STS, 4 de Julio de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:2733
Número de Recurso5351/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5351/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Apolonia , contra sentencia de fecha 14 de junio de 2011 dictada en el recurso 1694/2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Siendo parte recurrida la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 1694/2008 interpuesto por Dª Apolonia declaramos la nulidad del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y en su lugar fijamos el justiprecio de la expropiación de la finca de referencia en la cantidad de 300.196,08 (tres cientos mil ciento noventa y seis euros con ocho céntimos), incluido el premio de afección y sin perjuicio del pago de los intereses devengados. Sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra.Benjumea, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales, D.Luciano Rosch Nadal, en representación de Dña. Apolonia , por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 4 de noviembre de 2.011 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo procesal del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por entender infringido el art. 67 de la Ley Jurisdiccional .

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 62.1.e) LRJPAC

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción de los arts. 24.1 y 120.3 Constitución Española y jurisprudencia relativa.

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por entender que la sentencia que recurre ha infringido el art. 36 LEF , y 24.a) Ley 6/98 .

Quinto.- Bajo el mismo amparo procesal que los motivos anteriores, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, relativa al justiprecio del suelo expropiado para infraestructuras que sirvan para la estructuración y creación de ciudad.

Sexto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de los arts. 33.3 de la Constitución Española y 5 , 25 , 26 y 27 Ley 6/98

Séptimo.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores motivos, por infracción del art. 14 de la Constitución Española .

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 1 de julio de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Apolonia se interpone recurso de casación, contra Sentencia dictada el 14 de junio de 2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, en sesión celebrada el día 10 de noviembre de 2008 en el expediente NUM000 por el que se fija en la cantidad de 178.201,91 €, incluido premio de afección, el justiprecio correspondiente a la expropiación de 2,2776 Has sobre un total de superficie de la finca de 15,9030 Has, (finca nº NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003 ) ubicada en el término municipal de Sevilla, con motivo de la ejecución del proyecto clave 2-SE-1470 "Autovía de Acceso Norte a Sevilla. Tramo : Sevilla-Intersección con la SE-118". La Comisión Provincial de Valoraciones fijó justiprecio por el suelo expropiado, así como las indemnizaciones por servidumbre subterránea para tubería de riego, ocupación temporal y demérito y división de la finca. No fijó indemnización por el valor de explotación de una gravera, concepto este por el que sí se indemniza en la Sentencia.

La Sala de instancia confirma el Acuerdo de la Comisión y rechaza la tesis de la recurrente de que el suelo se valore como suelo urbanizable sectorizado, remitiéndose a sentencia dictada por la misma Sección el 30 de octubre de 2009 , donde rechazándose la aplicación de la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, se decía:

"En su mayor parte, los argumentos de la demanda giran en torno a la a la eventual clasificación del suelo expropiado como urbanizable a efectos expropiatorios , a efectos de determinar su valor. Cuestión esta de gran resonancia en la práctica judicial ordinaria , donde ha llegado a establecerse un consenso conforme al cual una infraestructura viaria en suelo no urbanizable debe reputarse como un sistema general, esto es, valorado en caso de expropiación como suelo urbanizable y únicamente si integran el entramado urbano, porque en tal caso contribuyen a crear ciudad al ser consecuencia del crecimiento o desarrollo urbano o facilitar dicho Del examen de las resoluciones judiciales que han tratado la cuestión de cuando una infraestructura viaria en suelo no urbanizable se deduce que la valoración como suelo urbanizable ( se entiende que programado o sectorizado) del expropiado debe reservarse , en particular, tratándose de vías de circunvalación a aquellas que se integran el entramado urbano, porque en tal caso contribuyen a crear ciudad al ser consecuencia del crecimiento o desarrollo urbano o facilitar dicho desarrollo. La cuestión se remite entonces a determinar que debemos entender por "crear ciudad". En tal expresión han de incluirse los supuestos en los que la vía de comunicación integra el entramado urbano (malla urbana) y forma parte de la red viaria municipal, sirviendo a la comunicación interna del municipio concreto en el que se enclava.

El supuesto enjuiciado debe juzgarse a la luz de los datos siguientes, sobre los que realmente no ha existido controversia entre las partes, que en todo caso recae sobre su significación. El acta de ocupación de los terrenos expropiados se extiende el 14 de junio de 2004" ( en el presente recurso existe además acta previa de ocupación de 29 de octubre de 2003 . La parte demandante no ha negado las siguientes circunstancias urbanísticas, por lo demás convenientemente reflejadas en el dictamen elaborado por el perito que designó el Tribunal. En junio de 2004 , se aprobó inicialmente el documento de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla. Tras los avatares ordinarios, el Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, fue definitivamente aprobado por resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 19 de julio de 2007 ( esta es la fecha que consta en el dictamen pericial, que remarcamos para significar que la demanda incurre en un error al adelantar esta fecha en un año, y situarla en 2006). Debe retenerse que en este nuevo instrumento de planeamiento, que deja atrás al Plan de 1987, los terrenos de cuya expropiación se discute en este recurso lindan con en el denominado " Nodo Logístico Norte", que es clasificado como suelo urbanizable no sectorizado, donde se prevé el emplazamiento y traslado de determinadas instalaciones logísticas, relativas al abastecimiento de la ciudad, aprovechando --- resumimos la documentación presentada --- el entorno de las instalaciones ferroviaria de Majarabique.

La exposición de este iter cronológico no es caprichosa , sino que , por el contrario revela una serie de circunstancias, a nuestro juicio, determinantes, de la inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento como urbanizable del suelo rústico destinado a infraestructuras generadoras de la ciudad, que, recordemos, viene a representar una puntualización, de origen judicial, y por razones de equidad, de la regla básica en esta materia, expresada por la Ley 53/2002, de reforma de la Ley 6/1998, de 13 de abril , conforme a la cual, " La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran".

Y su vez ,el significado que debe darse a la aprobación del PGOU de Sevilla en 2007, es el que , en principio, proviene de la regla del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , conforme al cual "las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro".

La doctrina judicial sobre valoración como urbanizable sectorizado o programado del suelo no urbanizable destinado a sistemas generales es un expediente pensado para paliar las consecuencias inequitativas de la aplicación rigurosamente incondicionada de las reglas anteriormente expresadas. Ahora bien, requiere como presupuesto que la obra que motiva la expropiación dota a los suelos adyacentes a los expropiados de un plusvalor ( el inmanente a la creación de la ciudad) del que no participan éstos, precisamente porque soportan la obra pública que permite el desenvolvimiento de la ciudad.

Debemos empezar diciendo que, a nuestro juicio, no puede atribuirse a la autoría de acceso , al tiempo al que debe referirse la valoración, la condición de infraestructura creadora de ciudad , expansiva del casco urbano existente , puesto que lo que se deduce de la aprobación del PGOU de Sevilla en 2007 es que este nuevo instrumento aprovecha o asume la obra de que hablamos como una realidad futura , que en su caso, llegado el día, y mediante una ordenación detallada ( recordemos que en el PGOU de 2007 los terrenos adyacentes a la obra se clasifican como urbanizable no sectorizado) remitida a circunstancias y condiciones no existentes en el momento de su aprobación, y menos aun , en el de proyección y ejecución del trazado del sistema viario en cuestión . Es posible que el agente planificador aproveche el trazado de una vía de comunicación para convertir sus márgenes en ámbitos de desarrollo y emplazamiento de una serie de usos que su peculiares características , que la zonificación de la ciudad desplaza al extrarradio o aleja de las núcleos más densificados. Pero en este caso, el único dato seguro del que dispone este Tribunal es incluso en julio de 2007, en que se aprueba el Plan, los suelos adyacentes o próximos a los expropiados tienen el rango de espacio de oportunidad para el emplazamiento de usos logísticos, en los que, por tanto, el desarrollo es tan sólo posible, de modo que las determinaciones del plan no pasan de la simple previsión, de una reserva para un uso futuro que puede o no llegar, o cuya llegada puede demorarse hasta fecha no determinada, sin que el convenio de colaboración entre la Gerencia de Urbanismo y la entidad Mercados Centrales de Abastecimiento de Sevilla al que alude el dictamen del arquitecto designado judicialmente desmienta esta idea, puesto que simplemente sabemos que establece las bases para la relocalización de las instalaciones de esta última en el área, en un futuro pendiente de ordenación detallada. En conclusión, debido a las propias circunstancias de desarrollo e implantación de las que se ha querido rodear al denominado " Nodo Logístico Norte" , no apreciamos que exista un plusvalor de los terrenos adyacentes a los expropiados en el que deba participar la propietaria de estos últimos."

