ATC 307/1985, 8 de Mayo de 1985

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Tercera
Fecha08 Mayo 1985
Número de resolución307/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: apreciación conjunta de la prueba. Principio de igualdad: resoluciones judiciales.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Manuel Acosta Morales.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El pasado 20 de febrero quedó registrado en el Tribunal Constitucional un escrito mediante el cual don Juan Corujo y López-Villamil, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo en nombre de su poderdante, don Manuel Acosta Morales, frente a la Sentencia de la Audiencia Territorial indicada más adelante, solicitando, asimismo, la suspensión de la ejecución de dicha resolución judicial.

  2. Las consideraciones de hecho que se formulan en la demanda pueden resumirse del modo siguiente:

    1. El señor Acosta Morales venía ocupando en calidad de arrendatario, y desde marzo de 1977, un local propiedad de doña María Asunción y doña María Pilar Vicente Asín, arrendadoras. Tal local era destinado por el arrendatario a la exposición y venta de vehículos automóviles. En fecha no especificada en la demanda, las arrendadoras promovieron contra el señor Acosta Morales acción de resolución del contrato «por un supuesto cierre del local por plazo de seis meses a lo largo de un año». Tras de algunas incidencias que no son relevantes en el presente recurso de amparo, el 8 de marzo de 1984 dictó Sentencia el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza, desestimando la demanda interpuesta por las propietarias del inmueble.

    2. Frente a esta resolución denegatoria de su pretensión, recurrieron en apelación las arrendadoras, dictándose Sentencia por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza con fecha de 28 de enero del presente año, Sentencia en la que se estimó el recurso deducido, dclarándose resuelto el contrato de arrendamiento sobre el local en cuestión. Esta última Sentencia habría sido notificada al hoy recurrente en amparo el día 30 de enero de 1985.

  3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede sintetizarse así:

    Las lesiones denunciadas por el actor se seguirían, a su juicio, del hecho de que en la Sentencia recurrida (considerando primero) la única referencia a las pruebas practicadas en el juicio -y a su relevancia para la convicción del juzgador- se contraiga a la fórmula «apreciando en su conjunto la prueba practicada», frase tras de la cual el Tribunal sentenciador enuncia los hechos estimados probados.

    Para el actor, esta «apreciación conjunta» violó sus derechos fundamentales, como a continuación se indica, constituyendo, por lo demás, una práctica procesal criticada doctrinalmente (según cita que reproduce) y que -continúa afirmando- puede tener efectos negativos sobre el mismo control de la eventual indefensión que podría haberse seguido caso de inadmitirse una cierta prueba por el Juez (señala, así, el recurrente que si no existen en la Sentencia especificaciones acerca de cada uno de los instrumentos probatorios usados y valorados por el Juez, mal podría después, en su caso, apreciarse la medida en la que la hipotética inadmisión de cierta prueba pudo, de resultar ilegítimo tal rechazo, haber afectado al decisum).

    Las concretas valoraciones imputadas a la Sentencia son:

    1. La quiebra, en primer lugar, de la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Norma Fundamental). Citando la Sentencia 13/1983, de 1 de abril, del Tribunal Constitucional, el actor pretende la aplicabilidad de este derecho en el ámbito del proceso en el que fue parte vencida y da a entender que, en el mismo, se desestimaron sus alegaciones sin la suficiente actividad probatoria.

    2. La vulneración, en segundo lugar, del derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (art. 24.1 de la Constitución). Considera el recurrente que en la Sentencia impugnada no obtuvo una resolución fundada en Derecho en la medida misma en que el modo de dar por probados ciertos hechos le privó del conocimiento de la razón determinante de la decisión.

    3. La violación, por último, del principio de igualdad declarado en el art. 14 de la Constitución. Esta queja se formula, sin embargo, sin fundamentación específica alguna (así: «En casos similares, como lo mostramos con numerosos precedentes jurisprudenciales en el acto de la vista, la Ley correspondiente se ha aplicado en sentido contrario al aplicado por la Sentencia recurrida»).

