STS, 29 de Febrero de 2012

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2012:1368
Número de Recurso2583/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2583/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Leopoldo , representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) de fecha 25 de noviembre de 2009 , confirmado en suplica por otro de 23 de diciembre de 2009 , dictados en ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (Sección 7ª) de fecha 5 de octubre de 2004, en el recurso de casación número 6357/1999 (Incidente de Ejecución del Procedimiento Ordinario 2297/1995).

Ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana, defendida por el Abogado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el incidente de ejecución del procedimiento ordinario 2297/1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), con fecha 25 de noviembre de 2009, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

(...) LA SALA ACUERDA: Tener por cumplida la Sentencia en sus propios términos y procédase al archivo de la presente ejecutoria. (...)

Recurrido en súplica el citado Auto por la representación procesal de don Leopoldo , fue desestimado por otro Auto de fecha 23 de diciembre de 2009 en el que se resuelve:

(...) DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto contra la resolución de 25-11-2009, el cual se confirma en todos sus extremos. (...)

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SEGUNDO .- Notificado el anterior Auto, la representación procesal de don Leopoldo anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 10 de marzo de 2010, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO.- El Procurador Sr. Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de don Leopoldo , interpuso el recurso de casación por escrito de 30 de abril de 2010, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala:

(...) lo estime y dicte resolución que revoque los autos impugnados y, en ejecución de sentencia, ordene a la Administración demandada reponer a mi mandante en el puesto de Jefe de Sección de Nefrología del Hospital General de Castellón. (...)

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CUARTO.- Admitido el recurso de casación y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos, por providencia de fecha 3 de febrero de 2011 se concedió traslado del escrito de interposición del recurso a la recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, trámite evacuado por el Abogado de la Generalidad Valenciana por escrito de 16 de marzo de 2011, en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) acordando no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración demandada. (...)

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QUINTO.- Declaradas conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de febrero de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) de fecha 25 de noviembre de 2009 , confirmado en suplica por otro de 23 de diciembre de 2009 , dictados en ejecución de la Sentencia dictada por esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 5 de octubre de 2004, en el recurso de casación número 6357/1999 .

La citada sentencia tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

(...) FALLAMOS

En el recurso de casación nº 6357/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez- Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de D. Leopoldo , contra la sentencia de 24 de febrero dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 2/2297/95 , procede hacer los siguientes pronunciamientos:

1º) Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

2º) Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto, en su día, por la representación procesal de D. Leopoldo y anular la Resolución de 6 de noviembre de 1995 de la Directora para la Gestión de Personal de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, con el reconocimiento de la situación jurídica individualizada a dicho recurrente de la Jefatura de Sección de Nefrología en el Hospital General de Castellón, con efectos retroactivos de carácter administrativo - antigüedad- y económicos, desde el 1 de agosto de 1995, en que fue cesado, lo que se realizará en trámite de ejecución de esta Sentencia.

3º) No procede imposición en las costas de instancia y respecto a este recurso, cada parte pagará las suyas. (...)

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El recurso de casación interpuesto por don Leopoldo contiene tres motivos, formulados todos ellos bajo la cobertura del artículo 87.1.c) de la LJCA , «(...) por contradecir los autos impugnados los términos del fallo» , en cuanto los autos desestiman el incidente de ejecución « (...) pese a que (...) no fue repuesto en la plaza de jefatura, tal como ordenaba la sentencia» ; «(...) con un argumento que no justifica el incumplimiento del fallo» y teniendo por ejecutada la sentencia «por actos unilaterales de la Administración adoptados sin conocimiento de la Sala y sin audiencia al interesado».

La recurrida se opone al recurso deducido de contrario, al entender que la sentencia ha sido debidamente ejecutada.

