STS, 23 de Febrero de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Número de Recurso3691/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3691/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad NUEVO QUINTO S.A., contra sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 dictada en el recurso 1397/2008 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla . Siendo parte recurrida EL LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que se dice en los antecedentes de esta sentencia, debemos anularlo por no ser conforme a derecho y en su lugar modificar como partidas y conceptos a indemnizar las señaladas en los Fundamentos Quinto y Sexto en los términos establecidos, confirmando el acuerdo en lo demás y sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Nuevo Quinto, S.A., presentó con fecha 11 de junio de 2012 escrito en el que suplica a la Sala la aclaración de la misma. Dicha solicitud fue evacuada mediante Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla de fecha 27 de junio de 2012 en el que se acuerda aclarar la sentencia en los siguientes términos: "En cuanto al origen de esos 7.743,56 euros que se dice desconocer de donde vienen (por pérdida de cosechas), basta con examinar la propia hoja de aprecio del recurrente (folio 33) y el dictamen del ingeniero agrónomo aportado con su demanda (documento 6), para comprobar que es una de las cifras en las que se ha movido la pretensión de la parte recurrente. En cualquier caso, al ser superior la cantidad finalmente reconocida por la Comisión, es a esta a la que habrá que estar.

Por lo que se refiere a la dimensión de la parcela de menor extensión, y por la que se reconoce la indemnización por demérito, se dice que no se sabe de donde sale esa cifra. Pues bien, el mismo documento 6, en su punto 4 f), en relación a la división de la finca, señala que las parcelas resultantes son de 0,2534 has y 6,7712 has respectivamente, y así lo reitera en la página siguiente.

Respecto a la división y minoración, debemos señalar: a) se

fija la indemnización por la primera en el 20% del valor de la superficie expropiada, calculada con arreglo a un valor del suelo de 55.000 euros/ha; b) el perjuicio por demérito es del 80% de la superficie de la finca de 0,2534 has, con arreglo a ese mismo valor del suelo. Caso de que el resultado de este criterio fuere inferior al establecido por la Comisión, está claro que debería aplicarse el que sea superior.

Por último la sentencia no incurre en incongruencia, ni deja de pronunciarse sobre ningún extremo que haya sido solicitado. Y es que sobre la indemnización por riego, en el que la propia demanda dice que hay acuerdo en el importe, está claro que no hay pronunciamiento judicial alguno por no haber pretensión sobre la misma.

Las incidencias derivadas del abono de estas partidas, se resolverán en ejecución de sentencia, o en su caso, ejecución provisional.".

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito, ante la citada Sección y Sala, preparando el recurso de casación contra la sentencia. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Nuevo Quinto, S.A., se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que estime los motivos de casación, y en todo caso case y anule la Sentencia y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original del escrito de demanda, con los efectos y trámites legales consiguientes y con los demás pronunciamientos que correspondan con arreglo a Derecho".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... desestime dicho recurso de casación, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida. Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de febrero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la entidad "Nuevo Quinto SA" contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 21 de mayo de 2012 (rec. 1397/2008 ) por la que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla de 10 de noviembre de 2008 por la que se fijó el justiprecio de la finca parcela nº 7 del polígono 9 ubicada en el termino municipal de Sevilla con motivo de la ejecución del Proyecto "2-SE-1470 Autovía Acceso Norte a Sevilla. Tramo: Sevilla-Intersección con la SE-118".

La sentencia recurrida anuló el acuerdo impugnado en relación con las partidas y conceptos indemnizables señalados en el fundamento quinto y sexto de la sentencia (indemnización por los recursos mineros de la Sección A, por división de la finca y por los perjuicios derivados por minoración de la superficie de la finca), confirmando el acuerdo en los demás extremos.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , alega la infracción de los artículos 9 y 24 de la Constitución por ser la sentencia arbitraria, carente de lógica y no razonada, lesionando el derecho de la tutela judicial efectiva, prohibición de arbitrariedad o el principio de seguridad jurídica. Así mismo invoca la infracción de los artículos 217 y 218 de la LEC por infracción de la carga de la prueba y congruencia de las sentencias, así como la jurisprudencia que establece la doctrina sobre la valoración de la prueba y su revisión en casación.

