STS, 15 de Junio de 1995

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso3591/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO NAVARRO DE SALUD -OSASUMBIDEA- representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 30 de septiembre de 1994, en el recurso de suplicación número 401/94, articulado por el Servicio Navarro de Salud contra la sentencia de 14 de abril de 1994 del Juzgado de lo Social número 1 de los de Navarra en los autos número 414/93 seguidos a instancia de D. Ángel Danielcontra el hoy recurrente sobre derechos. Es parte recurrida en el presente recurso D. Ángel Daniel, representado y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Lasa Salamero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Navarra dictó sentencia de fecha 14 de abril de 1994 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- Ángel Danielha venido prestando su actividad laboral de forma ininterrumpida desde el 1-9-88 primero con el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y posteriormente para el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUMBIDEA, con la categoría profesional de pintor, prestando los servicios inherentes a dicha categoría profesional en el centro de trabajo del Hospital Virgen del Camino, percibiendo una retribución bruta diaria que, una vez incluido el prorrateo de pagas de vencimiento periódico superior a un mes, hacia mediados de 1993 alcanzaba las 5.280 $.- 2º.- A partir de tal fecha, han surgido las siguientes vicisitudes en la significada actividad laboral: 1) Con fecha 1 de septiembre de 1988 se suscribe entre ambas partes un contrato eventual al amparo del art. 15.1.b) del E.T. en relación con el art. 3 del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, en el que se manifiesta que se concierta para atender necesidades derivadas de la acumulación de tareas debido a vacante, por un período inicial de tres meses, suscribiéndose posteriormente una prórroga del mismo por otros tres meses, durando hasta el 28 de febrero de 1989.- 2) Con fecha 1 de marzo de 1989 ambas partes suscriben, al amparo del art. 15.2 en relación con el 17 del E.T. y el Real Decreto 1989/89 de 17 de octubre, un contrato de fomento de empleo por una duración de seis meses, hasta el 31 de agosto de 1989.- 3) Con fecha 13 de septiembre de 1989 ambas partes suscriben un nuevo contrato eventual al amparo del citado art. 15.1.b) del E.T. en relación con el art. 3 del Real Decreto 2104/84, en el que nuevamente se manifiesta que se concierta para atender las necesidades derivadas de la acumulación de tareas debido a vacante, con una duración inicial de tres meses, durando en principio hasta el 12 de diciembre de 1989. Posteriormente consta una prórroga suscrita por ambas partes a fecha 13 de diciembre de 1989, prorrogando dicho contrato por un mes, otra a fecha 13 de enero de 1990, prorrogando dicho contrato por un mes y quince días y otra, a fecha 1 de marzo de 1990, prorrogando aquél contrato por otros quince días, así como una última, a fecha 16 de marzo de 1990, en el que ambas partes acuerdan prorrogar aquél contrato de 13 de septiembre de 1989 por otros quince días, y por tanto, hasta el 31 de marzo de 1990.- 4) Con fecha 28 de febrero de 1990 se le presenta por la Dirección del mencionado centro de trabajo un escrito en el que se hacía constar que el trabajador, de acuerdo con la Dirección del mencionado Hospital renunciaba al contrato vigente.- 5) El día 1 de marzo de 1990, ambas partes suscriben un contrato que manifiestan que se encuadra en el art. 15.1.a) del E.T. en relación con el art. 2 del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre, significando su contenido como "la atención de las funciones propias de la categoría profesional identificada al comienzo de este contrato en la Institución Sanitaria igualmente mencionada, hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos" (cláusula 1ª).- En la cláusula 4ª se pacta: "Conforme a lo previsto en el art. 4º del E.T. y en aplicación de lo establecido en el art. 15.1.a) de dicho estatuto y 2 b) del Estatuto de Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, se pactan expresamente las siguientes causas de extinción de este contrato: a) La incorporación a la plaza desempeñada por el trabajador, del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos reglamentariamente establecidos.- b) La amortización, mediante el correspondiente acuerdo formal del órgano competente, de la plaza desempeñada por el trabajador.-La extinción de este contrato por las causas expresadas en este cláusula 4ª, no dará derecho a indemnización alguna en favor del trabajador y se producirá sin necesidad de preaviso, salvo que su duración hubiere superado al año, caso en el que será necesaria su notificación al trabajador con una antelación de 15 días.".- En dicho contrato no se significa ni se identificaba la plaza concreta que ocupaba el referido trabajador, ni la oferta de empleo público a la que quedaba vinculada la plaza. 3º.- Con fecha 31 de diciembre de 1990, se produjo la transferencia de la Comunidad Foral de Navarra de los Servicios y funciones del INSALUD con efectos desde el 1 de enero de 1991, a consecuencia del R.D. 1680/90 de 28 de diciembre y por Decreto Foral 1/1991 del GOBIERNO DE NAVARRA; aquellas funciones fueron atribuidas al SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUMBIDEA; quien sucedió al INSALUD en materia laboral.- 4º.- El significado trabajador sigue prestando en la actualidad sus servicios para el SERVICIO NAVARRO DE SALUD- OSASUMBIDEA con la mencionada categoría profesional de pintor n la RESIDENCIA VIRGEN DEL CAMINO.- 5º.- Con fecha 30 de marzo de 1993 el citado demandante formuló reclamación previa ante el SERVICIO NAVARRO DE SALUD- OSASUMBIDEA, solicitando se le reconociera el carácter de indefinido en la relación laboral con la mencionada empleadora, entre otros extremos, lo que fue resuelto por resolución del Director Gerente del SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUMBIDEA nº 886/93 de 15 de julio, denegatoria de tal petición.- 6º.- La petición que contiene la demanda rectora del presente procedimiento ha quedado circunscrita, tras el acto del juicio oral, a la solicitud de la declaración de condición de fijeza como contratado laboral para la demandada con fecha de efectos 1 de septiembre de 1988, y la solicitud de condena al SERVICIO NAVARRO DE SALUD- OSASUMBIDEA a realizar cuantos actos sean precisos para incorporar dicha declaración a la relación laboral que le vincula con el demandante.".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda formulada por D. Ángel Danielfrente al SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUMBIDEA y en su consecuencia, debo declarar como declaro que el citado demandante tiene condición de fijo como contratado laboral para el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUMBIDEA con fecha de efectos 1 de septiembre de 1988, condenando al S.N.S.-OSASUMBIDEA a estar y pasar por tal declaración, absolviéndole del resto de las peticiones deducidas en la demanda rectora del presente procedimiento.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Navarro de Salud, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1994 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por el Asesor Jurídico- Letrado del Gobierno de Navarra, en representación del SERVICIO NAVARRO DE SALUD contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en el Pro. nº 414/93, seguido a instancia de DON Ángel Danielcontra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.".

