ATS, 13 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:260A
Número de Recurso3873/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3873/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3873/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Camila y D.ª Candida presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) en el rollo de apelación nº 284/2016, dimanante del juicio ordinario nº 48/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D.ª Patricia Alejandra Acacio Morales, en nombre y representación de D.ª Camila y D.ª Candida, y D. Rafael Llorens Magen, en nombre y representación de D. Florencio, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 16 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escritos presentados los días 24 de septiembre y 1 de octubre de 2020, las partes recurrida y recurrente formularon alegaciones.

SEXTO

Las recurrentes han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga estimó la demanda interpuesta por D. Florencio frente a D.ª Camila y D.ª Candida en la que interesaba se acordase la revocación de las donaciones efectuadas por el primero respecto de las segundas por causa de ingratitud.

Las codemandadas interpusieron recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de instancia en todos sus extremos.

Así, D.ª Camila y D.ª Candida formalizan de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único en que, al amparo de lo previsto en los artículos 469.1.2º y 469.1.4º de la LEC, alega la infracción de los artículos 218 de la LEC y 24 de la CE por incurrir en falta de motivación al no justificar por qué declara la revocación de la donación efectuada en su día por el actor a la codemandada D.ª Candida, lo cual habría causado indefensión.

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula también en un motivo único en el que alega la infracción del artículo 648 del CC por oposición a la jurisprudencia de Tribunal Supremo en cuanto a que no existe causa socialmente reprobable que justifique la revocación de las donaciones efectuadas por el actor a las demandadas. Sostiene la parte recurrente que, respecto de D.ª Candida, la audiencia provincial ni siquiera razona el sentido de su fallo y, respecto de D.ª Camila, que incurriría en un error en la valoración de la prueba, pues la practicada permitiría tener por debidamente acreditado que sería ella quien se habría ocupado de los cuidados asistenciales del actor.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC). A lo largo del motivo las recurrentes obvian el relato de los hechos probados efectuados por la audiencia provincial, que declara expresamente que ambas codemandadas y, en especial, D.ª Camila, habrían venido utilizando las tarjetas bancarias del actor así como se habrían venido enriqueciendo con sus fondos en el contexto de la relación de confianza y lazos familiares que unían a ambas partes bajo la apariencia de un cuidado que no resultó ser tal, al ser internado el Sr. Florencio en una residencia de la tercera edad.

(ii). Por incurrir en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC.

Las recurrentes no justifican que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

En el caso de autos, únicamente citan una sentencia de esta Sala que no es de Pleno, por lo que la invocación de la misma no es suficiente para acreditar el interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina que la parte recurrente pierde los respectivos depósitos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por D.ª Camila y D.ª Candida contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) en el rollo de apelación nº 284/2016, dimanante del juicio ordinario nº 48/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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