STS, 20 de Marzo de 2002

PonentePedro Antonio Mateos García
ECLIES:TS:2002:2007
Número de Recurso4483/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 4.483/1.997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Encarnación Alonso León, en nombre y representación de Marcosan S.A., contra la sentencia de 22 de enero de 1.997, dictada por la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo número 2.137/94, sobre declaración de improcedencia de expropiación y justiprecio de finca expropiada. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvín en nombre y representación de Don Benedicto , y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, ha dictado sentencia, con fecha 22 de enero de 1.997, en el recurso contencioso-administrativo número 2.137/94, en la que aparece el fallo, que literalmente copiado, dice: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Benedicto contra los siguientes actos: 1º.- Resolución del Director General de Industria, Energía y Minas, e 1 de febrero de 1.994, que aprobaba el Plan de Labores para el año 1.994 correspondiente a la explotación de la cantera de caliza "DIRECCION000 " nº NUM000 , el Término Municipal de Caravaca.- 2º.- Resolución por la que se otorga el permiso de investigación denominado "DIRECCION000 " nº NUM000 , sito en los T.M de Caravaca de la Cruz (Murcia) y Vélez Rubio (Almería).- 3º.- Resolución que aprueba el Plan de Labores a ejecutar en el primer año de investigación del mismo expediente anterior.- 4º.- Resolución por la que se le otorga la concesión derivada de explotación denominada "DIRECCION000 " nº NUM000 sita en el T.M. de Caravaca de la Cruz.- 5º.- Orden del Excmo. Sr. Consejero de Fomento y Trabajo de 17 de junio de 1.994 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra las citadas resoluciones.- 6º.- Orden del Excmo. Sr. Consejero de Fomento y Trabajo de 10 de febrero de 1.995 por la que se requería a la actora para que en el plazo de diez días procediera a aceptar o rechazar la valoración realizada por la mercantil Marcosan S.A., de los terrenos de su propiedad afectados por la expropiación.- 7º.- Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 24 de abril de 1.995 por la que se fijaba un justiprecio de 315.000 pesetas para la expropiación de cuatro hectáreas de terrenos propiedad del actor. Los anteriores actos que quedan confirmados por ser ajustados a Derecho salvo la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 24 de abril de 1.995 por la que se fijaba un justiprecio de 315.000 pesetas para la expropiación de cuatro hectáreas de terrenos propiedad del actor que queda modificada en el justiprecio en ella contenido, fijándose como justo precio de la expropiación de que trata este recurso en las siguientes cantidades: 1) 300.000 ptas por las cuatro Hectáreas ocupadas, antes referidas; 2) 22.500.000 ptas por el material objeto de la concesión minera y a explotar por Marcosan S.A. (a razón de 750 ptas/m3 por 30 años de vigencia de la concesión y 1.000 m3/año de material explotado); 3) el 5% de las anteriores cantidades como premio de afección; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Marcosan S.A., presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida sentencia, solicitando de la Sala, tenga por preparado dicho recurso y en su virtud y previo el emplazamiento de las partes para que en el término de treinta días comparezcan ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se remita, a dicho Tribunal, las actuaciones y el expediente administrativo, lo que así acuerda la Sala de instancia mediante Providencia de fecha 11 de marzo de 1.997.

TERCERO

Esta Sala dicta Providencia con fecha 1 de septiembre de 1.997, por la que se tiene por recibidas las actuaciones de instancia y el expediente administrativo y por interpuesto el recurso de casación por la representación procesal de Marcosan S.A., en virtud de su escrito de personación e interposición presentado el día 22 de mayo de 1.997, en el que tras exponer lo que considera de aplicación, termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia casando y anulando la recurrida y dictando otra de acuerdo con el suplico de la demanda.

Igualmente se acuerda en la mencionada providencia de 1 de septiembre tener por personados y parte, en calidad de recurridos al abogado del Estado en la representación que le es propia, a la Procuradora de los tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvín en nombre y representación de Don Benedicto y al Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede a los recurridos el plazo de treinta días a fin de que formalicen el escrito de oposición.

La Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Martín presenta escrito el 29 de enero de 1.998, en el que tras exponer los antecedentes y motivos de oposición que considera pertinentes, termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, y subsidiariamente declare no haber lugar al recurso, en cualquier caso imponiéndole las costas al recurrente.

Por su parte el Abogado del Estado presenta escrito en fecha 11 de febrero de 1.998, en el que expone un único antecedente y motivo de oposición al recurso y suplica a la sala que dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida, imponiendo las costas a la recurrente.

El Letrado de la Comunidad Regional de Murcia, presenta su escrito de oposición en 17 de febrero de 1.998, en el que tras alegar lo que estima pertinente a su derecho suplica a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señala para votación y fallo del presente recurso el día 12 de marzo de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso es objeto de impugnación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, en cuya virtud fue desestimada la demanda formulada en el proceso, en cuanto se ponían sustancialmente en tela de juicio los actos administrativos relativos: al permiso de investigación de la mina denominada " DIRECCION000 ", nº NUM000 , en el término municipal de Caravaca de la Cruz (Murcia) y Vélez Rubio (Almería), al plan de labores y concesión de la explotación de la misma, así como al requerimiento formulado al actor para que aceptara o rechazara la valoración efectuada por la entidad beneficiaria de la expropiación, en tanto se estimó el recurso entablado contra la resolución del Jurado de Expropiación definidora del justo precio correspondiente al suelo ocupado, incrementando el mismo en 22.500.000 pesetas como importe del material objeto de la concesión mineral (cantera de caliza), y para alcanzar la casación pretendida se arguye básicamente y en esencia que de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil (artículos 339, 350 y 427) y en la normativa reguladora de las minas, el contenido material de estas, los minerales, existentes en el subsuelo de la Sección C, en el supuesto actual, son bienes de dominio público y por ende no indemnizables en la expropiación llevada a cabo para alcanzar la propiedad del suelo, frente a cuanto al respecto consigna la Sala de instancia en la sentencia recurrida, debiendo advertir ya, en este primario planteamiento, que ceñiremos nuestro enjuiciamiento al motivo casacional articulado al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, en el que se acusa la conculcación de los preceptos referidos con anterioridad, por la especiosa razón de que la mera cita en el apartado II de los requisitos legales del escrito interpositorio, sin concretar ni razonar la "infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales", en suma sin fundamentar el contenido del motivo sólo enunciado, veda de todo punto la verificación de la resolución jurisdiccional impugnada, con base en el motivo de orden formal aludido, habida cuenta que no existen o no se han suministrado a la Sala los elementos necesarios para poder llevar a efecto la revisión casacional, defecto formal que no puede ser achacado al recurso, en cuanto basamentado en el número cuarto antes citado, por considerar que aquel resulta de todo punto admisible.

SEGUNDO

La decisión de la problemática litigiosa que sucintamente hemos expuesto en el fundamento anterior, demanda que por anticipado dejemos predeterminada la verdadera naturaleza del yacimiento minero, o por mejor decir de los recursos existentes en el mismo, para cuya explotación fue llevada a cabo la expropiación afectante al suelo propiedad del actor en la instancia y a tal efecto hemos de partir de las apreciaciones consignadas en el segundo párrafo del fundamento tercero de la sentencia recurrida, suficientemente explicitadas y no cuestionadas en esta vía casacional, según las cuales y por haber sido presentado el proyecto técnico de investigación minera para recursos de la Sección C, (incluyéndose como recursos a investigar todos los de la Sección C, en especial mármoles y rocas pulimentadas), y no reunir los requisitos exigidos en el Decreto 1747/75, de 17 de julio y Real Decreto 4019/82, de 15 de diciembre, para quedar comprendido un yacimiento o recurso geológico en la Sección A, se concluye afirmando que "no cabe considerar que el yacimiento o recurso geológico de que se trata en este proceso pueda estar comprendido en la Sección A)" cuya conclusión es determinante de que a todos los efectos hayamos de considerar incluidos en la Sección C) los materiales de la Cantera cuestionada visto cuanto ya hemos razonado, la confirmación en la instancia de todos los actos administrativos adoptados en relación con el Plan de Labores, el permiso de investigación de la mina DIRECCION000 nº NUM000 y la concesión de la explotación, así como el acuerdo del Consejero de Fomento de la Comunidad Autónoma de 20 de junio de 1.994, en el que se consigna "no cabe la menor duda de que el material a extraer corresponde a la Sección C) del artículo 3 de la Ley de Minas".

TERCERO

Los preceptos de nuestra primera ley sustantiva invocadas como infringidos en el escrito de interposición del recurso ciertamente consideran como bienes de dominio público "... las minas, mientras no se otorgue su concesión" (art. 339), sujetan al propietario de un terreno "a lo dispuesto en las leyes sobre minas y aguas" (art. 427), y determinan que "los límites para hacer calicatas y excavaciones se regirán por las Leyes especiales de minería" (artículo 427), en tanto que en la Ley 22/1.973, de 21 de julio, de Minas, se establece de modo terminante que todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional... son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento el Estado podrá asumir directamente o ceder en la forma y condiciones que se establece en la presente ley y demás disposiciones vigentes en cada caso (artículo 2.1).

La normativa transcrita es suficientemente demostrativa de que todos los yacimientos mineros existentes en España, al igual que las aguas, aunque en los términos establecidos, son bienes de dominio público, cuya explotación puede ser cedida por el Estado en la forma y condiciones determinadas en la precitada Ley de 1.973. Ahora bien, conviene ya matizar, por su trascendencia a efectos decisorios, que mientras el aprovechamiento de los recursos geológicos de la Sección A), cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponde al dueño de los mismos o a las personas físicas o jurídicas a quienes ceda sus derechos en los términos y condiciones que se establecen en este Título (artículo 16.1), la exploración y la investigación de los recursos de la Sección C) las otorga siempre el Estado, al igual que ocurre con la concesión de la explotación de tales recursos en la forma, requisitos y condiciones que se establecen en la presente Ley (artículo 60 de la propia Ley).

CUARTO

La clasificación de los recursos geológicos existentes en la cantera DIRECCION000 como de la categoría C), según exponíamos en el fundamento segundo, con base en las apreciaciones consignadas en la propia sentencia recurrida e incluso en la actividad administrativa en la misma confirmada, por ser ajustada a derecho, es en sí misma determinante de que no podamos compartir el positivo criterio establecido por la Sala de instancia en orden a la compensación al propietario de la finca objeto de la expropiación, para llevar a cabo la explotación del yacimiento, de las materias o recursos objeto de la explotación minera, por cuanto si estos son, según hemos proclamado, bienes de dominio público, si el contenido del derecho de propiedad respecto del subsuelo está condicionado por la Ley de Minas, si, en fin, el aprovechamiento ha sido otorgado o concedido con arreglo a lo establecido en aquel texto legal, es visto cómo el propietario del terreno no acredita derecho alguno para alcanzar la indemnización pretendida y reconocida por la Sala de instancia ni tan siquiera sobre una participación del total valor de los minerales subyacentes, pues insistimos, respecto de los de la Sección C), a diferencia de lo que ocurre con los de la A), no puede reconocerse al dueño del suelo derecho alguno, que deba ser indemnizado como comprendido en el artículo primero de la Ley Expropiatoria, pues, sobre ser con anterioridad de dominio público, el total aprovechamiento de la cantera ha pasado después a ser del concesionario de la misma.

QUINTO

Las consideraciones jurídicas expuestas en orden a la improcedencia de reconocer en el supuesto actual el derecho a percibir cantidad alguna por los recursos existentes en la cantera, cuya concesión tiene la sociedad recurrente, no conculcan desde luego la doctrina proclamada en las distintas sentencias de esta Sala invocadas en el fundamento quinto de la sentencia impugnada, así como en otras dictadas con posterioridad, por cuanto en ellas se está siempre en presencia de yacimientos con recursos de la Sección A) y por ello se afirma "que aunque sea cierto que conforme al artículo 2 de la Ley de Minas todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos son bienes de dominio público, no lo es menos que el aprovechamiento de recursos del grupo A) corresponderá al propietario del terreno, salvo que el Estado, cumpliendo lo prevenido en los artículos 20 y 21 de la Ley de Minas, entre otros requisitos la renuncia del propietario expresa o tácita, decida aprovechar por sí mismo dichos recursos, sin perjuicio claro está de sus facultades expropiatorias. De aquí que el propietario de los terrenos tiene derecho a llevar a cabo la explotación, no una mera expectativa, que debe ser indemnizado».

La doctrina jurisprudencial que dejamos entrecomillada, ha sido establecida con caracteres de generalidad por ésta Sala en múltiples sentencias, entre las que podemos citar las de 17 de junio de 1.981, 18 de febrero de 1.983, 12 de febrero de 1.985, 7 de abril y 23 de junio de 1.998, 20 de octubre de 1.999, 1 y 10 de marzo de 2.001, en las cuales se consagra idéntico criterio positivo sobre la indemnización del valor potencial de los áridos existentes en las canteras, pero de la Sección A), al reconocerla porque «tratándose de un aprovechamiento potencial de los recursos de la Sección A del artículo 3 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1.973, aunque no se cuente con el preceptivo permiso de explotación, procede la indemnización por su pérdida, ya que el derecho a explotar esa clase de yacimiento minero corresponde al dueño del terreno, conforme al artículo 16.1 de la Ley de Minas, si bien aquella debe reducirse a un porcentaje entre el diez y el treinta por ciento de las ganancias o beneficios que pudieran obtenerse de la explotación (sentencias de 18 de febrero de 1.986 y 1 de marzo de 2.001).»

SEXTO

Corolario obligado de la fundamentación anterior por ser procedente el motivo único esgrimido, en cuanto resultan infringidos los distintos preceptos invocados del Código civil y de la Ley de Minas, y al propio tiempo nuestra decisión no se aparta de la doctrina jurisprudencial de éste Tribunal Supremo en la materia de autos, es la estimación del recurso de casación formalizado y resolviendo, en consecuencia, lo que corresponda dentro de los términos en que está planteado el debate, procede, en armonía con la argumentación precedente, desestimar también la impugnación formulada por el propietario del terreno del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia, de 24 de abril de 1.995, confirmando el mismo por ser conforme a derecho y denegando la indemnización pretendida "por el material objeto de la explotación minera".

SEPTIMO

La estimación del recurso de casación determina que cada parte satisfará las costas propias, según lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, sin que sean de apreciar motivos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las causadas en la instancia.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación número 4.483/1.997, promovido por la representación procesal de Marcosan S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, de fecha 22 de enero de 1.997, por la cual fue estimado en parte el recurso número 137/1.994, entablado contra los actos administrativos relativos: al permiso de investigación de la mina DIRECCION000 , nº NUM000 , al plan de labores y a la concesión de la explotación de la misma, así como al requerimiento formulado al actor para que aceptara o rechazara la valoración de la sociedad beneficiaria, en tanto se estimó el recurso en cuanto interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de 24 de abril de 1.995, definidor del justo precio correspondiente al suelo ocupado, incrementando el mismo, ascendente a 300.000 pesetas más el 5% por afección, en 22.500.000 pts., por el material objeto de la concesión minera, casamos y anulamos la mencionada resolución judicial, en cuanto reconoce indemnización por los minerales existentes en la mina, y en consecuencia con ello, desestimamos en su integridad el recurso contencioso-administrativo promovido, por ser conforme a derecho el acuerdo recurrido, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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