    Argumenta que se trata de una sentencia carente de motivación porque para determinar si el suelo expropiado debe valorarse como urbanizable o no urbanizable se remite a lo afirmado en otra sentencia que resolvió el justiprecio de fincas colindantes. Considera que se trata de una sentencia estereotipada que no analiza las circunstancias del caso concreto y carece de la necesaria motivación. A su juicio, no es posible realizar dicha remisión porque esos suelos tienen una calificación y consideración urbanística completamente diferente a la que es objeto de este procedimiento, pues a diferencia de esos suelos colindantes, no estamos en este caso ante una vía de servicio ni ante un sistema metropolitano sino ante una vía definida y calificada en el PGOU como urbana.

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , plantea diferentes infracciones que subdivide en los siguientes motivos.

    2.1 Infracción de la normativa de valoraciones de la Ley 6/1998 y de la LEF y la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento como urbanizable del suelo, en concreto de los artículos 25 a 29 de la Ley 6/1998 , (especialmente los artículos 25 , 26 y 27) y el artículo 36 de la LEF . Considera que la sentencia al valorar el suelo como no urbanizable conculca la norma que establece el régimen de las valoraciones según el tipo de suelo, ya que el PGOU de Sevilla de 2006 establece que el viario para el que se expropia la finca es un viario urbano. A juicio del recurrente, es evidente que estamos ante un suelo que ha de valorarse como urbanizable sectorizado porque ha de tenerse por un sistema general viario de Sevilla, destinado a crear ciudad. Argumenta que no cabe afirmar, como hace la sentencia de instancia, que dicha obra es una realidad futura, pues, a su juicio, en ese Plan la infraestructura se contempla como un viario principal metropolitano y la propia Gerencia de Urbanismo certifica que ese sector en el que se incluye el suelo de este procedimiento es un sector denominado "SUNS-DMN-01 Nudo Logístico Norte" que se define como suelo urbanizable no sectorizado, mientras que la sentencia lo valora como suelo no urbanizable.

    2.2 Infracción de los artículos 24 , 25 y 27 de la Ley 6/1998 , tras su modificación por la Ley 52/2002, y la de la jurisprudencia que establece que en todo caso han de valorarse las expectativas de los suelo y ha de estarse al valor real de mercado. A su juicio, no es posible valorar el suelo como simplemente agrario, tal y como hace la sentencia, cuando se expropia para un viario estructurante de la ciudad de Sevilla, sino que han de tomarse en consideración las expectativas y valor real de esos suelos.

    2.3 Infracción del artículo 16 de la Ley de Minas y el art. 27 del Reglamento General de la minería y articulo 36 de la LEF y su reglamento y de la jurisprudencia que establece la procedencia de indemnización por pérdida de los derechos mineros que corresponde al dueño del terreno.

    La resolución administrativa reconoce este derecho si bien se limita a valorarlo en un 20% del beneficio que pueda obtenerse con la explotación, pero, a su juicio, ha de atenderse al perjuicio real. Y en tal sentido afirma que consta acreditado que la concesión minera es anterior (20 de mayo de 2003) a la firma del acta previa, por lo que procede abonar el 100% del perjuicio por la expropiación de la gravera e incluir las zonas aledañas por las servidumbres.

    La sentencia recurrida sobre los datos del beneficio de la explotación aplica únicamente un 20% porque hay que tener en cuenta las inversiones que todo yacimiento requiere y afirma que "se cuantifica la repercusión económica de la expropiación de esos derechos en 217.006 euros", pero en el informe que se aporta no se parte de esa cifra sino en un total de 425.978,50 €.