Por lo que se refiere al resto de conceptos indemnizables, en cuanto además una parte de la finca no afectada por la obra lo está por la instalación de una tubería, señala:

" En cuanto al resto de conceptos valorados por la Comisión Provincial (indemnizaciones por servidumbre subterránea para tubería de riego, ocupación temporal y demérito y división de la finca), la demanda no contiene ningún argumento impugnatorio del criterio seguido por el órgano de valoración, no encontrando por ello razón alguna para que el mismo sea modificado.

Por último queda por analizar la posible valoración de la explotación de los recursos de la Sección A de la Ley de Minas existentes en la finca expropiada. Estos no son valorados por la CPV por cuanto entiende que cualquier posible indemnización por este concepto le correspondería a quien es titular de la autorización de explotación de dichos recursos (D. Justino ) y que, además, es a quien la propietaria de la finca cede el derecho al aprovechamiento de los recursos de grava y zahorra según contrato privado de fecha 1 de febrero de 2003.

Diversos pronunciamientos jurisprudenciales ( sentencias del TS de 10-3-2001 , 20-3-2002 y 29-11-2005 , entre otras) han señalado que el aprovechamiento de los recursos geológicos de la Sección A, cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponden al propietario de los mismos o a las personas físicas o jurídicas a quienes cedan sus derechos en los términos y condiciones que se establecen en la Ley de Minas. En el presente supuesto el derecho al aprovechamiento de los recursos hemos indicado que fueron cedidos por la propietaria a D. Justino , quien obtuvo la correspondiente autorización administrativa de explotación el 20 de mayo de 2003 mediante resolución del Delegado Provincial en Sevilla de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico. Sin embargo, según el contrato privado de cesión, no impugnado, dicha cesión se hace por un precio cierto que se fija en la cantidad de 0,8315 € por cada metro cúbico de zahorra y fijando las partes un aprovechamiento de 60.000 m3 por cada hectárea de terreno, lo que suponía la obtención de un rendimiento económico por la propietaria del que se ha visto privado con la expropiado y que por ello debe ser indemnizado.

Reconocido por tanto el derecho a que se valore el concepto reclamado, en orden a su determinación debemos atenernos a los términos del contrato y fijar como indemnización el resultado de multiplicar la superficie expropiada (2,2776 Has) por 60.000 m3/Ha de grava y zahorra extraíble y su resultado por el precio pactado de 0,8502 €/m3, lo que arroja 116.184,93 €, más el 5% como premio de afección. Este es el método de cálculo contenido en el dictamen emitido por la entidad Tepro Consultores Agrícolas S.L. a instancias de la recurrente, si bien discrepamos en cuanto al cálculo de la superficie dado que el terreno correspondiente a los márgenes de la autovía no ha de tomarse en consideración, pues el TS en sentencia de 10 de marzo de 2001 ha indicado que no ha de incluirse la superficie afecta por servidumbres legales derivadas de la carretera ni la zona de afección pues para ello no consta prohibición legal de explotación según resulta de los arts. 22 a 25 de la Ley 25/1988, de Carreteras ."

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan siete motivos de recurso. El primero al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alegando vulneración del art. 67 de esa misma ley , por cuanto la sentencia no habría resuelto todas las cuestiones debatidas, y en particular no se precisó quiénes formaban parte a la Comisión de Valoraciones, ni quiénes asistieron a la sesión en la que se fijó el justiprecio, ni la cualificación técnica de los que intervinieron en las valoraciones. Habría también incongruencia omisiva al no hacer mención específica ni valorarse el informe pericial aportado con la demanda.