SEGUNDO.- El Auto de la Sala de instancia de fecha 25 de noviembre de 2009 dispone el archivo de la ejecutoria en base a los siguientes razonamientos, contenidos en su fundamento jurídico primero:

(...) PRIMERO: Habiéndose trasladado voluntariamente el recurrente al Hospital Miguel Server (sic) de Zaragoza con posterioridad a la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo, 8-11-2004 , procede tenerpor cumplida la Sentencia en sus propios términos (...)

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Por su parte, el Auto de fecha 23 de diciembre de 2009 desestima el recurso de súplica deducido por la actual recurrente en casación contra el anterior Auto en base a los siguientes razonamientos:

(...) ÚNICO.- A la vista de las alegaciones realizadas por las partes, procede desestimar el recurso de súplica, teniendo en cuenta que el actor solicitó voluntariamente la baja en el puesto que ocupaba en el Hospital General de Castellón para ocupar en otro (sic) en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza cesando en el primer puesto el día 23-3-2005, por lo que la pretensión que se mantiene de creación de una nueva plaza, para dar cumplimiento a la Sentencia recaída en este recurso, no es estimable conforme se dijo en el auto impugnado y se ratifica en este.

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TERCERO. - El recurso de casación interpuesto por don Leopoldo efectúa, con carácter previo al desarrollo de cada uno de los tres motivos de casación enunciados con anterioridad, un relato de los antecedentes del asunto que estima convenientes.

Seguidamente, desarrolla los motivos que fundan el recurso, que podemos extractar del siguiente modo.

Sostiene en el primero de ellos que «los autos desestiman el incidente de ejecución pese a que (...) no fue repuesto en la plaza de jefatura, tal como ordenaba la sentencia».

Comienza la exposición argumental de este primer motivo con la cita del artículo 24.1 de la CE , que establece el derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva, derecho que comprende, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 32/1982, de 7 de junio ó 67/1984, de 7 de junio ) y de esta propia Sala (19 de diciembre de 2001, RJ 2002/6477 , ó de 27 de octubre de 2004 , ROJ STS 6886/2004 ), el de obtener la ejecución de las sentencias en sus propios términos, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales en meras declaraciones de intenciones.

Indica que, cuando se trata, como en este caso, de una sentencia estimatoria de una pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, el legislador ha querido que el Tribunal anticipe en el fallo las medidas que sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma ( artículo 71.1.b LJCA ), y que ejecute la sentencia ( art. 117.3 CE y 103.1 LJCA ), velando porque se practique todo aquello que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, reaccionando no sólo contra los obstáculos que a su efectivo cumplimiento pueda oponer inicialmente la Administración, sino también frente a las ulteriores actuaciones o comportamientos enervantes del contenido material de sus decisiones ( Sentencia de 29 de octubre de 2001 , RJ 454).

Aduce que no cabe admitir cumplimientos defectuosos o parciales, formas de ejecución indirecta o prestaciones sustitutorias, aunque se reputen equivalentes, salvo en el supuesto específico de que el cumplimiento natural de sus propios términos no resulte posible, imposibilidad que ha de ser objeto de interpretación restrictiva ( STS de 29 de noviembre de 2005 , RJ 2006/1397, ó 9 de febrero de 2009 , Ar. 3217).

Invoca en particular, por su similitud con el caso presente y por la relevancia de sus pronunciamientos, la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/1987, de 28 de octubre (Oficina de Turismo en San Francisco), que declara que la ejecución de las sentencias no puede entenderse de una manera puramente formal y que las facultades organizativas que ostenta la Administración "no pueden ser ejercitadas en directo menoscabo o detrimento de la santidad de la cosa juzgada y con lesión del derecho de la parte contraria a la efectiva tutela judicial".

Concluye que en el presente caso todas estas garantías no se han respetado.

Explica que el fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata le reconoce el derecho a ser repuesto, expresamente con efectos retroactivos (desde el 1 de agosto de 1995), en la plaza de Jefe de Sección del Hospital General de Castellón, de la que había sido cesado como consecuencia de los actos administrativos anulados por la sentencia, y así lo entendió inicialmente la Administración demandada, que en cumplimiento del fallo le abonó las diferencias retributivas generadas desde aquella fecha y comenzó los trámites para crear la plaza a la que el fallo ordenaba reponerle.

Sin embargo dichos trámites nunca concluyeron, la plaza no se creó y nunca fue repuesto en la misma por la tardanza de la Administración en crear la plaza, lo que, afirma, supone un patente incumplimiento del fallo, lesionando el artículo 24.1 CE .

Añade, a efectos puramente dialécticos, que, ordenando el fallo su continuidad en el puesto de jefatura del que nunca debió ser cesado, las circunstancias posteriores a esa fecha no podían ser obstáculo para la ejecución del fallo, ni justificar desde luego su incumplimiento.

Por todo ello sostiene que los autos impugnados debieron estimar el incidente de ejecución de sentencia y ordenar a la Administración demandada que llevara el fallo a su puro y debido efecto, lo que exigía, primero, concluir los trámites para la creación del puesto de Jefe de Sección de Nefrología en el Hospital General de Castellón, y, luego, reponerle en el mismo, procediendo, al no haberlo acordado así, estimar el recurso de casación al amparo de los preceptos invocados.

En el segundo motivo afirma el recurrente que «los autos impugnados desestiman el incidente de ejecución con un argumento que no justifica el incumplimiento del fallo» , confirmando el análisis de los hechos posteriores a la notificación de la sentencia y el razonamiento de la Sala de instancia la procedencia de estimar el presente recurso.

Considera que el razonamiento de la Sala de instancia en base al cual tiene por cumplida la sentencia, que transcribe, no puede compartirse, en primer lugar, porque, insiste, la sentencia ordenaba reponerle en el puesto de Jefe de Sección de Nefrología del Hospital General de Castellón con efectos retroactivos desde el 1 de agosto de 1995, siendo la dilación en ejecutar el fallo, que fue notificado a las partes el 11 de octubre de 2004, únicamente imputable a la Administración demandada.

Por ello afirma que los hechos posteriores a la firmeza de la sentencia, y en particular su solicitud de baja en el puesto de Facultativo Especialista del Hospital General de Castellón, de fecha 23 de marzo de 2005 , es irrelevante y nunca podría justificar la inejecución del fallo, puesto que aquélla obedeció, precisamente, a la circunstancia de que en esa fecha, más de cinco meses después de notificarse la sentencia, el fallo seguía sin ser ejecutado, de modo que, si la Administración hubiera cumplido puntualmente con su deber de ejecutar el fallo y hubiera creado el puesto en el plazo que establece el art. 104.1 de la LJCA , no habría solicitado la baja en el citado puesto.

Sostiene, en definitiva, que la petición de baja no puede significar en consecuencia la pérdida del derecho a ejecutar la sentencia en sus propios términos, porque ello supondría perjudicarle, cuando ninguna culpa tuvo en el retraso, y, al mismo tiempo, premiar a la Administración por su falta de diligencia en la ejecución del fallo.

Aduce, en segundo lugar, que los autos impugnados interpretan que la solicitud de baja implicaba una renuncia tácita a la plaza del Jefe de Sección de Nefrología, pero que eso es una mera suposición, puesto que él no expresó ni manifestó su voluntad de prescindir de la plaza, lo que, en su caso, hubiese requerido una renuncia formal, expresa y unívoca.

Y, en tercer lugar, porque los autos impugnados ignoran que la petición de baja tuvo por objeto una plaza (la de Facultativo Especialista) diferente e independiente a la que reconoció la sentencia, de modo que la solicitud de baja en la primera nunca pudo significar la renuncia a la segunda, puesto que con la normativa actualmente en vigor (Decreto 7/2003, de 28 de enero, del Consell de la Generalitat Valenciana, DOCV Nº 4.430, de 31 de enero), los puestos de jefatura de servicio no se adquieren en propiedad de manera definitiva, sino de forma temporal, quedando reservada en propiedad la plaza de Facultativo Especialista desde la que se accede a aquéllos.