    Por otra parte, se excluye de la valoración la zona de seguridad, limitando la cubicación a la zona expropiada pero deben añadirse también esas franjas por servidumbres legales de explotación.

TERCERO

Falta de motivación.

El primer motivo cuestiona la motivación de la sentencia puesto que para determinar si el suelo ha de ser valorado como urbanizable, al formar parte de un sistema general para crear ciudad, se remite al criterio fijado en otra sentencia referida a fincas colindantes a la finca expropiada y en relación con este mismo proyecto.

Según constante doctrina de esta Sala, por todas citaremos la Sentencia de 23 de mayo de 2013 (casación 3439/2010 y en la sentencia de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009 ), "La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador" ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación "in alliunde" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004)".

En el supuesto que nos ocupa no existe ausencia de motivación, pues, tal y como hemos señalado, no se exige una argumentación singularizada respecto de todas y cada de las pruebas, ni sobre todos y cada uno de los argumentos impugnatorios, bastando con que de la fundamentación de la Sentencia se infiera claramente su "ratio decidendi", pudiendo, incluso, ser dicha motivación por remisión o "in alliunde". La sentencia se remite al criterio sostenido en anteriores pronunciamientos del Tribunal para desmontar la alegación del recurrente de que nos encontramos ante una infraestructura destina a crear ciudad, siendo lícita esta remisión si el razonamiento es trasladable al supuesto enjuiciado por apreciarse una identidad de situaciones. Y la sentencia de instancia aprecia dicha identidad al remitirse a lo razonado en otro procedimiento en el que se planteaba la misma problemática en relación con este proyecto expropiatorio y respecto de fincas colindantes a la expropiada, planteándose también la incidencia que en esta materia tuvo el Plan General de Ordenación urbana de Sevilla aprobado el 19 de julio de 2006.

El recurrente sostiene que dicha remisión no es adecuada porque esos suelos tienen una calificación y consideración urbanística completamente diferente a la que es objeto de este procedimiento, pues a diferencia de esos suelos colindantes, no estamos en este caso ante una vía de servicio ni ante un sistema metropolitano sino ante una vía definida y calificada en el PGOU como urbana. Lo cierto es que en ambos casos, las fincas expropiadas estaban afectadas por la misma infraestructura y en ambos casos lindaban con el denominado "Nodo logístico Norte", estando el suelo clasificado como suelo urbanizable no sectorizado, como los propios informes periciales aportados con la demanda reconocen, por lo que no se advierte la diferencia sustancial alguna que impidiera acudir a la motivación por remisión, sin que la misma pueda considerarse arbitraria.

Se desestima este motivo.

CUARTO

Sistema general

El segundo motivo, en el que se invoca la infracción de la normativa de valoraciones de la Ley 6/1998 y de la LEF y la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento como urbanizable del suelo, -en concreto de los artículos 25 , 26 y 27 de la Ley 6/1998 y el artículo 36 de la LEF - plantea, en realidad, dos alegaciones distintas. En primer lugar, considera que la sentencia al valorar el suelo como no urbanizable conculca la norma que establece el régimen de las valoraciones según el tipo de suelo, ya que el PGOU de Sevilla de 2006 establece que el viario para el que se expropia la finca es un viario urbano y estamos ante un suelo que ha de valorarse como urbanizable no sectorizado. En segundo lugar, al entender que nos encontramos ante un sistema general viario de Sevilla, destinado a crear ciudad.

