STSJ Navarra 367/2022, 27 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2022
Fecha27 Diciembre 2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000367/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona, a Veintisiete de Diciembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 227/2022 interpuesto contra la Sentencia nº 85/2022 de fecha 7-4-2022 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contenciosoadministrativo Procedimiento Ordinario nº 240/2021, y siendo partes como apelante el Ayuntamiento de Pamplona, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodríguez y asistido por el Abogado Sr. Ángel Gonzalo Pérez Remondegui, y como apelado el Gobierno de Navarra representado y dirigido por el SR. ASESOR JURÍDICO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 85/2022 de fecha 7-4-2022 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 240/2021 en su fallo establece,:

" Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA frente a la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra nº 1016, de 13 de mayo de 2021, por la que se estimaba el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Junta Local del Ayuntamiento de Pamplona por el que se aprobaba la utilización de doble soporte, uno en castellano y otro en euskera, para la edición del calendario municipal de 2021, acto que se anulaba por ser contario a Derecho, Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra que se conf‌irma por ser conforme a Derecho.Sin costas.".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación, revoque la Sentencia dictada por el Juzgado.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 27-12-2022.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la Sentencia apelada y el acto administrativo impugnado en la Instancia.

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 85/2022 de fecha 7-4-2022 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 240/2021 que en su fallo establece:

" Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA frente a la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra nº 1016, de 13 de mayo de 2021, por la que se estimaba el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Junta Local del Ayuntamiento de Pamplona por el que se aprobaba la utilización de doble soporte, uno en castellano y otro en euskera, para la edición del calendario municipal de 2021, acto que se anulaba por ser contario a Derecho, Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra que se conf‌irma por ser conforme a Derecho. Sin costas.".

La resolución administrativa impugnada en la Instancia es la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra nº 1016, de 13 de mayo de 2021, por la que se estimaba el recurso de alzada formulado por don Victor Manuel contra el Acuerdo de la Junta Local del Ayuntamiento de Pamplona por el que se aprobaba la utilización de doble soporte, uno en castellano y otro en euskera, para la edición del calendario municipal de 2021, acto que se anulaba por ser contario a Derecho.

SEGUNDO

Sobre la motivación y la posibilidad de la motivación in aliunde.

Sobre la motivación debe recordarse la doctrina del TS al respecto ( y de esta misma Sala) destacando en primer lugar que la STS de 15 noviembre 2011, RJ 2012\2207A que recuerda la doctrina de la Sala sobre el signif‌icado y alcance del requisito de motivación de los actos administrativos, según se expresa en la STS de 23 de mayo de 2005 (RJ 2005, 4382) (RC 2414/2002 ), en la que decía: "El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución, se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por la tribunales de lo contencioso- administrativo.

El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución

; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RJ 2005, 1326) (RC 3456/2002 ).

El deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la ón Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 (LCEur 2000, 3480), al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones" .

En este mismo sentido señala la STS 11-02-2011 Rec 161/2009 Roj: STS 555/2011 que: "la motivación de los actos administrativos, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo cuya reiteración nos excusa de cita expresa, cumple una doble f‌inalidad, de un lado, da a conocer al destinatario de los mismos las razones, concretas y precisas aunque no exhaustivas, de la decisión administrativa adoptada, para que con tal conocimiento, la parte pueda impugnarla ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez --esta es la segunda f‌inalidad--, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los f‌ines que la justif‌ican, ex artículo 106.1 CE .

El cumplimiento de esta exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, se salvaguarda mediante la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo no motivado, en caso de incumplimiento.

Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la f‌inalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, pues solo si se conocen pueden impugnarse. Se trata, en def‌initiva, de valorar si concurre la indefensión a que se ref‌iere el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 cuya existencia es necesaria para incurrir en el vicio de invalidez señalado. El defecto de forma "...

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