Por todo ello concluye que procede estimar el presente recurso de casación, revocar los autos impugnados y ordenar a la Administración demandada que le reponga en el puesto de Jefe de Sección de Nefrología del Hospital General de Castellón.

En el tercer y último motivo explica que la Administración ya no tiene el viejo privilegio de ejecutar la sentencia que ostentaba bajo la vigencia de la antigua Ley de la Jurisdicción de 1956, siendo los Jueces y Tribunales los que, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, tienen la potestad exclusiva de hacer ejecutar el fallo y sin embargo en este caso la Administración, de forma unilateral, sin dar cuenta a la Sala, ni notificárselo a él, dedujo de su solicitud de baja que había renunciado a la plaza de jefatura que le había reconocido la sentencia y tuvo por ejecutado el fallo.

Considera que, dado que la potestad de ejecutar la sentencia corresponde a la Sala de instancia ( art. 103.1 LJCA ), la Administración debió comunicar a la Sala en su momento los trámites seguidos en cumplimiento del fallo y su intención de no crear la plaza de jefatura que le fue reconocida, al haber solicitado la baja de la plaza de Facultativo Especialista, con el objeto de que pudiera formular alegaciones, optar en su caso por una de las dos plazas y adoptar la Sala, contradictoriamente, la decisión oportuna, por lo que, al no haberlo hecho así, procede estimar el recurso de casación.

CUARTO. - La parte recurrida, después de referir los antecedentes procesales que estima de su interés, se opone de forma conjunta a los tres motivos de casación.

Transcribe el fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata, y se remite al informe emitido en el incidente de ejecución, a requerimiento de la Sala de Valencia, por el Director General de Recursos Humanos de la Agencia Valenciana de Salud de fecha 18 de noviembre de 2009, sobre las medidas adoptadas en ejecución de la sentencia, y a la documentación adjunta al mismo, que reseña.

Afirma que es un hecho que a fecha 23 de marzo de 2005 el puesto de Jefe de Sección de Nefrología no había sido creado, pero que dicha circunstancia no supone que no hubiera voluntad de ejecutar la sentencia, constando en autos que con fecha 29 de noviembre de 2004 se inició el procedimiento para la creación del puesto, completándose, hasta dicha fecha, una serie de trámites que correspondía ejecutar al Hospital, cual era la elaboración de la memoria justificativa y el trámite de audiencia a la Junta de Personal.

Explica que, si la Administración no prosiguió con los trámites de creación del puesto, fue porque el actor abandonó voluntariamente, por concurso de traslado, su puesto en la Administración Sanitaria de la Comunidad Valenciana, y no por falta de voluntad de restituirlo en el puesto, circunstancia que determinó la pérdida de toda vinculación jurídica con dicha Administración y, por ello, la pérdida de objeto del expediente de creación del puesto de Jefe de Sección de Nefrología, cuyo único fin era dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2004 , planteamiento que, manifiesta, asume el auto impugnado de 25 de noviembre de 2009

Considera que no puede alegarse que el referido traslado fuera forzado por el hecho de que el puesto de Jefe de Sección de Nefrología no había sido creado, pues, en tal caso, el actor pudo plantear, como, de hecho hizo cinco años después, un incidente de ejecución de sentencia, cosa que no hizo, decidiendo abandonar la Administración sanitaria valenciana, en virtud de concurso de traslado voluntario convocado por Orden SCO/1202/2003, de 5 de mayo.

Se remite a las alegaciones efectuadas en el trámite de oposición al recurso de súplica, que transcribe, y sostiene que resulta ocioso recordar que el actor se encontraba en situación de servicio activo en la Administración demandada, y al cesar y concursar a un puesto de otra Administración, pasó a servicio activo en esta última ( artículo 63.1 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud) y que ambos puestos son incompatibles (Ley 53/1984, de 26 de diciembre , relación con el artículo 76 del Estatuto Marco); es decir, que no pueden detentarse -como pretende el recurrente- dos puestos al mismo tiempo.