En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 62.1.e) de la Ley 30/92 , y del principio de presunción de acierto de los actos administrativos. Del examen del expediente resultaría una ausencia de garantías en la forma de actuar de la Comisión de Valoraciones, que se limitó a acoger la propuesta realizada por su Secretario, reiterando como en el motivo anterior que se ignora, la composición de esa Comisión de Valoraciones, ni quiénes intervinieron, ni su cualificación técnica, por lo que su Acuerdo no podría gozar de la presunción de acierto.

En el tercero de los motivos, al amparo del art. 88.1.d) se alega vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución , sobre valoración de la prueba, pues la Sala de instancia habría cometido errores patentes, en concreto sobre la fecha del PGOU de Sevilla, que no se habría aprobado el 19 de julio de 2007, sino el 19 de julio de 2006. Además, la sentencia se remite a un supuesto anterior distinto al ahora debatido, y además habría incurrido en error patente al referirse a un "dictamen del arquitecto designado judicialmente", cuando solo ha intervenido perito de parte.

En el cuarto motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 36 de la LEF y 24.a) de la Ley 6/98 , por cuanto se ratifica el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones, como suelo no urbanizable, atendiendo para la determinación del justiprecio, al momento de ocupación de los terrenos que tuvo lugar en el 2004, mientras que hubiera debido referir la valoración al inicio del expediente de justiprecio, que tuvo lugar en el año 2007.

En el quinto motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de la doctrina de sistemas generales, destinados a crear ciudad, pues la autovía de acceso norte a Sevilla, cuya construcción motiva la expropiación que nos ocupa, es una vía con clara vocación y características de urbana con el propósito de conectar el norte con el sur de la ciudad.

En el sexto motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 33.3 de la Constitución y 5 , 25 , 26 y 27 de la Ley 6/98 , por cuanto al no haberse valorado el suelo como urbanizable, no se habría dotado a los bienes de su verdadero valor, y además se habría vulnerado el principio de equitativa distribución de beneficios y carga.

En el séptimo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 14 de la Constitución , al referirse la sentencia a una finca colindante, aunque las circunstancias eran distintas, ya que en aquella no se había practicado prueba pericial.

TERCERO

En el primero de los motivos se alega incongruencia omisiva de la Sentencia, que se habría plasmado en que la Sala de instancia no hace menciones específicas a la composición de la Comisión de Valoraciones, ni al informe pericial aportado con la demanda.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la incongruencia omisiva. Por todas, citaremos las Sentencias de 23 de Mayo de 2013 (Rec.3439/2010 ) y 24 de Mayo del mismo año, en las que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración pro las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En ese mismo sentido, hemos de remitirnos, tal y como hace la primera de nuestras sentencias antes citadas, a que "es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan, en orden a que «se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión "

Es evidente que el Tribunal "a quo" no incurre en incongruencia omisiva alguna, pues da respuesta cumplida a las pretensiones de las partes, y asume el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones respecto al valor del suelo expropiado, dando por ajustada a derecho su Resolución, lo que implica que tácitamente tiene a aquella por bien constituida, constitución y composición de esta que es una alegación de la parte y no una pretensión, por lo que no le era exigible al Tribunal "a quo", una respuesta específica y concreta al respecto.

En cuanto a que la Sentencia no hace mención expresa al informe pericial aportado por la parte, hemos de referirnos a lo que es una jurisprudencia reiterada de esta Sala, tanto en lo que se refiere a que la impugnación de la valoración de la prueba debe articularse al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , como que según decimos reiteradamente, por todas nuestra Sentencia de 18 de diciembre de 2013 (Rec. 1342/2011 ), cabe efectuar una valoración conjunta de la prueba. Así señalamos:

"Debe recordarse que el Tribunal debe proceder a una valoración conjunta de la prueba, y tal y como Señala el Tribunal Constitucional (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) y ha reiterado este Tribunal Supremo (STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 29 de abril del 2013, rec. 127/2012 ) "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas. De modo que la falta de mención explícita de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

No cabe pues hablar ni de una posible falta de motivación de la sentencia, ni de una incongruencia omisiva de la misma, al dar esta respuesta a todas las cuestiones planteadas.

CUARTO

En el segundo motivo, en este caso, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 62.1.e) de la Ley 30/92 , considerando que al no haber constancia de quiénes componen la Comisión de Valoraciones, ni quiénes asistieron a la sesión, no cabría aceptar la presunción de acierto de su Acuerdo. Es importante precisar que el recurso de casación, en cuanto recurso de carácter extraordinario que es, debe limitarse a examinar si la sentencia de instancia y sólo esta, incurre en vulneración de normas o doctrina jurisprudencial. El Tribunal "a quo" en su sentencia, según se ha transcrito, justifica "in extenso" las razones que le llevan a valorar el suelo como no urbanizable y no reputar de aplicación la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, y ello lo hace no remitiéndose a la presunción de Acierto del Acuerdo de la Comisión, sino por las razones que expone y se han transcrito. Por lo demás, de la certificación obrante en el expediente, no resulta ninguna incidencia en cuanto a la constitución y funcionamiento de la Comisión Provincial de Valoraciones en su sesión de 10 de noviembre de 2008, aun cuando no se detalle quiénes son los ocho miembros que la componen y consiguientemente y toda vez que la "ratio decidendi" de la sentencia no se constriñe a la presunción de acierto del Acuerdo de la Comisión, hemos de referirnos a la que es una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala (por todas Sentencia de 3 de mayo de 2012. Rec.2030/2009 ), que descarta en tales supuestos, que una defectuosa composición del Jurado pueda comportar sin más la nulidad de su Acuerdo, o como dicen entre otras la Sentencia de 8 de marzo de 2001 (Rec.6024/96 ), "las vulneraciones, unas veces del procedimiento, otras de la constitución del órgano, no deben ser consideradas, en sí mismas, como vicio sustancial, buscando la nulidad por la nulidad, sino tomando en cuenta la decisión de fondo".

El motivo de recurso debe ser consiguientemente desestimado.

QUINTO

En el tercer motivo de recurso se alega, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , una supuesta vulneración de los arts. 24.1 y 120 de la Constitución , en relación a la valoración de la prueba, que basaría en supuestos errores de la Sentencia, en cuanto a la fecha de aprobación del PGOU de Sevilla; por la remisión a sentencia anterior que se refiere a supuesto distinto y por la determinación de que el perito había sido designado "judicialmente", cuando solo ha intervenido perito de parte.

El motivo así formulado no puede prosperar. Hemos de reiterar nuevamente la naturaleza del recurso de casación como recurso de carácter extraordinario, que exige analizar las específicas vulneraciones de normas y alegaciones concretas, que se efectúan por los recurrentes, siendo más que reiterada la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia únicamente puede ser impugnada en casación, alegando que tal valoración es irracional, arbitraria, ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica.

La recurrente, no impugna la valoración de la prueba practicada en los presentes autos, sino que se refiere a la argumentación contenida en otra sentencia, a la que se remite el Tribunal de instancia para concluir que el suelo expropiado debe ser valorado como suelo no urbanizable. En esa otra sentencia se hacía referencia a la prueba pericial judicial practicada en aquel procedimiento, prueba que no se acordó fuera, aportada a los presentes autos en los que únicamente se realizó la pericial de parte emitida por los peritos Sres.Fernández y Pedrós. La actora cuestiona datos que considera erróneos de aquella prueba pericial sobre la fecha de aprobación del PGOU de Sevilla, e incluso aduce que la Sentencia dictada en el otro procedimiento se basa en un supuesto distinto al que ahora nos ocupa, y por tanto, le ha generado indefensión su toma en consideración.

Esta es la esencia de la argumentación del motivo, para el que aduce la vulneración de los arts. 24 y 120 de la Constitución , e incluso se refiere y cita jurisprudencia de esta Sala en que se alude a la necesaria motivación de las sentencias. No se está cuestionando pues la valoración de la prueba practicada en autos, sino alegando una supuesta indefensión que se le habría generado al asumirse según ella, las conclusiones de una prueba pericial no practicada, ni aportada en el presente procedimiento sino en otro, y que hubiera debido tener su cauce adecuado en el marco del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , como infracción de normas procesales generadora de indefensión, y no al amparo de su apartado d), como se ha hecho. Pero es que además, la razón de la fundamentación de la sentencia es que la Autovía de Acceso Norte a Sevilla no es un sistema general destinado a crear ciudad, cuestión fáctica esta que hubiera debido ser impugnada en forma, ya alegando una valoración arbitraria de la prueba, ya la indefensión que considerase se le hubiera ocasionado.

SEXTO

Al plantear en esencia la misma cuestión, procede examinar conjuntamente los motivos cuarto, quinto y sexto, en los que la actora considera que hubiera debido valorarse el suelo expropiado como urbanizable, al tratarse el suelo expropiado para la ejecución de un proyecto, de sistema general destinado a crear ciudad.

Así las cosas procede tener en cuenta lo dicho en nuestra Sentencia de 20 de noviembre de 2012 (Rec.812/2010 ) en la que se desestima el recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la misma Sala de 30 de octubre de 2009 fijando justiprecio de las fincas identificadas con los números 36 y 39 del mismo proyecto ahora examinado "Autovía de acceso Norte a Sevilla- Intersección con la SE-118" fincas que se valoran como suelo no urbanizable.

Decimos en primer lugar, descartando la vulneración del art. 33 de la Constitución :

"Hecha esta consideración, por lo que se refiere a la alegada infracción del artículo 33.3 de la CE por entender los recurrentes que se ha vulnerado por la sentencia la garantía patrimonial del derecho de propiedad por admitir un justiprecio inferior al valor real o de mercado de los bienes expropiados, señalar que como hemos declarado reiteradamente (por todas, Sentencias de 3 de diciembre de 2010 -recurso 5920/2006 - y 26 de septiembre de 2012 -recurso 4967/2009 -), el invocado precepto se limita a imponer el pago de la indemnización que dispongan las leyes por privación de bienes o derechos, pero no ampara el derecho del propietario expropiado al precio e indemnizaciones que él mismo exija como retribución por la pérdida sufrida, sino que garantiza exclusivamente el justo precio atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de tal manera que no cabe invocar como infringido tal precepto cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la compensación que es acorde con el ordenamiento jurídico. Recordemos que el artículo 23 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , prevé que las valoraciones del suelo a efectos expropiatorios se efectuará con arreglo a los criterios en ella establecidos, y que el artículo 33.3 de la Constitución , que la recurrente aduce como infringido, se remite a lo dispuesto en las leyes para fijar la indemnización."

A continuación, y en cuanto a la doctrina de los sistemas generales, destinados a crear ciudad, señalamos:

"QUINTO.- Alegan también los recurrentes que la sentencia vulnera el artículo 27 de la Ley 6/98 y la jurisprudencia que se cita en relación con la doctrina de los sistemas generales, pues consideran que en este caso la infraestructura que legitima la expropiación constituye un sistema general que sirve para crear ciudad, por lo que el suelo clasificado como no urbanizable, cual es el caso, debe ser valorado como si fuera suelo urbanizable.

Ya hemos hecho anteriormente referencia a la escasa convicción sobre la pretendida consideración como urbanizable del suelo expropiado que tienen los expropiados, pues no dudan también de reclamar una mayor valoración desde su consideración como no urbanizable, pero en cualquier caso dicha pretensión, que se traduce en reclamar a tal efecto la aplicación en el presente caso de la doctrina sobre sistemas generales que crean ciudad, carece de todo fundamento toda vez que, como tiene declarado reiteradamente esta Sala -sirva de ejemplo la Sentencia de 4 de abril de 2012 (recurso 1709/09 )-, los requisitos exigibles para valorar los terrenos como urbanizables, atendiendo a dicha doctrina mencionada, son que los terrenos en cuestión estén destinados a sistemas generales y que se incorporen o pertenezcan al entramado urbano, lo que supone analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre si los terrenos expropiados cumplen las indicadas condiciones a efectos de su tasación, teniendo muy en cuenta las características y afectación que el sistema general proyectado presenta en el lugar expropiado. Se trata entonces de una cuestión estrictamente fáctica orientada a la comprobación de sí en el suelo expropiado se cumplen las indicadas condiciones para su valoración como urbanizable, lo que indefectiblemente conduce a un problema de valoración de la prueba. Y es el caso que los expropiados no han acreditado por medio de prueba idóneo al efecto que el terreno en cuestión cumple con las referidas condiciones...."

Partiendo de la teoría general recogida en esa sentencia para su aplicación al caso ahora enjuiciado y teniendo en cuenta que nos hallamos en presencia de una cuestión fáctica, es necesario examinar si el terreno cumple con las condiciones necesarias para poder ser valorado como urbanizable, lo que nos conduce a un problema de valoración de la prueba. Las fincas expropiadas estaban, en el momento de la expropiación, en explotación y sujetas a un contrato de cesión de aprovechamiento de recursos geológicos de zahorra y grava, simultaneándose con cultivos de regadío en la parte que no lo impide la explotación minera de extracción de áridos.

El informe aportado por la demandante emitido por los arquitectos Sres.Fernández y Pedrós, entiende que el suelo expropiado se ha de valorar como urbanizable, por cuanto considera que "la autovía de acceso general es un sistema general viario de vital importancia para la creación y desarrollo de la ciudad, asignándole un papel de vertebración de las nuevas implantaciones de la zona Norte" y dice también que "a pesar de estar afectado por un sistema general supramunicipal "el tramo que afecta a la finca participa de la ciudad a consolidar inmediatamente, tanto por el impacto del nuevo acceso propuesto, como por los usos de las zonas por donde discurre en su proximidad a la ciudad, constituyéndose en el eje principal de la futura Area Logística Norte". Pues bien, del propio informe únicamente cabe deducir que nos hallamos ante una vía de comunicación "Autovía de Acceso Norte a Sevilla" a la que resulta de aplicación la reiterada doctrina de esta Sala (por todas Sentencia de 28 de marzo de 2014 - Rec.3869/2011 -) relativa a las vías de comunicación y a los presupuestos que deben tenerse en cuenta para que "creen ciudad". Así decimos:

"Resulta oportuno empezar por recordar que tanto la Ley 6/1998 como la jurisprudencia, recogida entre otras muchas en la Sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/97 ), establecen que, como regla general, los terrenos se han de valorar conforme a su clasificación urbanística. Ahora bien, como excepción, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión, como indica la sentencia de 16 de junio de 2008 (recurso 429/05 ). Asimismo, hemos de tener en cuenta que, como señalaba la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2009 (recurso 1237/2005 ), carece de relevancia la circunstancia de que la obra en cuestión esté prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad. Y tampoco la mera cercanía o colindancia con suelo urbano o urbanizable delimitado puede considerarse un criterio determinante al respecto, pues tal y como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala - SSTS , Sala Tercera, Sección 5ª, de 14 de Junio del 2012 (rec. 2115/2010 ) y de 26 de enero del 2012 (rec. 3092/2009 )- el suelo urbano no puede expandirse indefinidamente por el simple juego de la colindancia o proximidad con zonas urbanizadas.

Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su tasación y la competencia para hacerlo corresponde al Tribunal de instancia"

Hemos de estar pues a nuestra reiterada doctrina sobre sistemas generales en cuanto que hay que partir de la regla general recogida en el artículo 25.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en el sentido de que la tasación de los terrenos expropiados se realiza de conformidad a su clasificación urbanística. Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», esto es, cuando estén destinados a crear infraestructuras o equipamientos que pasen a formar parte del sistema general del municipio, en definitiva de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico (por todas Sentencia de 27 de Noviembre de 2012. Rec.1506/2010 ).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de ser adscrita al suelo urbano o al urbanizable.

La justificación se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso ahora debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Esta forma de abordar el problema presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad», discriminando, por ello, "in peius" a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Abundando en lo dicho, reiteramos que nuestra jurisprudencia en cuanto a los sistemas generales que crean ciudad, ha tenido especial cuidado, en lo que a las vías de comunicación se refiere -cual es el caso-, de comprobar cuales se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias ( sentencias de 29 de abril de 2004 y 16 de junio de 2008 -casación 429/05 -).

