STSJ Cataluña 277/2010, 26 de Abril de 2010

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2010:4924
Número de Recurso67/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución277/2010
Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 67/2007

Partes:CONSERVACION DE VIALES Y ASFALTOS, S.L.U

C/JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA Y DEMARCACION DE CARRETERAS DEL

ESTADO EN CATALUNYA

S E N T E N C I A N º 277

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de abril de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 67/2006, interpuesto por la Sociedad CONSERVACIÓN DE VIALES Y ASFALTOS SLU (inicialmente CISTERÓ SA), representada por el Procurador de los Tribunales D. JAUME MOYA I MATAS y asistida de Letrado, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE BARCELONA, y la DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN CATALUÑA (MINISTERIO DE FOMENTO), representados y defendidos por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, en sesión de fecha 2 de octubre de 2006, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió el período prueba mediante Auto de fecha 29 de octubre de 2007 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 23 de abril de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, la impugnación por la Sociedad actora del acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, en sesión de fecha 2 de octubre de 2006, por el que, en relación con la expropiación de las fincas identificadas con los números 484, 486, 487, 496, 498 y 499, sitas en el término municipal de Montmaneu, afectadas por las obras del Proyecto de Autovía Lleida-Barcelona, tramo de Cervera a Santa Mª del Camí, se acordó que "no procede fijar justiprecio alguno", respecto de los derechos como arrendataria y cesionaria del aprovechamiento de los recursos mineros de la Sección A, reclamados por la actora.

Se solicita en el suplico de la demanda, la anulación de la resolución impugnada, y que se reconozca en favor de la actora una indemnización de 8.464.910'54 euros, incluido el 5 % del premio de afección, más los intereses de demora, "des del 4 de juny de 2.001, fins a la data de pagament del just preu".

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, interesa en sus escritos de contestación a la demanda la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

De lo actuado se coligen, en esencia, los siguientes antecedentes relevantes para la resolución del litigio.

1) Por resolución del Ministerio de Fomento de fecha 4 de diciembre de 2000, se aprobó el proyecto constructivo de la Autovía Lleida-Barcelona, en cuanto al tramo antedicho, sometiéndose a información pública (BOE de 1 de febrero de 2001) la relación de bienes y derechos afectados, entre los cuales se incluían las fincas de referencia.

2) Las actas previas a la ocupación se levantaron en fechas 3 y 4 de abril de 2001 con los respectivos propietarios de las fincas, reseñándose en dicha actas la existencia de aprovechamientos correspondientes a "labor secano", "cereal", "matorral", "pinar", "monte bajo con encinas y robles" y "girasoles", según los casos.

No obstante, con ocasión de las referidas actuaciones, los propietarios alegaron la existencia de contratos de arrendamiento y de cesión del aprovechamiento de los recursos minerales de la Sección A, que decían suscritos en fecha 3 de enero de 2000, con la Sociedad actora, solicitando "que se valore por tener aprovechamiento de cantera", y acompañando los propietarios de las fincas nums. 496 y 498, a tenor de las respectivas actas, una fotocopia del contrato, que no consta anexado a aquéllas en el expediente administrativo.

3) Convocada la Sociedad actora, en razón de las manifestaciones vertidas por los propietarios, al levantamiento de las actas de ocupación, tuvo lugar esa actuación en fecha 20 de diciembre de 2001, no compareciendo la actora.

4) Requerida la actora, en fecha 9 de octubre de 2002, a fin de que presentara su hoja de aprecio, así lo hizo el siguiente 24 de noviembre de 2002, acompañando con dicho documento, los contratos suscritos con los respectivos propietarios, pero no el anexo nº 1 a cada uno de ellos, donde según el pacto segundo 2º, se fijaba el precio a satisfacer por el arrendamiento.

5) La Administración expropiante formuló su hoja de aprecio en fecha 20 de diciembre de 2005, concluyendo en el sentido de que "No corresponde" el reconocimiento de ningún "Derecho de explotación", y que en cuanto al "Derecho de aprovechamiento", resta "Pendiente de valoración hasta conocer el precio a satisfacer por el arrendamiento para el aprovechamiento de los Recursos Mineros de la Sección A, fijados en el Anejo Nº 1 del contrato".

6) Remitido el expediente al Jurado Provincial de Expropiación en orden a la fijación del justiprecio, resolvió éste, en fecha 2 de octubre de 2006, en el sentido que ya consta, esto es, entendiendo improcedente la fijación de justiprecio alguno en favor de la actora.

El Jurado acoge de este modo el criterio resultante del informe de su vocal técnico, que razona al respecto lo siguiente:

- Los contratos de arrendamiento en los que la actora funda su derecho a ser indemnizada, por aprovechamientos potenciales derivados de una cantera de roca caliza, de la Sección A, están recogidos en documentos privados. "No consta, en cambio, ningún justificante de pagos realizados en relación a dichos contratos. Ni tampoco, el anejo nº 1 de los contratos, donde deben figurar, al menos, las condiciones económicas de los mismos, según se dice en el Pacto Segundo de dichos Contratos".

- La Sociedad actora venia explotando la cantera "Montmaneu", próxima a las fincas objeto de expropiación, con una superficie, delimitada en 1991 por la DG d'Energía de la Generalitat, de 3'2 Has., ampliada a 6'5 Has. en 1999.

"Finalmente, el 8 de enero de 2002, dicho organismo autorizó la ampliación de la superficie de explotación de la cantera hasta una superficie total de 34'08 Ha, fijando en su Resolución una serie de condiciones", de las que el vocal informante transcribe las que determinan el condicionamiento de la autorización ampliada, a la licencia de la autoridad competente en relación con "la carretera N-II con la que confronta", a "las leyes sobre carreteras y autovías" y a la necesidad de "realizar el replanteo topográfico sobre el terreno del límite de la explotación", en un plazo de 6 meses.

- La fecha de referencia a efectos valorativos debe fijarse, a criterio del vocal, en el dia siguiente (21 de diciembre de 2001) al levantamiento del acta de ocupación, con invocación al respecto de los arts. 36 y

52.7 LEF .

- Tras reseñar el vocal informante los alegatos respectivos de la actora y de la Administración expropiante, considera que "atendiendo a la secuencia cronológica de los hechos, cuando se produce la ocupación de la finca, el 20 de diciembre de 2001, (la actora) no tenía ninguna concesión de explotación de la cantera en los terrenos afectados por la expropiación, ya que su concesión, cuya última ampliación databa del 26 de julio de 1999, sólo comprendía una superficie de 6'5 Ha y está fuera del ámbito de este expediente de justiprecio. En todo caso, la ampliación, además de ser posterior a aquélla fecha (se autorizó el 8 de enero de 2002), dejaba expresamente fuera de la concesión la zona afectada por la expropiación. Por ello, (la actora) no tiene ningún derecho en este sentido", reiterando que "no es cierto que la ampliación de la explotación fuera por toda superficie pues...estaba condicionada y limitada...por la propia Autovía a construir".

- "Los derechos de explotación no se adquirieron por los contratos de arrendamiento, pues precisan de concesión administrativa", con invocación al respecto del art. 16 de la Ley 22/73, de 21 de julio, de Minas

.

- "Los derechos que tenga (la actora), por el resto de la cantera de Montmaneu, cuya explotación tenía reconocida con anterioridad, no son objeto de este expediente de justiprecio, que sólo afecta a la parte derivada de los contratos de arrendamiento".

- Por último, "En cuanto a la pérdida de los contratos de arrendamiento sobre los derechos de aprovechamiento de los recursos mineros, no se puede hacer ninguna valoración mientras no se dispongan de los datos necesarios para llevarla a cabo, los cuales habrán de figurar en los propios contratos, y acreditar, en su caso, su pago, dándose además la circunstancia de que su aportación debe corresponder al propio expropiado".

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