Por tanto, concluye, el cese en la Administración sanitaria valenciana y el acceso por concurso a otra Administración supuso una opción de renuncia a cualquier otro puesto que ocupara de facto o de iure .

QUINTO .- Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, la adecuada resolución del recurso exige partir de los siguientes antecedentes (ordenados cronológicamente):

1) La sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 5 de octubre de 2004 estimó el recurso de casación número 6357/1999 , interpuesto por el actual recurrente contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª), de fecha 24 de febrero de 1998, en el recurso ordinario número 2297/1995 , que anuló y dejó sin efecto.

Resolvió en su lugar estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Sr. Leopoldo contra la Resolución de la Dirección General del Servicio Valenciano de Salud, de 6 de noviembre de 1995, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la calificación de la Comisión de Evaluación, de 4 de julio de 1995, desfavorable a su continuidad en el puesto de Jefe de Sección de Nefrología del Hospital General de Castellón, que anuló, al haber sido dictadas en aplicación del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, declarado nulo por la sentencia, de la misma Sala y Sección, de fecha 1 de diciembre de 1998 , por razón de la inconstitucionalidad de la Ley de Presupuestos ( artículo 34.4 de la Ley 4/1990 ) que le daba cobertura, según la sentencia del Tribunal Constitucional 203/1998, de 15 de octubre .

La sentencia ofrece los siguientes razonamientos (F.D. 3º, 4º y 5º):

(...) Por aplicación del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y la declaración de nulidad de una disposición general produce efectos "ex tunc" y se comunica a todos los actos administrativos que se fundan en la misma, dejando sin cobertura los actos administrativos dictados a su amparo, lo que acarrea inevitablemente la nulidad de éstos, pues la única excepción que admite la jurisprudencia son los actos que hayan devenido firmes por no haber sido oportunamente impugnados o los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, circunstancia que no concurre en este caso.

CUARTO.- La consecuencia ineludible de la nulidad sobrevenida de la Ley y el Reglamento que daban cobertura a la calificación a efectos de continuidad es la de declarar la nulidad de todos los actos administrativos dictados a su amparo que no hayan ganado firmeza entre los que se encuentra la calificación que en el recurso se impugnó, pues el objeto del recurso contencioso- administrativo fue la calificación desfavorable de la continuidad del recurrente aprobada por la Comisión Evaluadora el día 26 de junio de 1995 y confirmada por la Consellería de Sanidad por Resolución de 6 de noviembre de 1995.

QUINTO.- La estimación del único motivo del recurso determina la casación de la sentencia impugnada, pues debió estimar el recurso y anular los actos administrativos, por estar basados en una disposición ilegal y ser, por tanto, disconformes con el ordenamiento jurídico y al no hacerlo así, infringe el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , que prevé la regla general de la anulabilidad de los actos administrativos que incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico.

Procede, por lo expuesto, casar la sentencia de la Sala de instancia y declarar la nulidad de los actos impugnados, con el reconocimiento del pleno restablecimiento de la situación jurídica del recurrente, tal como se solicitaba en la demanda, procediendo a ser repuesto en la jefatura de la Sección de Nefrología del Hospital General de Castellón y a percibir con carácter retroactivo las retribuciones correspondientes a este puesto de trabajo desde la fecha de efectos del cese, el día 1 de agosto de 1995, lo que se realizará en trámite de ejecución de sentencia, sin costas en la instancia y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

2) Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2004 la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª), recibido testimonio de la anterior sentencia, dispuso cumplir cuanto determina la misma, a cuyo efecto dispuso remitir el expediente y testimonio a la Administración demandada, resolución que consta notificada a las partes los días 8 y 9 de noviembre de 2004.

