ATS, 31 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2004, en el procedimiento nº 941/03 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra SEVILLA FUTBOL CLUB S.A.D., sobre despido, que acogía la excepción de caducidad, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de febrero de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2005 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Goñi Ysern en nombre y representación de SEVILLA FÚTBOL CLUB S.A.D., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia invocada de contraste, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal, falta de contenido casacional, falta de contradicción y cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea sin citar ni fundamentar, en el escrito de formalización, la infracción de ley que se atribuye a la sentencia impugnada, lo que es causa suficiente para su inadmisión, pues es doctrina reiterada que dicho recurso es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencia de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001, R. 1589/2000 ; 9 de mayo de 2001, R. 4299/2000; 10 de enero de 2002, R. 4248/2000; y de 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001; y sentencias de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001; 11 de marzo de 2004, R. 3679/2003; 19 de mayo de 2004, R. 4493/2003; 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/04, y 16 de enero de 2006, R. 670/2005).

Y del examen del escrito de interposición del actual recurso se observa que infringe de manera palmaria dicha doctrina, pues la recurrente señala dentro de un mismo párrafo referido a todo el primer motivo de contradicción, diversos preceptos, sin separar los correspondientes al motivo de la letra A), del señalado el la letra B), aparte de que tampoco realiza una fundamentación suficiente de las infracciones alegadas. Exigencia que tampoco se satisface en lo que atañe al segundo y tercer motivo de contradicción, pues si bien cita el art. 10.2 ET como infringido, no establece la fundamentación de la infracción alegada.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 23 del pasado Mayo, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 17 de febrero de 2005 (rec. 4267/2004), recaída en un procedimiento por despido seguido por el demandante frente al SEVILLA FÚTBOL CLUB S.A.D. El trabajador demandante, que prestaba sus servicios como Taquillero para el Sevilla FC, SAD, realizaba su trabajo de venta de entradas en domingos alternos, el día del partido, o excepcionalmente, el día de antes, y de los abonos en los meses de junio, julio y agosto, con jornadas de 3 h. El actor era llamado por un Jefe de taquilleros --el Sr. Ismael - que, con libertad de criterio, decidía a qué taquillero convocaba. En septiembre de 2003, el Club decidió reorganizar el servicio de taquilla y contratar a nuevo personal, siendo comunicado el cese por el gerente Don. Ismael, el 24-9-2003, sin que conste que dicha comunicación fuera trasladada al actor. Después de la celebración de dos partidos, y en vista de que no habían sido llamados para trabajar cinco taquilleros -entre los que no se encontraba el demandante- se reunieron el 20-10-2003, con el gerente que les hizo saber que Don. Ismael había sido cesado y se les indicó asimismo la intención de no contar con ellos para el desarrollo de la labor de taquilla. El 12-11-2003 el trabajador presentó papeleta de conciliación por despido, y posteriormente la demanda el día 25-11-2003, que fue desestimada por la sentencia de instancia, al considerar caducada la acción ejercitada. La Sala de suplicación no comparte tal parecer y señala que ante la ausencia de comunicación empresarial expresa de cese, es a partir del 20-10-2003 cuando el accionante tiene constancia expresa de que ya no iban a seguir contando con él para la labor de taquilla.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de Sevilla, se alza en casación para la unificación de doctrina, a través de un críptico y confuso recurso en el que propone varias materias de contradicción, descomponiendo incluso alguno de los motivos propuestos en subepígrafes que adolecen asimismo de la poca claridad expositiva a la que ya nos hemos referido. Para dar adecuada respuesta al mismo, seguiremos el propio hilo conductor indicado por la parte recurrente. Así, dentro del "primer motivo de contradicción", cuestiona con la letra A), el valor otorgado a los hechos probados, señalando que el demandante y recurrido es, en este caso, Don. Ismael, el Jefe de los taquilleros, y que, por tanto, éste tuvo conocimiento del despido el 24-9-2003, seleccionando de contraste la sentencia de esta Sala, de 9 de diciembre de 1998 (R. 590/1997 ), que no resulta idónea al no haber sido citada en preparación. Por lo que, de acuerdo con la doctrina de la Sala (SSTS 14-11-2001, R. 2089/1999 ; reiterada por otras posteriores, como por ejemplo la STS 11-6-2003, R. 1062/2002 ), la selección realizada por el recurrente se tiene por errónea, debiendo ser elegida en su lugar la más moderna de las idóneas, también de esta Sala de 7 de octubre de 2002, cuyo número de recurso no identifica la recurrente, pero que, por lo expresado en el escrito de interposición, resulta ser el 2226/1991. Dicha sentencia resuelve el supuesto de un trabajador que había prestado sus servicios para la empresa demandada desde el 7-1-1965 hasta su jubilación, con la categoría de Jefe de Negociado, desempeñando el puesto de trabajo de Jefe de Transportes del Departamento de contratación, con nivel salarial 4, y que reclamaba una retribución superior correspondiente a los Jefes de Transportes Regionales, sujetos al nivel salarial 2, siendo el recurso de casación unificadora estimado por la Sala, en interpretación de lo previsto en el Convenio colectivo de aplicación, al tratarse de puestos diferentes, sin que tampoco conste que las funciones desempeñadas en cada uno de ellos fueran iguales.