Por lo que respecta a la primera alegación, debe recordarse que el momento de iniciación del expediente de justiprecio es la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme establece el artículo 36.1 de la LEF , y ello se produce a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándolo que formule hoja de aprecio. En el caso que nos ocupa, se requirió al expropiado para que presentase su hoja de aprecio el 1 de junio de 2007 y en esa fecha el suelo estaba clasificado como suelo urbanizable no sectorizado, así lo afirma el informe pericial elaborado por el Arquitecto D. Edmundo y el elaborado por el Arquitecto D. Juan (ambos aportados con la demanda). Y el artículo 27.2 de la Ley 6/1998 determina que el suelo urbanizable "no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planteamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanístico, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística". Es por ello que, en atención a la clasificación urbanística existente en la fecha de su valoración el suelo al tener la consideración de suelo urbanizable no delimitado debería valorarse como suelo no urbanizable, sin que, por lo tanto, se aprecie infracción alguna de las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998.

Cuestión distinta es si este suelo, pese a su clasificación urbanística, debería valorarse como suelo urbanizable sectorizado al verse afectado por una infraestructura que el recurrente considera destinada a crear ciudad.

La sentencia contiene, por remisión, una extensa argumentación sobre las razones que le llevan a considerar que esta infraestructura no tenía la consideración de un viario estructurante destinado a crear ciudad. Es más, este Tribunal Supremo en sus sentencias de 20 de noviembre de 2012 (Rec. 812/2010 ) y 4 de julio de 2014 (rec. 5351/2011 ), referidas a este mismo proyecto expropiatorio, ya tuvo ocasión de descartar que nos encontráramos ante una infraestructura destinada a crear ciudad. Y en nuestras sentencias de 26 de octubre de 2014 (rec. 174/2012 ) y 27 de octubre de 2014 (rec. 6421/2011 ), referidas también a este mismo proyecto "Autovía de Acceso Norte a Sevilla. Tramo: Sevilla-Intersección con la SE-118", aunque razonábamos que la normativa aplicable a efectos de valoración era Ley 8/2007 de 28 de mayo, afirmábamos también respecto a la cuestión que nos ocupa " Tan solo cabe añadir, a mayor abundamiento, que aun cuando se aplicase la Ley 6/1998 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable, por razón de su destino a sistemas generales, tampoco podría prosperar su pretensión, porque la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial solo es posible cuando la infraestructura de que se trate esté destinada a crear ciudad, en atención a las circunstancias concretas de la obra proyectada y de su integración en el entramado urbano, y la jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que el hecho de que el planeamiento urbanístico contemple a la infraestructura que justifica la expropiación como sistema viario, no puede considerarse como un elemento determinante de su vocación de integrarse en la ciudad y de contribuir a su creación.

La cuestión de la integración en la trama urbana y de la contribución a la creación de ciudad es una cuestión de hecho, que en este caso no ha quedado acreditada, pues no existen en las actuaciones datos que permiten afirmar dicha integración, sino todo lo contrario, el informe de valoración de la propiedad reconoce que los terrenos expropiados se encuentran en un entorno de suelo urbanizable no sectorizado, y las propias fotografías de los terrenos que acompañan los informes de determinación del justiprecio, tanto de la propiedad, como de la Administración expropiante, ponen de manifiesto que los terrenos afectados por la expropiación no están integrados, sino claramente fuera, separados y alejados del entramado urbano".

Y de la prueba practicada en estas actuaciones no se obtiene una diferente conclusión, pues nos encontramos ante una infraestructura supramunicipal destinada a constituir un enlace de una autovía nacional con la ciudad de Sevilla por su acceso Norte, y aun cuando los informes periciales aportados por la parte sostengan que no se trata de un mero acceso a Sevilla sino que forma parte de la futura ciudad y crea ciudad, tales afirmaciones no pueden ser aceptadas para considerar que nos encontramos ante una infraestructura que cumpla con los requisitos señalados por la jurisprudencia para valorar el suelo como urbanizable sectorizado, ni por las características del proyecto ni por el entorno de las fincas expropiadas, suelo urbanizable no sectorizado, sin que puedan tomarse en consideración las previsiones de un Plan municipal de concentrar en un futuro en esa zona actividades relacionadas con la logística y el transporte de mercancías, pues se trataría de determinaciones futuras del planeamiento, que al margen de necesitar de una futura delimitación y desarrollo, no responden a la existencia de unos servicios y dotaciones urbanísticas actuales, existentes en el momento al que debe referirse la valoración.