3) Mediante escrito con sello de entrada en la Sala de Valencia de fecha 23 de octubre de 2009 el Sr. Leopoldo instó, de conformidad con lo establecido en el artículo 104.2 de la LJCA , la ejecución forzosa de la sentencia en el particular relativo a su reposición en el puesto de Jefe de Sección de Nefrología en el Hospital General de Castellón.

4) Con fecha 19 de noviembre de 2009 tuvo entrada en la Sala el informe emitido, previo su requerimiento, por el Director General de Recursos Humanos de la Agencia Valenciana de Salud sobre las medidas adoptadas para la ejecución de la sentencia dictada el 5 de octubre de 2004 , con el siguiente contenido a los efectos que aquí interesa:

(...) En fecha 16 de octubre de 2004, se remitió por esta dirección general al Hospital General de Castellón la precitada sentencia, así como oficio por el que se instaba a que se procediera a su ejecución, oficio del cual se adjunta copia.

En fecha 29 de noviembre de 2004, se inició por parte del Hospital General de Castellón expediente de modificación de plantilla para la creación de la plaza de jefe de Sección de Nefrología dado que la misma había sido amortizada. Se adjunta copia de la documentación relativa a la creación de la citada plaza.

El recurrente obtuvo a través de un concurso de traslado una plaza de facultativo especialista de nefrología en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, cesando voluntariamente en el Hospital General de Castellón en fecha 23 de marzo de 2005, para tomar posesión del nuevo destino adjudicado. Se adjunta copia de la petición de cese voluntario efectuada por el interesado así como copia de la diligencia de cese

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La citada petición de cese formulada por el Sr. Leopoldo , el 23 de marzo de 2005, es del siguiente tenor literal:

(...) Leopoldo , (...), Facultativo Especialista de Nefrología con plaza en el Hospital General de Castelló.

EXPONE: Que me fue otorgada plaza de Facultativo Especialista de Nefrología en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, por traslado voluntario con arreglo a la orden SCO/1202/2003 (BOE 16 de mayo de 2003).

SOLICITA: Que, se le de la baja en la fecha de hoy de su actual puesto de trabajo como requisito previo para la toma de posesión de su nueva plaza en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza. (...)

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SEXTO.- Planteado el debate en los términos que resultan de los fundamentos precedentes, procede la estimación del recurso de casación, y ello por las razones que pasamos a exponer.

El artículo 103.2 de la LJCA establece:

Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen

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La sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 5 de octubre de 2004 , anteriormente referida, que constituye el título ejecutivo del recurso que hoy nos ocupa, reconoció al Sr. Leopoldo , como situación jurídica individualizada, el derecho a ser repuesto en la Jefatura de la Sección de Nefrología del Hospital General de Castellón.

De los antecedentes expuestos en el fundamento inmediatamente precedente se desprende con total claridad que la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, aun cuando inició con prontitud y diligencia los trámites para dar exacto cumplimiento a la sentencia, no concluyó, sin embargo, el expediente de modificación de plantilla del Hospital General de Castellón para la creación del puesto de Jefe de Sección de Nefrología, necesario para la posterior reposición en él del recurrente.

No podemos considerar como causa justificativa del incumplimiento de la sentencia, en el sentido pretendido por la Administración demandada, la circunstancia relativa al cese del Sr. Leopoldo como Facultativo Especialista de Nefrología del Hospital General de Castellón y su posterior traslado a plaza, de idéntica categoría, en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, en virtud de la resolución definitiva del concurso voluntario de traslados, aprobada por Orden SCO/1202/2003, de 5 de mayo, (BOE núm. 117, de 16 de mayo de 2003), y ello por razones formales y sustantivas.

Entre las primeras, hemos de señalar, en el sentido apuntado por el recurrente en el tercero de sus motivos de casación, que el artículo 105 de la LJCA , prohíbe, con carácter general, en su apartado 1, la suspensión del cumplimiento, o la inejecución total o parcial del fallo. Seguidamente, en su apartado 2, para el caso de que concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia, impone al órgano obligado a su cumplimiento la carga de manifestarlo, en determinado plazo, a la autoridad judicial, para que, previa la tramitación oportuna, resuelva lo procedente.

Es decir, la LJCA impide la inejecución unilateral de la sentencia por parte de la Administración, situación aquí acontecida, pues hasta que el Sr. Leopoldo no promovió el incidente de ejecución forzosa la Administración no comunicó a la Sala de Valencia la concurrencia de la circunstancia ya indicada, que, según su parecer, obstaba el exacto y total cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia.

Y como hemos apuntado, lo impiden también razones de carácter sustantivo, pues, en contra de lo aducido por la Administración sanitaria valenciana, el cese del Sr. Leopoldo en la plaza de Facultativo Especialista de Nefrología en el Hospital General de Castellón no puede considerarse como una renuncia, expresa o tácita, a la ejecución de la sentencia, ni, en definitiva, puede atribuírsele otros efectos que no sean los propios del ámbito del concurso de traslados en el que aquél se inscribe.

En este sentido, el cambio en el servicio de salud de destino del recurrente, derivado del citado concurso, no altera en absoluto la situación administrativa de servicio activo contemplada en el artículo 63.1 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, invocado por la Administración demandada, y si bien pudiera suponer la pérdida de la vinculación jurídica con la Administración Sanitaria Valenciana, lo sería, en todo caso, en relación, única y exclusivamente, con la concreta plaza al que el cese se contrae (la de Facultativo Especialista en Nefrología del Hospital General de Castellón), no pudiendo extenderse tales efectos extintivos a la plaza de Jefe de Sección de Nefrología a la que el recurrente tiene derecho en virtud de un título distinto, cual es la sentencia firme de esta Sala tantas veces citada.

Tampoco merece mejor suerte el argumento de la demandada relativo a la incompatibilidad entre ambos puestos, pues con independencia de la aplicación al personal estatutario del régimen de incompatibilidades previsto con carácter general para los funcionarios públicos (art. 76 del Estatuto Marco), tal cuestión excede del limitado objeto del presente procedimiento, constituido por la pretensión de efectiva reposición del recurrente, en cumplimiento de la sentencia firme de esta Sala, en el puesto de Jefe de Sección de Nefrología, afectando a un momento ulterior y futuro al concernido por el pronunciamiento de esta Sala, en el que, evidentemente, deberán observarse las normas que resulten de aplicación en la materia.

SÉPTIMO. - Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de casación, y, nos obliga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la LJCA , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

En consecuencia, entrando a resolver el fondo del asunto, procede condenar a la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana a reponer, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación de esta sentencia, a don Leopoldo en la Jefatura de la Sección de Nefrología del Hospital General de Castellón, realizando cuantos trámites resulten precisos para ello.

OCTAVO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción respecto a las de la instancia, y por el artículo 139.2 respecto a las de la casación, no apreciamos motivos para la imposición de las costas a ninguna de las partes, debiendo correr cada una de ellas con las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación número 2583/2010, interpuesto por don Leopoldo , representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) de fecha 25 de noviembre de 2009 , confirmado en suplica por otro de 23 de diciembre de 2009 , dictados en ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (Sección 7ª) de fecha 5 de octubre de 2004, en el recurso de casación número 6357/1999 (Incidente de Ejecución del Procedimiento Ordinario 2297/1995), que casamos y anulamos.

  2. ) Que en su lugar debemos estimar, y estimamos, el incidente de ejecución forzosa promovido por don Leopoldo y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana a reponer a aquél, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación de esta sentencia, en la Jefatura de la Sección de Nefrología del Hospital General de Castellón, realizando cuantos trámites resulten precisos para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección, el 5 de octubre de 2004, en el recurso de casación número 6357/1999 .

  3. ) Y todo ello sin efectuar imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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