TERCERO

El Servicio Navarro de la Salud -OSASUMBIDEA- preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 18 de noviembre de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los preceptos legales que cita.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de febrero de 1995, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor suscribió con el Instituto Nacional de la Salud, hoy OSASUMBIDEA, Servicio Navarro de Salud, contrato eventual por acumulación de tareas para desempeñar funciones de pintor en la Residencia Sanitaria Virgen del Camino, sin que superara seis meses de duración; a continuación se concertó contrato de fomento de empleo para la misma ocupación por tiempo de ocho meses, el que fue seguido de otro eventual suscrito el 13 de septiembre de 1989 y prorrogado hasta el 31 de marzo de 1990; un mes antes de terminada la prórroga el actor renunció a la misma y el 1 de marzo de 1990 concertó contrato de obra hasta la cobertura reglamentaria por personal estatutario de la plaza de pintor en la Residencia antes citada.

Formuló el actor demanda con la pretensión de que declarara que su relación tenía carácter indefinido y el Juzgado de lo Social número 1 de Navarra dictó sentencia de 14 de abril de 1994 estimando la demanda, que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad Autónoma de 30 de septiembre de 1994 con base fundamentalmente en que el contrato eventual no podía amparar una situación de interinidad y que el documento de 28 de febrero de 1990 de desistimiento en la prórroga del contrato eventual suponía una renuncia de derechos que contrariaba el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores.

Interpone la entidad demandada recurso de casación para la unificación de doctrina y presenta como contrarias las sentencias de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de diciembre de 1991, de Madrid de 3 de febrero de 1993, de Andalucía con sede en Málaga de 9 de octubre de 1993, de Galicia de 16 de abril de 1993 y de Extremadura de 13 de febrero de 1993, las que desestiman pretensiones de trabajadores en situación semejante al entender que son válidos los contratos de obra o servicio determinado concertado para cubrir vacante hasta que éstas se cubrieran reglamentariamente.

SEGUNDO

A pesar de la apariencia de identidad entre las sentencias comparadas, la contradicción no se produce y así lo ha puesto de manifiesto la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 1995 (Rec. 3595/94) en un caso prácticamente idéntico al presente procedente de la misma Sala, en el que se citan como contrarias las mismas sentencias que en este recurso, pues el núcleo esencial de la sentencia recurrida consiste en que el contrato eventual del artículo 15.1.b del Estatuto de los Trabajadores carece de virtualidad para cubrir interinamente plazas vacantes y, de otro lado, que se produjo una renuncia inválida de derechos por parte del trabajador cuando desistió de la prórroga del contrato eventual que, por superar los seis meses dentro de un año natural, convertía la relación laboral en indefinida, según se desprende del artículo 15.1.b del Estatuto de los Trabajadores.

En ninguna de las sentencias presentadas como contrarias se plantea este problema pues ni los hechos, fundamentos y pretensiones, así como la fundamentación de las sentencias tratan de la incidencia de un contrato eventual en la sucesión de contratos temporales que en cada caso se contempla, además de que las sentencias de Málaga y Galicia versan sobre despido, por lo que se entiende que no se producen los presupuestos exigidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para hacer viable este excepcional recurso y por ello, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal concurre causa de inadmisión del mismo que, en este trámite de sentencia se convierte en motivo de desestimación, sin que proceda hacer expresa imposición de costas según dispone el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por OSASUMBIDEA en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de septiembre de 1994, que confirmó la del Juzgado de lo Social número 1 de aquella Comunidad de 14 de abril de 1994, recaída en autos seguidos a instancia de D. Ángel Danielen contra de la citada entidad, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jursidiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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