QUINTO

Expectativas urbanísticas.

El recurrente considera infringidos los artículos 24 , 25 y 27 de la Ley 6/1998 , tras su modificación por la Ley 52/2002, y la jurisprudencia que establece que han de valorarse las expectativas del suelo y ha de estarse al valor real de mercado. A su juicio, no es posible la valoración del suelo como simplemente agrario, tal y como hace la sentencia, cuando se expropia para un viario estructurante de la ciudad de Sevilla.

Esta Sala ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. Ahora bien, en la jurisprudencia de esta Sala sobre las expectativas urbanísticas, por ejemplo en la sentencia de 24 de septiembre de 2012 (recurso 5975/2009 ) y en las que allí se citan, es constante la insistencia en que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas, en relación con las características físicas del terreno, su proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y demás circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo, siendo también pacífico que tal carga probatoria corresponde, de acuerdo con las reglas que reparten entre las partes la carga de la prueba, a la parte que invoca la existencia de las expectativas y su incidencia en la valoración del suelo no urbanizable.

La sentencia de instancia no incrementa el valor del suelo en razón a sus expectativas urbanísticas. La concurrencia o no de tales expectativas es una cuestión fáctica que ha de ser probada y para rectificar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia es preciso alegar y demostrar, y no se ha hecho, que el tribunal de instancia realizó una arbitraria valoración de la prueba practicada, sin que baste con invocar los preceptos legales o la jurisprudencia que han reconocido la posibilidad de que se valoren tales expectativas en abstracto.

Se desestima este motivo.

SEXTO

Recursos minerales.

El recurrente denuncia la infracción del artículo 16 de la Ley de Minas y del art. 27 del Reglamento General de la minería así como del artículo 36 de la LEF y su reglamento y de la jurisprudencia que estable la procedencia de indemnización por pérdida de los derechos mineros que corresponde al dueño del terreno.

La sentencia de instancia reconoce la posibilidad de indemnizar por los recursos mineros de la Sección A) que existan en la propiedad, y ello "aun cuando no se ha iniciado aún dicha explotación", estableciendo como indemnización un 20% sobre la cantidad fijada por el ingeniero de minas como repercusión económica de la expropiación en tales derechos que cifra en 217.006 €. Y la superficie que toma en consideración es la de 19.431 m2 que se corresponde con la superficie expropiada, sin incluir las zonas de servidumbre legal y de afección de la autovía.

El recurrente afirma que tenía una concesión minera anterior al acta de ocupación por lo que debe abonarse el 100 % del perjuicio por la explotación gravera e incluir las zonas aledañas por las servidumbres de la ley de carreteras y finalmente cuestiona que la sentencia apoyándose en el informe pericial considere que el perjuicio sobre el que se debe aplicar ese porcentaje sea 217.006 euros, cuando el informe lo cifra en 425.978,50 €.

Conviene empezar por señalar que la indemnización por los recursos minerales de la Sección A) debe hacerse de forma distinta si están o no en explotación, pues cuando existen tales recursos minerales pero no están en explotación la jurisprudencia - entre ellas cabe citar la STS de 3 de junio de 2014 (rec. 3654/2011 ) y de 26 de octubre de 2014 (rec. 174/2012 ), ha señalado que "... la valoración de estos recursos ha de calcular en función de un porcentaje -entre el 10 y el 30 por 100- «del valor potencial de los beneficios netos de la explotación, en función de las circunstancias del caso». En este sentido se declara en la sentencia de 18 de febrero de 2009 (recurso de casación 2471/2005 ), con cita de otras anteriores, que la valoración de estos recurso exige discriminar porque, en definitiva, de lo que se trata es «de ajustar la valoración real del inmueble expropiado, atendiendo al valor del suelo rústico y al de la explotación de los recursos minerales de que es susceptible, teniendo en cuenta... la incompatibilidad de la explotación simultánea de aprovechamientos agrícolas y del minero y es la razón de tal planteamiento que la jurisprudencia señala el referido arco de porcentaje... según las circunstancias del caso, como integrante del justiprecio junto al valor del suelo en su estado natural...».

