STS, 29 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:8103
Número de Recurso7822/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 7822/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Bernardo Cobo Martínez Murguía, en nombre y representación de la Hermandad de la Rivera del Valle de Valdebezana, contra la sentencia que dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 21 de octubre de 2002 -recaída en los autos 62/2001 -, que desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido contra la resolución de 24 de enero de 2001 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por la que se fijó el justiprecio de las parcelas números 3156 y 3212, del término municipal del Valle de Valdebezana (Burgos).

Ha comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia el 21 de octubre de 2002 cuyo fallo dice:

"Desestimar el recurso interpuesto por la Hermandad de la Ribera del Valle de Valdebezana representado por el Procurador Don César Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Miguel Dancausa Treviño contra la resolución de 24 de enero de 2001 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos que fija el justiprecio que afecta a las parcelas números NUM000 y NUM001 del término municipal del Valle de Valdebezana (Burgos) por considerarse el mismo conforme a derecho".

SEGUNDO

Por escrito de 24 de diciembre de 2002 se interpone recurso de casación, que fundamenta en un único motivo de casación, en el que denuncia la infracción de los artículos 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, y 68.2 de la Ley de Haciendas Locales ; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y se resuelva de conformidad a lo pedido, determinándose el justiprecio de las fincas expropiadas en 84.000.000 pesetas, equivalentes a 504.850,17 euros, más el 5 % de premio de afección, con lo demás que proceda.

TERCERO

En fecha 6 de abril de 2004 el Abogado del Estado formula su oposición al recurso interpuesto de contrario, alegando que lo aducido por la recurrente no sirve para acreditar la realidad de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico en que se funda el recurso, y suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 15 de noviembre de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se aduce por la representación procesal de la "Hermandad de la Ribera del Valle de Valdebezana" un único motivo de casación contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha veintidós de octubre de dos mil dos , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Burgos de veinte de octubre de dos mil y veinticuatro de enero de dos mil uno -ésta última desestimatoria de la intentada reposición- que fijaron como justiprecio de las parcelas números NUM000 y NUM001, incluidas dentro de los límites de la concesión minera "Virginia" números NUM002 de la que es titular don Juan Ignacio, la cantidad de dieciséis millones seiscientas treinta y seis mil doscientas nueve pesetas, por los siguientes conceptos:

Valor del suelo:

27,96 Has x 566.667 ptas/Ha = 15.844.009 ptas.

5% de afección s/15.844.009 ptas = 792.200 ptas.

Dicho recurso se fundamenta en la vulneración de los artículos 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y 68.2 de la Ley de Haciendas Locales .

SEGUNDO

En atención a los términos en que por la parte recurrente formaliza su recurso de casación éste debe ser desestimado, pues en él, como si nos hallásemos ante un recurso de apelación, se vuelven a reiterar y reproducir buen número de las alegaciones ya aducidas en sus escritos de demanda y conclusiones acerca de la forma en que deben valorarse los bienes expropiados.

La Sala de instancia dio satisfactoria y cumplida respuesta a esta cuestión, que constituyó el objeto del proceso; así en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, después de examinar a la luz de la Ley 21/1973, de 11 de febrero , el régimen jurídico de los yacimientos minerales y recursos geológicos comprendidos en la sección A y C, analiza los derechos de los propietarios que tienen respecto de cada uno de estos aprovechamientos y llega a la conclusión de que en el presente caso la concesión administrativa "Virginia NUM002" se otorgó para recursos de la sección C, «ya que no consta en esta Sala la existencia de resolución alguna que anule dicha concesión, por lo que no puede acogerse la tesis que parece plantear la actora de que en realidad la explotación lo es de los recursos del tipo A, cuyo aprovechamiento corresponde al propietario del terreno, no correspondiendo a la Sala enjuiciar si las arenas eran o no silíceas y si la concesión minera estuvo o no bien concedida...»

Frente a este razonamiento, se alza la parte recurrente que, en síntesis, considera que su finca es de tal dimensión -27,96 Has- que no tiene otra equiparable en la zona, pues es la única donde existen explotaciones mineras de la sección A, ya que las colindantes se dedican a la agricultura o la ganadería, por lo que, a su juicio, procede la determinación del justo precio en función de los aprovechamientos que tenga el bien, es decir, "no sobre el destino que se va a dar a la explotación minera, sino en la forma en que debe valorarse el bien expropiado en función del orden establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , cuestión que no tuvo en cuenta el Jurado, pues el error en que incurre el vocal y por ende la resolución inicialmente recurrida deviene de la interpretación de que la Hermandad de la Rivera debe tener licencia de explotación para la extracción de minerales de la Sección A, cuando ni tiene licencia ni es necesario que la tenga, puesto que no explota directamente los terrenos, sino que los arrienda a terceros, que son aquellos que tienen las pertinentes licencias al ser los titulares de la explotación"

Y en base a este planteamiento, considera que la Hermandad es la propietaria del terreno, y por la cesión del mismo, percibe unas rentas, que es lo que el Jurado y la Sala debían haber considerado para la determinación del justiprecio, ya que estamos ante una renta real y no potencial, y consecuentemente debe servir de base para la fijación del justiprecio, tanto el artículo 26 como la Ley 6/1998 , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones Urbanas, como el artículo 68.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales .

TERCERO

El motivo debe ser desestimado, pues como ha declarado esta Sala y Sección en sentencia de veinte de marzo de dos mil dos -recurso de casación 4483/1997 -, mientras el aprovechamiento de los recursos geológicos de la Sección A cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada corresponden al dueño de los mismos o a las personas físicas o jurídicas a quienes ceda sus derechos en los términos y condiciones que se establece en la ley, la investigación de los recursos de la Sección C las otorga siempre al Estado, al igual que ocurre con la explotación de tales recursos, en la forma, requisitos y condiciones que se establecen en la propia Ley de Minas, sin que respecto a los aprovechamientos de la Sección C, a diferencia de lo que ocurre con los de la Sección A pueda reconocerse al dueño del suelo derecho alguno que deba ser indemnizado como comprendido en el artículo primero de la Ley Expropiatoria , pues el total aprovechamiento de la cantera ha pasado a ser del concesionario de la misma.

En el presente caso, según ya hemos indicado, de forma clara y precisa señala el Tribunal a quo que «la concesión administrativa "Virginia NUM002" se otorgó para recursos de la sección C y que no consta en esta Sala la existencia de resolución alguna que anule dicha concesión, por lo que no puede acogerse la tesis que parece plantear la actora de que en realidad la explotación lo es de los recursos del tipo A».

Este hecho, que no es cuestionable en casación, es reconocido por el perito procesal al afirmar que "la extracción, lavado y clasificación de las arenas se ha desarrollado dentro de la parcela expropiada (y otra contigua) y todo el perímetro de la concesión minera de explotación de recursos de la Sección C Virginia NUM002, cuyo titular es don Juan Ignacio".

La afirmación que se contiene en el informe pericial de que "a pesar de la actual clasificación del recurso como recurso de la sección C y el árido presente es claramente clasificable como sección A por lo que los derechos de explotación de estos áridos corresponden a su titular" no puede ser tenido en consideración por cuanto los trabajos se están llevando a cabo en base a una autorización para una explotación de recursos de la sección C que no ha sido recurrida y por tanto sólo faculta para la extracción de minerales de esa naturaleza, sin que puedan llevarse a cabo extracciones de los recursos de la sección A, por lo que, aun cuando el derecho de explotación corresponde al titular del terreno, para su explotación es necesaria la correspondiente autorización de explotación que no se acredita que haya sido ni siquiera solicitada y tampoco se ha acreditado la compatibilidad de ambas explotaciones, la de la Sección C que se está desarrollando y la potencial del tipo A.

Ello nos permite concluir que correctamente la Sala de instancia denegó la indemnización por la privación de los recursos mineros y por tanto el motivo debe ser rechazado, pues aun admitiendo hipotéticamente como sostiene el recurrente, en cuanto propietario que es de la finca, que tenía arrendados en virtud del contrato de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete los terrenos que fueron objeto de expropiación, ante la falta de la más mínima justificación de estas alegaciones, ya que no consta acreditado en autos, como sostiene el Abogado del Estado en la instancia, que el demandante percibiera de don Juan Ignacio -peticionario de los bienes expropiados como legal representante de la entidad mercantil "Áridos-Vilga S.L."- la cantidad que reclama en el petitum de su escrito fundamental de demanda, en base a la capitalización de las rentas reales percibidas y según el estado de la finca en el momento de la valoración.

CUARTO

De conformidad al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas con el presente recurso a la parte recurrente, que no sobrepasarán el límite de dos mil euros (2.000 ¤).

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación número 7822/2002, interpuesto por el procurador D. Bernardo Cobo Martínez Murguía, en nombre y representación de la Hermandad de la Rivera del Valle de Valdebezana, contra la sentencia que dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 21 de octubre de 2002 -recaída en los autos 62/2001 -; con imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite fijado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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