalucía 1560/2011, 2 de Junio de 2011
    • España
    • 2 Junio 2011
    ...disparidad de regulaciones que justificaban la ausencia de identidad sustancial de hechos y, en suma, la falta de contradicción ( SSTS 11/6/03 (Rec. 1062/02 ), 7/10/03 (rec. 3702/02 ) y 27/4/04 (rec.3595/03 ) y AATS de 16/7/03 (rec.4691/02 ), 17/9/03 (rec.255/03 ), 15/10/03 (rec.435/03 ), 6......
  • ATS, 31 de Enero de 2008
    • España
    • 31 Enero 2008
    ...que, de acuerdo con la doctrina de la Sala (SSTS 14-11-2001, R. 2089/1999 ; reiterada por otras posteriores, como por ejemplo la STS 11-6-2003, R. 1062/2002 ), la selección realizada por el recurrente se tiene por errónea, debiendo ser elegida en su lugar la más moderna de las idóneas, tamb......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR