SAP León 297/2018, 16 de Julio de 2018

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2018:876
Número de Recurso314/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución297/2018
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00297/2018

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Equipo/usuario: MOR

N.I.G. 24089 42 1 2017 0003458

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000371 /2017

Recurrente: CAIXABANK SA

Procurador: MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ

Abogado: Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Donato

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

SENTE NCIA Nº 297/2018

Ilmos . Sres:

Dª. Ana del Ser López. - Presidenta

  1. Manuel García Prada. - Magistrado

  2. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado

    En León, a Dieciséis de Julio de dos mil dieciocho.

    VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 314/2018, en el que han sido partes CAIXABANK, S.A., representada por el procurador D. MarianoSixto Muñiz Sánchez bajo la dirección de la letrada D. ª María-José Cosmea Rodríguez, como APELANTE e IMPUGNADO, y D. Donato, representado por el procurador D. Javier Fraile Mena bajo la dirección del letrado

  3. Nahikari Larrea Izaguirre, como APELADO e IMPUGNANTE . Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIME RO . - En los autos núm. 371/2017 del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2018, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

«Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Donato, contra la entidad CAIXA BANK S.A., representada por la Procuradora Dña. María Luisa Azucena Álvarez Muñoz:

«1.- Declaro la nulidad de la cláusula 5ª del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes, de fecha 6 de abril de 2006, de gastos a cargo de la parte prestataria, excepto el apartado relativo al Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y condeno a la demandada a su eliminación y a restituir a la demandante la cantidad de ochocientos ochenta y cinco euros con treinta y siete céntimos (885,37 euros), más el interés legal desde el abono, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la notificación de esta sentencia hasta su completa devolución a la completa devolución.

«2.- Declaro la nulidad de la cláusula 6ª Bis del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes, de fecha 6 de abril de 2006 respecto a la facultad del BANCO de considerar resuelto de pleno derecho el préstamo y exigibles todas las obligaciones de pago contraídas por la parte PRESTATARIA en el supuesto de falta de pago, en la fecha de su vencimiento, de cualquiera de las cantidades debidas contempladas en la escritura, ya sea por principal o intereses; y condeno a la demandada a su eliminación.

«Una vez firme esta sentencia, expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para su inscripción.

Las costas procesales se imponen a la demandada

.

SEGUN DO . - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por CAIXABANK, S.A. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado, que solicitó su desestimación y formuló impugnación de la sentencia. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Por la SCOP de este tribunal se subsanó la omisión del traslado de la impugnación de la sentencia a la apelante, que contestó a la impugnación en tiempo y forma solicitando su desestimación. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCE RO . - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 3 de julio de 2018, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de julio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.

  1. Recurso de apelación.

    Se articulan dos motivos de impugnación:

    1. - Improcedencia de la extensión temporal de la obligación de pago de intereses: se devengan solo desde la primera reclamación extrajudicial o judicial ( art. 1100 Código Civil).

    2. - Improcedencia de la condena en costas: la estimación de la demanda solo ha sido parcial.

  2. Impugnación de la sentencia: se solicita la condena a restituir al demandante los gastos de tasación.

SEGUNDO

Recurso de apelación.

  1. Sobre la extensión temporal de la obligación de pago de intereses.

    En el recurso de apelación no se cuestiona la procedencia del pago de intereses de demora, y solo se cuestiona el momento del devengo:

    Como consecuencia de lo anterior, en caso de que se dicte sentencia condenando al pago de cantidades, los únicos intereses que podrían generar son los del 1.100 [...]

    .

    Por razones de congruencia, este tribunal se ha de limitar a decidir si el interés legal se devenga desde el momento del pago por el prestatario, como se indica en la sentencia recurrida, o desde la reclamación

    extrajudicial, de la que la apelante acusó recibo en su comunicación de fecha 8 de febrero de 2017 (documento 4 de la demanda).

    El art. 1303 CC establece:

    Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes

    .

    Y sobre los efectos restitutorios de la declaración de nulidad la sentencia del TS, Civil de 16 de octubre de 2017, recuerda que la nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).

    En la aplicación de esta doctrina es preciso considerar que la declaración de nulidad de la cláusula gastos no tiene efectos restitutorios. El pago de los honorarios de notario y registro, así como los de gestoría, son importes satisfechos a terceros (notario, registrador, gestoría) cuya intervención en la operación ha generado la obligación de abonar estos aranceles y/o el coste de dichos servicios.

    No estamos en presencia de prestaciones percibidas o cobradas por el Banco y que, por aplicación del art. 1303 del CC, el Banco deba "restituir" con sus intereses, una vez declarada la nulidad de la cláusula. Por lo tanto, estaríamos más bien ante el pago realizado por tercero (prestatario que paga gastos que debe asumir el prestamista), con lo que la recuperación de los importes ya abonados por la parte prestataria se fundaría en el ámbito de un derecho de resarcimiento (indemnizatorio) que asiste al prestatario frente al Banco, en la prohibición del enriquecimiento injusto y, en particular, en el pago realizado por tercero ( artículo 1158 del Código Civil). En definitiva, la obligación del prestamista no es propiamente de restitución ( art. 1303 CC) sino de reparación ( arts. 1902, 1100, 1158 del Código Civil, y enriquecimiento sin causa). Por lo tanto, la demora se produce conforme con lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.

  2. Sobre las costas procesales de la primera instancia.

    En el recurso de apelación se impugna la declaración de nulidad de la cláusula en relación con la repercusión de varios gastos: de notaría, registro, gestoría y tributos. La sentencia recurrida ha excluido la restitución de lo referente a los tributos: lo pagado en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados (IAJD). Por lo tanto, la estimación de la demanda no es total, sino parcial.

    En sentencia 182/2014, de 29 de septiembre, de esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León (recurso 270/2014) dijimos:

    La doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, Sala Civil, (STS de 9-2-2.006) relativa a la "estimación sustancial", como equiparable al vencimiento pleno que contempla el Art. 394 de la LEC para la imposición de las costas al demandado, es pacífica, manteniéndose su inaplicación, con carácter general, cuando lo concedido es menos de lo pedido, produciéndose una estimación parcial de evidente percepción en los supuestos de pretensión de condena de suma de dinero cuando es notable la diferencia en lo pedido y lo otorgado ( STS 18-12-2.000, 29-11-2.005, 10-6-2.005 y 5-7-2.006) atendida la perspectiva económica del proceso y considerando la diferencia no sólo en relación con lo pedido sino, sobre todo, con la importancia de lo no concedido (STS 29-9- 2.003) y, por tanto, de aplicación si lo rechazado es una prestación accesoria dependiente de la principal concedida ( STS 7-7-2.005 y 7-11-2.005) o por entender que la parte desestimada no afectaba de modo importante a la reclamación (STS 20-10- 2.005), y no así, por lo mismo, cuando se rechazan una o varias partidas o sumandos con resultado cuantitativo relevante ( STS 9-6-2.005) o se hace doble pedimento y uno se rechaza ( STS 11-3-2.005)

    .

    En el presente caso, la sentencia...

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