ATS, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 30 de abril de

2.008, en el procedimiento nº 131/08 seguido a instancia de DON Apolonio contra L.C.M. MULTISERVICES, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Apolonio y LCM MULTISERVICES S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 26 de noviembre de 2.009, que estimaba el recurso interpuesto por EMPRESA

L.C.M. MULTISERVICES S.L.y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada. Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Don Apolonio .

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2.010 se formalizó por la Letrada Doña Paloma Maldonado Gambero, en nombre y representación de DON Apolonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de octubre de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de de certificación de las sentencias invocadas de contraste, falta de contenido casacional, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 26 de noviembre de 2009 (Rec. 1832/2009 ), revoca la de instancia para declarar que el despido por causas objetivas, derivado de la amortización del puesto de trabajo del trabajador demandante, acontecido el 10-12-2007, es procedente, y ello por cuanto considera, tras admitir la adición práctica propuesta en suplicación por la empresa -con fundamento en la prueba documental- que la demandada, dedicada a la actividad de oficina de cambio, viene sufriendo desde el año 2002 al año 2007, pérdidas económicas motivadas por el descenso en el volumen de negocio tras la introducción del euro, con el consiguiente descenso en las operaciones de cambio de moneda y la menor necesidad de personal para la realización de las mismas, lo que lleva a que la amortización del puesto de trabajo del actor contribuya a disminuir las pérdidas de la empresa.

Disconforme con dicho fallo, recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, y ello articulando el recurso en torno a dos aparentes motivos de casación, con los que pretende, en primer lugar, la declaración de improcedencia del despido alegando que la valoración de la prueba que se realizó en instancia fue la correcta y no la que se realizó por la Sala de suplicación, y en segundo lugar, igualmente, que el despido sea declarado como improcedente, ya que no cabe destruir empleo fijo para sustituirlo por empleo temporal. En relación con la estructuración del recurso, cabe señalar, en primer lugar, que la parte recurrente ha descompuesto artificialmente el significado unitario de la controversia, tratando de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos, hecho que se constata por suplicar en el escrito de interposición, únicamente, que "se declare la improcedencia del despido". Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ).

SEGUNDO

A pesar de ello, el recurrente invoca para el primer motivo de casación unificadora, por el que entiende que la valoración de la prueba que se realizó en instancia fue la correcta, y en cuanto que contradictorias, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de noviembre de 2004 (Rec. 2944/2005 ), la sentencia del "Tribunal Supremo con fecha 15 de noviembre de 1999 (AS 1999, 4802)" y la sentencia del "T.S.J. de CALALUÑA de 9 de septiembre de 1996, S 9-9-1996, nº 5755/1996, rec. 3345/1996

. Pte: Sr. D. Ponc Felu Llansá". Por providencia de 7 de abril de 2010, se le comunicó que "siendo adecuado y suficiente para viabilizar este recurso una sentencia firme -por cada materia de contradicción- que sea realmente contradictoria con la recurrida, se concede al recurrente el plazo de diez días para que seleccione, de entre las varias que invoca, una (...) con advertencia de que, en caso de no optar, se entenderá que lo hace por la más moderna de las señaladas en el recurso y al preparar éste. Se le concede al mismo plazo para aportar certificación de la sentencia seleccionada al no tener acreditadas su petición en forma y tiempo oportunos". Por escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010, el recurrente escoge como única sentencia (sin indicar si la misma se selecciona para el primero o para el segundo motivo de casación unificadora) la de "la Sala de lo Social del T.S.J. de CALALUÑA de 9 de septiembre de 1.996, S 9- 9-1996, nº 5755/1996, rec. 3345/2996. Pte. Sr. D. Ponc Felu Llansá", y se adjunta un escrito dirigido al Secretario del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que se solicita "certificado de la Sentencia de contraste reseñada". En dicho escrito, y en el sello de correos, consta como fecha el 30-04-10, habiendo terminado el plazo de interposición del recurso el 29 de marzo de 2010, y habiendo formalizado el recurso de casación el 24 de marzo de 2010.

Al respecto, es preciso señalar que de acuerdo con el criterio sentado por este Sala, que compila y resume el auto de 23-6- 2005 (R. 2583/2004): " es doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en la STS/ IV 29-9-1993 (recurso 2634/1992 ) y en los autos de fecha 18-3-1991, 3-4-1991, 18-9-1996 (recurso 640/1996 ), 1-10-1996 (recurso 1197/1996 ), 12-12-1996 (recurso 1294/1996 ), 16-9-1997 (recurso 54/1997 ), 13-10-1997 (recurso 1258/1997 ), 5-11-1997 (recurso 551/1997 ), 29-3-1999 (recurso 2441/98 ), 11 de enero de 2001 (recurso 2288/2000) la siguiente:

  1. "De lo que disponen los arts. 216 y 221 LPL -actuales 217 y 222 LPL- se deduce claramente que quien interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, está obligado, para la eficacia y operatividad del mismo, a presentar las certificaciones de las sentencias de contraste que alegue, unidas al escrito de interposición o formalización, o si no es así, deberá acreditar en ese momento que ha solicitado previamente ante el órgano judicial competente la expedición de esas certificaciones. Si el interesado no cumple ninguna de estas dos exigencias, es decir no aporta las certificaciones de las sentencias ni demuestra que ha instado su expedición con anterioridad a la formalización del recurso, únicamente es posible subsanar estos defectos de planteamiento presentando ante la Sala IV del Tribunal Supremo las certificaciones dichas dentro del plazo de diez días que ésta le concederá a tal fin, como prescribe el art. 221-ahora 222 LPL -".

  2. "De lo que este precepto expresa y ordena se desprende con claridad meridiana que, en el ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina y a los efectos del mismo, carecen de todo valor y trascendencia, por lo que son manifiestamente inoperantes: a) Las solicitudes de expedición de certificaciones de sentencias formuladas ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia por el recurrente después de que se le hubiese concedido el plazo que fija el art. 221 -ahora 222 LPL -; téngase en cuenta que, así como si aquél acredita haber realizado anteriormente tal petición, la Sala IV del Tribunal Supremo está obligada a recabar de oficio del Tribunal Superior de Justicia correspondiente el libramiento de esas certificaciones, en cambio, cuando dicha petición no se ha efectuado en ese momento, la única posibilidad que resta para subsanar ese grave defecto es la de presentar, dentro de los diez días referidos las certificaciones de las sentencias; la presentación en este plazo de la simple solicitud de expedición de éstas es absolutamente intranscendente e inútil; b) También carece de todo valor y relevancia, a los fines comentados, la aportación de las certificaciones de las sentencias alegadas, realizada después de haber vencido el comentado plazo de diez días del art. 221 -ahora 222 LPL-".

  3. En suma, que las certificaciones de sentencias, "deben solicitarse en tiempo oportuno", como dice el art. 222 LPL, lo que implica que la solicitud de expedición de las mismas se haga dentro del plazo de interposición del recurso que fija el art. 221.1 LPL, aunque sea el último día del mismo; si el recurrente no las aporta, y por tal motivo se le concede el plazo de diez días del art. 222 LPL, para que subsane este defecto y dentro del mismo, se limita a acreditar haber formulado la solicitud al respecto ante el Tribunal correspondiente, después de dictarse dicho proveído, no procede que la Sala reclame de oficio la expedición de las certificaciones, debiendo decretar la inadmisión del recurso, ya que éstas no se habían pedido en tiempo oportuno.

  4. Además, las certificaciones de correos carecen de idoneidad para acreditar la solicitud en tiempo, ni tampoco son suficientes para acredita la recepción en tiempo por la Sala de destino, porque, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala en relación con el art. 44 LPL, ha de estarse no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija. Doctrina, esta última, contenida entre otros muchos, en los autos de fecha 9-5-1991, 6-6-1991, 6-III-1992, 27-9-1992, 22-12-1994, 15-3-1994 (2427/1993 ), 8-11-1994 ( recurso 3992/1992 ), 27-3-1996 ( recurso 3097/1995 ), 11-4-1996 ( recurso 4123/1995 ), 26-4-1996 ( recurso 86/1996 ), 15-7-1996 ( recurso 580/1996 ), 18-9-1996 ( recurso 640/1996 ), 20-11-1996 ( recurso 2255/1996 ), 21-11-1996 ( recurso 2209/1996 ), 9-12-1996 ( recurso 2248/1996 ), 12-12-1996 ( recurso 1294/1996 ), 21-3-1997 ( recurso 4294/1996 ), 14-4-1997 ( recurso 4370/1996 ), 25-4-1997 ( recurso 3723/1996 ), 22-5-1997 ( recurso 662/1997 ), 16-7-1997 ( recurso 861/1997 ), 17-7-1997 ( recurso 998/1996 ), 18-7-1997 ( recurso 4422/1996 ), 3-11-1997 ( recurso 4049/1996 ), 3-12-1997 ( recurso 2444/1997 ) y 24-12-1997 ( recurso 2226/1997 )."

