STSJ País Vasco , 29 de Junio de 1999

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Número de Recurso862/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 862/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE LEKEITIO, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de fecha 27 de Octubre de 1.998, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por DON Ángel Jesús frente al Organismo recurrente, "AYUNTAMIENTO DE LEKEITIO", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El actor, D. Ángel Jesús , mayor de edad con D.N.I. NUM000 , viene prestando sus servicios para el AYUNTAMIENTO DE LEKEITIO como DIRECCION000 de la banda de música, con antigüedad reconocida de forma ininterrumpida del 1 de Febrero de 1.985 y salario de 333.873 pts. mensuales prorrateadas. También tiene reconocido un periodo de prestación laboral el transcurrido del 15 de Septiembre de 1.962 al 31 de Diciembre de 1.963.

    Las funciones encomendadas en virtud de contrato que fue reconocido como laboral indefinido desde Enero 1.989, era la de impartición de clases música en la escuela y a la banda de música y txistularis, preparación de clases y realización de actuaciones durante todo el año con la banda municipal y banda de txistularis y demás funciones inherentes al cargo.

  2. -) El actor tiene reconocido a efectos retributivos un total de 4 trienios.

  3. -) Con fecha 9 de Agosto de 1.963 la corporación en pleno acordó rescindir a partir del día de la fecha los contratos verbales que individualmente tenía el ayuntamiento concertados con los componentes de la denominada banda municipal incluido el tamborilero, eliminando así toda relación personal con los mismos. Amortizar la plaza de director de la banda municipal del músico vacangte por fallecimiento de su anterior titular.

    Contratar por un período de tres años los servicios de una banda de música particular con carácter de patronal que actúe durante los mismos días en que hasta ahora lo venía haciendo la denominada banda municipal mediante el pago de la cantidad anual de 225.000 pts. Hasta entonces desde Julio 1962 se efectuaban libramientos a cargo del capítulo I (g. personal) en favor de los empleados de la banda que era distribuido por el director, Sr. Ángel Jesús .

  4. -) Desde entonces se efectuaban libramientos autorizados por parte del ayuntamiento por el capítulo II del presupuesto (gastos de servicio) en favor de la denominada Agrupación Musical. Estos eran recibidos por el Sr. Francisco o el Sr. Ángel Jesús como presidentes de la misma por los servicios contratados y se encargaban de repartir las cantidades ente los distintos integrantes de la banda.

    El actor se encargaba de la dirección de la banda en la realización de las actuaciones fijadas por el ayuntamiento detrayéndose por éste un porcentaje en concepto de alquiler de los instrumentos, que eran propiedad municipal. La agrupación además costeó a su cargo gastos de vestuario.

  5. -) D. Jose Pedro , perteneciente al Cuerpo Nacional de Directores de Bandas Municipales, por resolución del Ministerio de la Gobernación, Dirección General de la Administración Local, tomó posesión del cargo de director de la Banda del Municipio de Lekeitio el día 8 de Mayo de 1.967 permaneciendo en dicho cargo hasta su cese el 30 de Julio de 1.975. Esta persona en el año 74 (Febrero) fue receptor de un mandamiento librado por el ayuntamiento en concepto de asignación de dicha agrupación por actuaciones realizadas.

  6. -) El actor solicita determinadas cantidades en concepto de diferencias retributivas por antigüedad (artículo 72 Arcepafe) que computa desde Julio de 1.962 que ascendieron para 1.996 a 585.340 pts. y para 1.997 a 582.848 pts. 7º.-) El demandante ha agotado la vía de la reclamación previa".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Ángel Jesús frente a AMYUNTAMIENTO DE LEKEITIO, sobre cantidad, condeno a la demandada a que abone a la actora 1.168.188 pts.".

Mediante escrito presentado por la representación procesal del demandante, DON Ángel Jesús , se formuló Recurso de Aclaración frente a dicha Sentencia, y con fecha 25 de Noviembre de 1.998, se dictó

Auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

DISPONGO "Que debía aclarar la sentencia dictada el 27 de Octubre de 1.998 , adicionando al fallo de la misma que se declara el derecho del actor a ostentar una antigüedad en la empresa del 1 de Julio de 1.962, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación indicado, que fue impugnado por el actor, DON Ángel Jesús .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b-) Que el error sea evidente; c-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 30 de Junio de 2008
    • España
    • 30 Junio 2008
    ...el Jefe de taquilleros -que insiste en identificar con el actor-, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 29 de junio de 1999 (R. 862/1999 ), cuyo fundamento jurídico cuarto procede a reproducir en el escrito del recurso, a fin de que de su l......
  • ATS, 31 de Enero de 2008
    • España
    • 31 Enero 2008
    ...el Jefe de taquilleros -que insiste en identificar con el actor-, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 29 de junio de 1999 (R. 862/1999 ), cuyo fundamento jurídico cuarto procede a reproducir en el escrito del recurso, a fin de que de su l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR