STSJ Comunidad de Madrid 161/2019, 8 de Febrero de 2019
Ponente | ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO |
ECLI | ES:TSJM:2019:704 |
Número de Recurso | 736/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 161/2019 |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.00.4-2017/0036835
Recurso número: 736/18
Sentencia número: 161/19
MT.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO M. SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 736/18, formalizado por el Sr. Letrado D. OSCAR CAÑAS ANDRÉS, en nombre y representación de Dña. Coro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de MADRID de fecha 13 de marzo de 2.018, en sus autos nº 862/2017, seguidos a instancia de la recurrente frente a la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, en materia de DERECHO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO M. SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
La demandante Coro con DNI NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada con antigüedad reconocida de 1-6-2003, categoría profesional TCP.
Con anterioridad a la fecha de antigüedad reconocida la trabajadora ha prestado servicios para la demandada en virtud de contratos temporales en los siguientes períodos:
1-9-2001 a 31-10-2001
1-6-2002 a 31-3-2002
Las relaciones laborales entre Iberia y sus TCPs. se rigen por el XVII Convenio Colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros (BOE de fecha 8-5-2014).
La actora pretende que se le reconozca la antigüedad de 1-9-2001
Se agotó la vía administrativa previa.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Coro contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de junio de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 23 de enero de 2.019, señalándose el día 06 de febrero de 2.019 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Se interpone recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social número 27 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se declare su derecho a que todos los periodos trabajados y previos a la fecha que reconoce la empresa se consideren como trabajos fijos discontinuos y por tanto que la relación laboral con la empresa tuvo tal carácter desde el inicio de la relación laboral, en 1 junio 2001, con todas las consecuencias inherentes. Y consiguientemente se declare que la antigüedad en la empresa a todos los efectos, incluido para el cálculo de trienios o premio de antigüedad, es desde 1 junio 2001.
La sentencia recurrida declara probado que la actora viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con antigüedad reconocida de 1 junio 2003. Previamente a dicha fecha la actora prestó servicios por cuenta de la demandada mediante sendos contratos temporales en los períodos comprendidos entre 1 septiembre y 31 octubre 2001, y entre 1 junio 2002 y 31 marzo 2003.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida considera que la antigüedad es un concepto jurídico complejo y que puede tener distintos valores o efectos según el ámbito a que se refiera.
Considera que al haber transcurrido un tiempo considerable -superior al plazo de caducidad de la acción por despido- entre unos y otros contratos de trabajo, se ha interrumpido la pretendida unidad del vínculo, con lo que lo pertinente es reconocer la antigüedad de la última incorporación de la demandante a la empresa el 1 junio 2003, tal como hace la demandada.
Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico primero de la sentencia recurrida para hacer constar que las
prestaciones de servicios de la actora mediante contratos temporales se extendieron de 1 de septiembre a 31 octubre 2001, y de 1 junio 2002 a 31 marzo 2003.
Tal revisión se interesa con base en el informe de vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social y aportado por la parte actora. Aunque no se indica (como debería hacerse) el número de folio de las actuaciones en que consta tal documento, resulta claro que está refiriéndose al documento obrante a folio 78, en que efectivamente figura así, siendo que la sentencia incurre en un error material que a su vez vino inducido por el previo error material en que incurrió la propia parte actora al confeccionar su demanda (véase folio 7).
Por tanto, se acoge el motivo.
Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 12-3 y 15-8 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el XVII convenio colectivo de TCP de Iberia, concretamente respecto de sus artículos 8 (sobre regulación de los trabajadores fijos discontinuos), 22 (sobre antigüedad en vuelo de los TCP), 23 (sobre antigüedad administrativa) y 95 (sobre premio de antigüedad).
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 marzo 2010, "el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, la antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, "el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo". Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato".
Examinando el convenio colectivo aplicable en la empresa, al que se refiere la propia parte recurrente en el motivo, se observa que en dicho texto convencional existen varios conceptos de antigüedad, que no coinciden para los distintos efectos, lo que ratifica la idea, expresada por la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, de que la "antigüedad" en Derecho Laboral es un concepto poliédrico, por lo que una declaración de antigüedad "a todos los efectos" como la que se solicita en el "suplico" de la demanda no es posible en Derecho. Así, es de apreciar lo siguiente:
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El artículo 22 del convenio se refiere a " Antigüedad en vuelo de tripulantes de cabina de pasajeros ", disponiendo que " La antigüedad en vuelo vendrá definida por la fecha de ingreso en el grupo y en caso de coincidencia, por el orden de calificación establecido por la Compañía de acuerdo con sus normas de ingreso.
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