Eso es lo que sucede en el recurso formulado, pues el recurrente cita en preparación y en formalización diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, para hacer valer la pretensión respecto de los motivos primero y segundo, seleccionando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de septiembre de 1996 (Rec. 3345/1996 ), sin indicar respecto de qué motivo de los que alega en preparación e interposición es contradictorio, sin que la haya aportado y sin que tampoco sea válida la solicitud efectuada el 30-04-10 ante la oficina de correos. Tampoco ha aportado ninguna de las otras sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia citadas en interposición, a pesar del plazo de 10 días dado por esta Sala para ese fin mediante providencia de 7 de abril de 2010, sin que conste acreditación de haberla solicitado en tiempo y forma.

TERCERO

Por diligencia de 13 de mayo de 2010, se notificó al recurrente que "habiendo transcurrido el plazo concedido en anterior resolución sin que haya aportado certificación de la sentencia seleccionada, incorpórese -sin perjuicio de lo que pueda estimar la Sala- certificación de sentencia de esta Sala de fecha 15-11-99, sentencia más moderna de las invocadas". Pues bien, en dicha fecha se dictaron las sentencias del Tribunal Supremo con número de recurso 868/1998,1134/1999, 3884/1998 y 1073/1999, debiendo señalarse que respecto de ninguna de ellas se podría apreciar la existencia de contradicción, por cuanto: 1) en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1999 (Rec. 868/1998 ), se resuelve una cuestión de seguridad social relativa a la no aplicación del art. 6.3 del Código Civil, ni el 62.1 F de la Ley de RJAP y PAC, a quien no cotizó al régimen general sino a la mutualidad de empleados de notarías; 2) en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1999 (Rec. 1134/1999 ), se desestima el recurso de casación unificadora por no existir contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación respecto de una cuestión relativa a prestaciones por desempleo; 3) en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1999 (Rec. 3884/1998 ), se resuelve que no se considera accidente de trabajo la muerte súbita de un trabajador autónomo por hemorragia cerebral, sin que consten más circunstancias de lugar, tiempo u otras individualizadoras de la hemorragia cerebral que no sea posible aneurisma cerebral; y 4) en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1999 (Rec. 1073/1999 ), se resuelve la cuestión relativa al requisito de estar al corriente de pago en las cotizaciones a la seguridad social, respecto de una trabajadora del régimen especial agrario que se encuentra en situación de incapacidad temporal y que dejó de abonar la cuota de un mes por causa de un error bancario, pagándola inmediatamente al ser requerida para ello.

Y el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007

; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

CUARTO

A mayor abundamiento, en este primer motivo interesa el recurrente que se declare la improcedencia del despido por causas objetivas por entender que la valoración de la prueba que realizó el Juzgador de instancia fue la correcta y no la realizada por la Sala de suplicación, debiendo señalarse al respecto que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007 (R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007). La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

QUINTO

Respecto del segundo motivo de casación alegado por el recurrente en el escrito de interposición, identifica como contradictorias la sentencia del "T.S.J. de CALALUÑA de 9 de septiembre de 1996, S 9-9-1996, nº 5755/1996, rec. 3345/1996 . Pte: Sr. D. Ponc Felu Llansá", ya identificada en cuanto que contradictoria en el primer motivo de casación, seleccionada como sentencia de contraste tras ser requerido por providencia de 7 de abril de 2010, y respecto de la que igualmente tampoco sería admisible para este segundo motivo por no haberla aportado en tiempo y forma, como se concretó anteriormente, y las sentencias "del TS DE 30 DE JUNIO DE 1995 (AS, 2436) Y TS 30 DE SEPTIEMBRE DE 1994 (AS 1994, 3493) (...) al igual que la sentencia del TSJ de ANDALUCÍA/SEVILLA de 30 de octubre de 1995 (AS 1995, 3855)".

