STS, 6 de Marzo de 2002

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2000:9967
Número de Recurso1367/2001
ProcedimientoSOCIAL - MILITAR - 10
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 1/67/01, interpuesto por el Caballero Legionario Paracaidista D. Fernando , representado por la Procuradora Doña Sonia Silvia Alba Monteserin y defendido por el Letrado D. Alfonso Fernández Hervás, contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero de 14 de marzo de 2001, habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las diligencias preparatorias nº 12/57/00, procedentes del Juzgado Togado Militar Territorial nº 12, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó el 14 de marzo de 2001 sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"Y así expresamente se declaran, que el acusado, cuyos demás datos de identificación ya constan en el encabezamiento de este sentencia, que debía incorporarse a la Unidad de su destino el 9 de mayo de 2.000, por finalizar ese día un permiso reglamentario que se le había concedido, no lo hizo así, y permaneció fuera de ella hasta el 29 siguiente, en que voluntariamente se presentó en la misma.

El acusado, tanto antes de realizar estos hechos como después de su reincorporación a la Unidad, ha desempeñado su función como militar con un muy buen comportamiento, dedicación y disciplina."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia referida es la que sigue:

"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Fernando , como autor de un delito que ha quedado calificado, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el que haya estado privado de libertad -como arrestado, detenido o preso preventivo- por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles".

TERCERO

Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2001, el Letrado D. Alfonso Fernández Hervás, en representación de D. Fernando , anunció su propósito de interponer contra la sentencia recurso de casación, con base en dos motivos, ambos al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por auto de 23 de julio de 2001, el Tribunal Militar Territorial Primero acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir a esta Sala las actuaciones y emplazar a las partes ante ella.

QUINTO

Una vez efectuadas la comparecencia del recurrente, lo que hizo por medio de su representación, y la designación de un procurador de oficio, que recayó en doña Sonia Silvia Alba Monteserin, la Sala acordó el 5 de noviembre de 2001 entregar a ésta los antecedentes precisos para que en el plazo de quince días pudiera ser interpuesto el recurso de casación.

SEXTO

En el plazo concedido, la representación procesal de D. Fernando interpuso el recurso de casación anunciado, con base en estos dos motivos:

  1. - El primero se articula con base en el artículo 849.2 de la L.E.Cr., por entender el recurrente que el Tribunal de instancia vulneró la presunción de inocencia al no aplicar los artículos 21 y 22 del Código penal militar y 20.1 y 21 del Código penal común.

  2. - El segundo se articula con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender el recurrente que el Tribunal de instancia infringió la ley al aplicar el artículo 119 del Código penal militar.

SEPTIMO

El Ministerio Fiscal, en el plazo concedido para instrucción, solicitó la inadmisión de los dos motivos del recurso o, en su defecto, su desestimación, con la consiguiente confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

OCTAVO

Por providencia de 5 de febrero de 2002, la Sala señaló las 11.30 horas del 5 de marzo siguiente para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas procede examinar en primer lugar el segundo de los motivos del recurso. En él, formulado con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente, militar profesional de tropa, sostiene que el Tribunal de instancia no debió aplicar el art. 119 del Código penal militar, porque él "no ostenta ninguno de los cargos" que a tenor de dicho artículo -dice- deben concurrir en el sujeto activo del delito: Oficial General, Oficial, Suboficial o asimilado.

El motivo debe ser desestimado, porque desde 1991 -y los hechos sucedieron en el año 2000- el art. 119 del Código penal militar no dice lo que el recurrente afirma que dice. Antes de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de noviembre, del Servicio Militar, el sujeto activo del delito de abandono de destino o residencia definido en el art. 119 del Código penal militar debía ser oficial general, oficial, suboficial o asimilado. Pero desde dicha ley, a causa de la nueva redacción dada por su Disposición Transitoria octava, el art. 119 dice así: "El militar profesional que injustificadamente se ausentare de su unidad, destino o lugar de residencia [...] será castigado con la pena[...]. Por lo tanto, el delito puede ser cometido por cualquier militar profesional, no sólo, pues, como cree el recurrente, quizá por manejar un texto legal anterior a 1991, por los que tengan determinados empleos, sino también por quienes, como él, sean militares profesionales de tropa.

SEGUNDO

En el primer motivo, formulado con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente sostiene que el Tribunal de instancia vulneró el derecho fundamental a la presunción de inocencia al no haber aplicado los artículos 21 y 22 del Código penal militar y 20.1 y 21 del Código penal común.

Con independencia de que debió ser articulado con base en el nº 1 del artículo 849, por cuanto en él se imputa al Tribunal de instancia una infracción de ley sustantiva, este motivo tampoco puede ser estimado, por las razones siguientes:

  1. Es cierto, como señala el recurrente, que el Tribunal de instancia entendió que no concurría ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal; en concreto, que no concurría la circunstancia eximente de trastorno mental del artículo 20.1 del Código penal, que es la invocada por la defensa en el juicio oral. Pero, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, no se está ante una decisión vulneradora del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Ni aunque esa circunstancia concurriera, o la atenuante del art. 21 del mismo texto legal, la decisión merecería tal calificación. Si la circunstancia hubiera debido ser apreciada -y ello se analiza después-, el Tribunal de instancia habría infringido la ley, en concreto el precepto contenido en el artículo mencionado, pero no el derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuya vulneración se produce cuando la existencia del delito y su autoría se declaran sin una prueba de cargo válida, practicada con respeto a los principios del juicio oral y cuyo contenido incriminatorio resulte suficiente.

  2. El recurrente no ha imputado al Tribunal de instancia haber cometido ningún error al valorar la prueba. Por lo tanto, el análisis de la denunciada infracción de ley debe realizarse examinando la declaración de hechos probados que obra en la sentencia, sin que sea posible hacer modificación alguna. Y esa declaración no contiene un solo elemento que permita declarar que el recurrente se ausentó más de tres días de su destino por estar -como el pretende- "absolutamente obcecado sin saber realmente lo que estaba haciendo".

  3. Aunque el recurrente hubiera afirmado que el Tribunal de instancia se había equivocado al valorar la prueba, el resultado sería el mismo, esto es, los hechos se mantendrían como han sido declarados en la sentencia, pues no existe documento auténtico o dictamen pericial equivalente (en realidad no existe dictamen pericial alguno) del que resulte la existencia del error. Es más, si se analizara la prueba practicada en el juicio oral, se concluiría que la decisión del Tribunal de instancia, razonada en el fundamento tercero de su sentencia, es irreprochable, pues el hoy recurrente no propuso la práctica de prueba alguna destinada a verificar su afirmación de que actuó como lo hizo por estar obcecado; el vacio probatorio es tal que no probó ninguno de los elementos configuradores de la situación familiar determinante de su invocada obcecación: la existencia de un hijo, la separación matrimonial, el contenido de su derecho de visitas o la oposición de su ex-cónyuge al ejercicio de ese derecho.

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Fernando , representado por la Procuradora Dª Sonia Silvia Alba Monteserin, contra la sentencia de 14 de marzo de 2001 del Tribunal Militar Territorial Primero, que le condenó como autor de un delito de abandono de destino a la pena de tres meses y un día de prisión.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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