De lo que se deduce la falta de contradicción, pues nada en común tienen las sentencias comparadas, ya que en un caso se trata de una demanda de despido, siendo la cuestión debatida la caducidad de la acción ejercitada, y en la otra se formula una reclamación de cantidad por diferencias salariales derivadas de la realización de funciones superiores.

Pero es que además y, como hemos avanzado, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso no se lleva a cabo ni una exposición comparativa de las controversias suscitadas en la sentencia recurrida y la que se cita como contradictoria, limitándose el recurrente a su mera cita pero sin que ello implique un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que muestre la concurrencia de las identidades exigidas por el artículo 217 de la de la Ley de Procedimiento Laboral, tal como establece el artículo 222 de la citada Ley . A lo que hay que añadir, en tercer lugar, la falta de contenido casacional de la pretensión al ir ésta ordenada a conseguir la revisión de los hechos probados, todo lo cual conduce a que este punto primero, letra A) deba ser rechazado.

TERCERO

En segundo lugar, y dentro de ese mismo "primer motivo de contradicción", el Club recurrente señala un punto B) - que resulta ser el tercero en el escrito de preparación-, en el que partiendo del carácter fijo discontinuo de la relación laboral, argumenta que el actor debió atacar el despido desde que tuvo conocimiento de la falta de convocatoria, citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 4 de octubre de 2001 (R. 2095/2001 ).

Pero la pretensión así deducida debe ser igualmente rechazada al no concurrir respecto de ella los requisitos legalmente exigidos. Pues, por una parte, el Club recurrente tampoco efectúa en este caso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada ya que, como sucedía en el punto anterior, vuelve a conformarse con citar la sentencia señalada, sin llevar a cabo en absoluto el examen comparativo que muestre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la citada Ley procesal.

Además, esta Sala ha señalado que la identidad de la controversia debe establecerse partiendo de los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que es únicamente sobre las cuestiones debatidas y resueltas en suplicación sobre las que cabe apreciar la contradicción exigida en el artículo 217 de la citada Ley, lo que determina que tampoco pueda en este caso analizarse la contradicción alegada, por ser la sujeción o no del actor a un contrato fijo discontinuo una cuestión nueva que ni fue planteada por la recurrente en su escrito de impugnación, ni fue tampoco objeto de debate en suplicación.

CUARTO

Como "segundo motivo de contradicción" aduce el Club recurrente que el demandante estaba vinculado con el mismo mediante un contrato de grupo del art. 10.2 ET, siendo el Jefe del grupo el Jefe de taquilleros -que insiste en identificar con el actor-, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 29 de junio de 1999 (R. 862/1999 ), cuyo fundamento jurídico cuarto procede a reproducir en el escrito del recurso, a fin de que de su lectura la Sala proceda a deducir la contradicción, y sin llevar a cabo, como viene siendo ya habitual en el recurso, una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos exigidos por esta Sala en aplicación del art. 222 LPL. A parte de que el contrato de grupo aludido no fue examinado ni debatido en suplicación, sino que se trata de una cuestión nueva que, como sucedía respecto del punto inmediato anterior, impide que la contradicción alegada pueda ser apreciada, por regir en el recurso de casación para la unificación de doctrina el referido principio de correspondencia con el trámite de suplicación.

QUINTO

Finalmente, refiere la recurrente a un "tercer motivo de contradicción", para denunciar que el actor recurrió en suplicación sin solicitar la revisión de los hechos probados, y sin cita expresa del art. 59 ET, pese a lo cual la sentencia estimó el recurso rechazando la caducidad de la acción ejercitada, lo que, a su juicio, supone que la construcción del recurso por la Sala, siendo seleccionada de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de octubre de 2003 (R. 4801/2003 ).

Sin embargo, la recurrente tampoco cumple respecto a esta última materia el fundamental requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a transcribir parcialmente el texto de estas últimas, para añadir a continuación "en ambos casos se trata de sentencias recaídas sobre procesos de despido", y que ambas desestiman el recurso "por inconcreción o falta de cita de los preceptos infringidos", lo que no resulta suficiente para satisfacer la exigencia del repetido art. 222 LPL .

SEXTO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Goñi Ysern, en nombre y representación de SEVILLA FÚTBOL CLUB S.A.D. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación número 4267/04, interpuesto por D. Miguel Ángel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 23 de junio de 2004, en el procedimiento nº 941/03 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra SEVILLA FUTBOL CLUB S.A.D., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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