La Sala, a partir del auto de 15 de marzo de 1995 (R. 662/1995 ), ha establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción y este criterio ha sido reiterado por numerosas resoluciones posteriores, como las sentencias de 7 de febrero de 1996 (R. 1637/1995 ), 12 de febrero de 2002 (R. 359/2001 ), 6 de marzo de 2002 (R. 1367/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 30 de junio de 2004 (R. 3407/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 28 de noviembre de 2006 (R. 4948/2005 ), 30 de abril de 2007 (R. 618/2006 ), 11 de septiembre y 2 de octubre de 2008 (R. 3405/2007 y 1964/2007 ). El auto de 15 de marzo de 1995 señala que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina, razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte. El Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril, ha declarado que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, doctrina que ha reiterado en las SSTC 131/1988, de 16 de junio ; 68/2000, de 13 de marzo ; y 226/2002, de 9 de diciembre .

SEXTO

Además, es preciso señalar que no consta que el recurrente solicitara ni aportara en el plazo de interposición, ni siquiera durante los diez días concedidos por la providencia de 7 de abril de 2010, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 30 de octubre de 1995, por lo que la misma no sería admisible para superar el trámite de admisión del recurso.

SÉPTIMO

Siendo doctrina de esta Sala que de haber transcurrido el plazo de 10 días otorgado para seleccionar la sentencia de contraste sin que el recurrente lo haga, se opta por la más moderna de las señaladas en el recurso, de entre las citadas, la más moderna sería la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1995, respecto de la que el recurrente no realiza ningún tipo de examen de la identidad entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos por el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, como tampoco lo realiza respecto de la otra de las sentencias citadas del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1994 .

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

OCTAVO

Además, en fecha 15 de junio de 1995 (fecha de la más moderna de las sentencias citadas por el recurrente para este segundo motivo), se dictaron por la Sala IV del Tribunal Supremo las sentencias de los recursos 3442/1994, 3591/1994 y 3043/1994, respecto de las que tampoco cabría apreciar la existencia de contradicción, por cuanto no existe identidad entre lo resuelto por las mismas y lo resuelto por la Sala de suplicación en la sentencia que se recurre en casación unificadora: 1) En la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1995 (Rec. 3442/1994), la Sala IV desestima el recurso por no existir contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación respecto de una cuestión relativa al personal del Servicio Andaluz de Salud, 2) En la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1995 (Rec. 3591/1994), la Sala IV igualmente desestima el recurso por no existir contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación respecto de una cuestión relativa la concatenación de contratos eventuales y fomento de empleo, seguidos de contrato de obra hasta que se cubra la vacante por el sistema reglamentario, del personal al servicio del Instituto Navarro de Salud; y 3) En la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1995 (Rec. 3043/1994 ), se resuelve la cuestión relativa a la validez del contrato para obra o servicio determinados para ocupar vacante en el INSALUD.

NOVENO

A mayor abundamiento, es preciso señalar, que dado que el recurrente solicita "se declare la improcedencia del despido", la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/04, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

DÉCIMO

Por último, el recurrente no cita ni fundamenta en el escrito de interposición, infracción legal alguna, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006,

R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

UNDÉCIMO

Alega la parte recurrente en su escrito de 4 de noviembre de 2010, que "el testimonio de la sentencia de contraste -TSJ Cataluña de 9 de septiembre de 1996 - anunciado, se aportó mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2010, registro de entrada de 28 de septiembre de 2010". Al respecto es preciso volver a señalar que el recurso de casación se formalizó el 24 de marzo de 2010, terminando el plazo de interposición el 29 de marzo de 2010, por lo que no puede ser válida la aportación de sentencia efectuada el 17 de septiembre de 2010 (fecha de registro de entrada 28 de septiembre de 2010), ya que no se solicitó en tiempo oportuno como determina el artículo 222 LPL, ni la aportó en el plazo de diez días concedido por esta Sala, por lo que lo alegado en nada desvirtúa lo dispuesto en la providencia de 20 de octubre de 2010.

Añade que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de septiembre de 1996 (Rec. 3345/1996 ), sin embargo, no realizó ni en preparación ni en interposición, ningún tipo de comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, entre la sentencia recurrida y ésta, simplemente copiando en el escrito de interposición, la parte de la fundamentación jurídica de la sentencia que invoca de contraste que interesa a su pretensión, sin que sea válida la comparación que realiza en el escrito de alegaciones, al no ser éste el momento procesal oportuno para realizarla.

DUODÉCIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Paloma Maldonado Gambero en nombre y representación de DON Apolonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 26 de noviembre de 2.009, en el recurso de suplicación número 1832/09, interpuesto por DON Apolonio y LCM MULTISERVICES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga de fecha 30 de abril de 2.008, en el procedimiento nº 131/08 seguido a instancia de DON Apolonio contra L.C.M. MULTISERVICES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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