Distinto es el caso en que se trate de una explotación ya efectiva de tales recursos, porque en tales supuestos, la Jurisprudencia viene estableciendo una regla de valoración bien diferente, pues cuando para la fijación del justiprecio de la finca expropiada no se atiende a la suma valor del inmueble en su naturaleza rústica y aprovechamiento agrícola y a la explotación de recursos minerales de que es susceptible la finca y que corresponden al propietario, es decir, del grupo A), sino que se tiene en cuenta este último aprovechamiento en cuanto representa el valor del inmueble, atendiendo a la productividad o beneficio de la explotación de tales recursos mineros, que puede fijarse, como ya se refleja en la sentencia de 12 de julio de 2001 en relación con un yacimiento de áridos, atendiendo a un tanto por ciento del valor real de los materiales existentes al momento de la expropiación, conjugando los datos de potencial productividad, como la calidad del material, las características del terreno, costes empresariales, tiempo de explotación y previsiones de futuro".

Dado que en el caso que nos ocupa no existía una explotación actual en la fecha de valoración, tal y como afirman tanto la Administración como la sentencia impugnada, sin que este hecho haya sido negado por el recurrente que se limita a afirma que le había sido concedido una concesión minera para su explotación, pero sin que afirme en momento alguno que se hubiese iniciado la misma lo cual es bien distinto, nos enfrentamos ante una indemnización por la pérdida de la posibilidad de explotación futura de los recursos minerales de la Sección A) existentes en la finca expropiada, cantidad que se solicita de forma añadida al valor del suelo expropiado. Y en estos casos, el importe de la indemnización por tal concepto viene representado, según la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, por un porcentaje entre el 10% y el 30% de la cantidad obtenida como beneficio potencial, siendo correcto, por tanto, a tenor de la normativa y de la jurisprudencia existente sobre esta materia el que la sentencia estableciese la indemnización en un 20% sobre dicho beneficio potencial.

Por lo que respecta a la superficie afectada y el volumen en m3 de grava que se le priva, el perito diferencia entre dos posibles zonas, que concreta en las siguientes: por un lado, en la superficie objeto de la expropiación y por otro, por la zona que abarcarían las superficies a ambos lados de la autovía que no podrían ser explotadas por las servidumbres propias de la Ley de carreteras. Y al igual que ya dijimos en nuestra sentencia de 26 de octubre de 2014 (rec. 174/2012 ) tan solo es posible tomar en consideración la superficie expropiada sin que sea posible tomar en consideración la superficies afectadas por las servidumbres legales derivadas de la Ley de carreteras ni la zona de afección, pues la constitución de las servidumbres y limitaciones que establece la legislación sobre carreteras, ni le privan de estos recursos ni entraña una privación singular de derechos o intereses legítimos, por lo que no son indemnizables.

Ello determina que el volumen afectado y la repercusión económica a tomar en consideración es la que correspondiente a la superficie expropiada, que se corresponde con los 217.006 €, según el citado informe pericial, pues la cantidad de 425, 978,5 € reclamada por el recurrente se corresponde no solo con la superficie expropiada sino que abarca también la superficie de la zona de servidumbre y afectación.

No puede considerarse, por tanto, que la sentencia impugnada vulnere los preceptos infringidos ni la jurisprudencia de este Tribunal, lo que determina la desestimación de este motivo.

SÉPTIMO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Nuevo Quinto SA" contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 21 de mayo de 2012 (rec. 1397/2008 ) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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