    En el petitum se pide la anulación de la Sentencia recurrida y el reconocimiento del derecho del recurrente « a una resolución en la que se analicen las fuentes de convencimiento del juzgador y se motive el fallo en sus premisas de hecho, poniendo en su conocimiento qué pruebas en concreto de las practicadas a lo largo de las actuaciones han sido causa del fallo recaído de forma desigual a otros fallos habidos ante situaciones similares».

    En otrosí se solicita, invocando el art. 56 de la LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, «puesto que la misma ocasionaría a mi representado un grave perjuicio, al tener que desalojar el local en cuestión liquidando el negocio en él existente».

  4. Mediante providencia del pasado 27 de marzo, se puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión a la que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Dentro del plazo concedido, la representación del recurrente reitera la argumentación contenida en su demanda, cita algunas Sentencias del Tribunal Supremo que responden -a su juicio- a un criterio opuesto al seguido por la Audiencia de Zaragoza y subraya, por último, que, en caso como el presente, en el que no existe acceso a casación, la única manera de asegurar la tutela jurídica efectiva de los ciudadanos es a través del recurso constitucional de amparo, cuya admisión en este caso solicita.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que la demanda carece de contenido constitucional de manera manifiesta. En la Sentencia impugnada se valoran las pruebas practicadas y en los considerandos distintos se subsumen los hechos en la norma hasta extraer la consecuencia que de ellos se deriva que es distinta que la que extraía el juzgador en la Primera Instancia. Subraya también el Ministerio Fiscal que la Audiencia no extrae de las pruebas practicadas consecuencias fácticas distintas de aquellas que en Primera Instancia sirvieron para una decisión de sentido opuesto, limitándose a interpretar de otra forma la norma aplicable. No hay norma alguna que imponga el juicio detallado sobre cada una de las pruebas aportadas y, en el presente caso, no era, ciertamente, necesario, hacerlo así. En cuanto a la alegación de que se ha vulnerado también el derecho a la aplicación igual de la Ley, señala el Ministerio Fiscal que es una alegación que no puede ser tomada en consideración porque no reúne ninguna de las circunstancias exigidas por la doctrina de este Tribunal para los alegatos de esta índole.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La supuesta vulneración del derecho garantizado por el art. 24 de la Constitución Española es, a juicio del recurrente, una vulneración doble, pues se ha lesionado tanto su derecho a ser presumido inocente como el que tiene a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos. Ambas lesiones vienen referidas, sin embargo, a una misma actuación, la de que la prueba «abundantísima» -según élaportada en el proceso a quo haya sido objeto de una apreciación conjunta por el órgano judicial que dictó la Sentencia impugnada. El alegato carece de fuerza suasoria por varias razones que, en aras de la brevedad, podemos resumir en dos: la de que esa apreciación conjunta de las pruebas no llevó a la Audiencia Territorial a consecuencias distintas de aquellas a las que había llegado el Juzgado de Primera Instancia núm. 2, de Zaragoza, y, la de que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas. Basta, por ello, para considerar que en lo que toca a este alegato la demanda carece de contenido que justifique la decisión de este Tribunal.

  2. En segundo término, alega el recurrente la infracción del derecho a la aplicación igual de la Ley, por haber resuelto la Sentencia impugnada de acuerdo con criterios distintos a los seguidos por otros órganos judiciales en otros casos.

Prescindiendo del hecho (por sí sólo suficiente para desechar el alegato) de que no aporta el recurrente indicio alguno sobre la identidad de los casos resueltos por las Sentencias que cita con el que a él le afecta, y prescindiendo también del hecho de que son Tribunales distintos los que han dictado decisiones que se pretende desiguales, conviene recordar, una vez más, que la independencia judicial en la interpretación y aplicación de la Ley no puede ser violentada al amparo del principio de igualdad y que por ello el recurso constitucional de amparo no puede servir para imponer a los Jueces una interpretación determinada de los preceptos legales, objetivo que sólo cabe alcanzar, de modo indirecto, a través de las vías casacionales.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso.Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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