En este orden de cosas, también hemos declarado que la circunstancia de que la obra en cuestión estuviese prevista en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio carece de relevancia, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad. Y es que esa previsión responde, como hemos señalado en sentencias de 1 de diciembre de 2008 -casación 5033/05 -, 9 de diciembre de 2008 -casación 4994/05 - y 23 de marzo de 2009 - casación 342/06 -, entre otras, a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal.

Por lo tanto, lo decisivo es que se acredite la integración de la vía en cuestión en el entramado urbano, contribuyendo de esta manera a crear ciudad."

La recurrente, y con ello hemos de remitirnos nuevamente a lo dicho al tratar el tercer motivo de recurso, no ha impugnado adecuadamente los hechos tenidos por probados por el Tribunal "a quo", que le llevan a remitirse a lo acordado respecto a otra finca, a la que también valoró como suelo no urbanizable, finca expropiada para el mismo proyecto y que se encontraba al lado de las fincas de la recurrente, todo ello al entender que no le era de aplicación la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad.

Con independencia de posibles errores de fechas, irrelevantes a los efectos ahora estudiados, lo cierto es que el informe pericial aportado por la recurrente, no permite tener por acreditado que el terreno en cuestión cumpla con las condiciones para ser valorado como suelo urbanizable, pues únicamente hace referencia a la naturaleza e importancia de la Autovía de acceso Norte a Sevilla, pero no que dicho sistema general, cree ciudad, lo que nos obliga a estar a la antes citada jurisprudencia de esta Sala, y consiguientemente los motivos cuarto, quinto y sexto han de ser desestimados, al no apreciarse la vulneración de los preceptos que en los mismos se citan como infringidos.

SÉPTIMO

Igual suerte desestimatoria debe merecer el último de los motivos de recurso, en el que sucintamente, y al amparo del apartado d) del art. 88.1 Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 14 de la Constitución , en cuanto que según la recurrente, se habría dado un trato igual a supuestos desiguales, y esa fundamental diferencia la centra exclusivamente en que "mientras que en la sentencia recurrida no hubo designación de perito judicial, sí la hubo en la sentencia a la que se remite la que es objeto del presente recurso".

Nuevamente hemos de tener en cuenta ese carácter extraordinario del recurso de casación, que nos obliga a analizar la concreta vulneración alegada por la recurrente. Es doctrina constitucional reiterada, de la que se ha hecho eco esta Sala en múltiples pronunciamientos, que el derecho a la igualdad de trato recogido en el art. 14 de la Constitución requiere como presupuesto obligado, de un lado, que como consecuencia de la medida normativa cuestionada se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas, y de otro lado, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean efectivamente homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso.

La comparación que efectúa la Sala de instancia con relación a la finca al lado de la ahora expropiada, respecto a la que recayó sentencia, en modo alguno puede resultar ni arbitraria, ni caprichosa, y la justifica por razones de unidad de criterio, al entender que las consideraciones doctrinales y generales vertidas al tratar de la valoración de la finca, para excluir su valoración como suelo urbanizable, son plenamente aplicables a las fincas objeto del procedimiento.

La recurrente fundamenta la vulneración que pretende del art. 14 de la Constitución , en un dato que reputa esencial, cual es la relativa a la distinta prueba pericial practicada en ambos procedimientos, ya que en el proceso que nos ocupa no hubo designación de perito judicial. En definitiva, parece reiterar que no cabría haber tenido en cuenta la pericial practicada en otro procedimiento, pero para ello hemos de remitirnos nuevamente a lo dicho al examinar el tercero de los motivos de recurso, sobre el correcto planteamiento de la cuestión, y el alcance de aquella prueba pericial, y la posible indefensión generada, lo que hubiera debido articularse al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y no como se ha hecho en este motivo al amparo del apartado d) de dicho precepto-, aduciendo una vulneración del art. 14 de la Constitución , que por las razones expuestas no puede ser apreciada.

OCTAVO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación presentado por la representación de Dª Apolonia , contra Sentencia dictada el 14 de junio de 2011, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.JUAN CARLOS TRILLO ALONSO D.JOSÉ MARIA DEL RIEGO VALLEDOR D.WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY D.DIEGO CÓRDOBA CASTROVERDE DÑA.INES HUERTA GARICANO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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