STS, 23 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación número 2414/2002, interpuesto por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de DON Luis Carlos y de la Entidad Mercantil CARBOLLANO, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 337/1999, seguido contra el Acuerdo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 16 de diciembre de 1998, sobre exclusión de negociación en bolsa. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y las Entidades Mercantiles SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A. (FINANCIERA Y MINERA) y SOCIETÉ CIMENTS FRANÇAIS, S.A. (CIMENTS FRANÇAIS), representadas por el Procurador Don Manuel Lanchares Larre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 337/1999, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2002, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos , D. Rafael y de CARBOLLANO, S.A., confirmando el Acuerdo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de fecha 16 de diciembre de 1.998, a que las presentes actuaciones se contraen, por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de D. Luis Carlos Y DEMÁS LITISCONSORTES recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 22 de marzo de 2002 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 24 de junio de 2002, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que tenga por presentado este escrito y por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de este Orden de la Audiencia Nacional (Sección 6ª) el día 22 de febrero de 2002 en el recurso nº 337/1999; y en virtud de cuanto en el mismo se expone, dicte sentencia casando y anulando la de instancia y declarando la nulidad de la resolución administrativa impugnada en el recurso contencioso-administrativo. Por medio de Otrosí, solicita vista.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 18 de julio de 2003, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 14 de octubre de 2003 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y las Entidades Mercantiles SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A. (FINANCIERA Y MINERA) y SOCIETÉ CIMENTS FRANÇAIS, S.A. (CIMENTS FRANÇAIS) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 24 de noviembre de 2003, expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; le tenga, en la representación que ostenta, por opuesto al presente recurso ordinario de casación; siga el procedimiento por todos sus trámites y, en su día, dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso confirme la que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la LJCA. Por Otrosí manifiesta que no considera necesaria la celebración de vista pública.».

  2. - El Procurador Don Manuel Lanchares Larre, en representación de las Entidades Mercantiles SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A. (FINANCIERA Y MINERA) y SOCIETÉ CIMENTS FRANÇAIS, S.A. (CIMENTS FRANÇAIS), presentó, asimismo, escrito el día 25 de noviembre de 2003, en el que tras exponer los razonamientos que creyó oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que, teniendo por presentado este escrito con las copias que lo acompañan, se sirva admitirlo, tenga por IMPUGNADO EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR D. Luis Carlos Y LA SOCIEDAD CARBOLLANO, S.A. CONTRA LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 22 DE FEBRERO DE 2002, que desestima el recurso contencioso-administrativo nº 337/1999; y, en su virtud, dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad de ese recurso o, subsidiariamente, su desestimación. Por Otrosí manifiesta que no considera necesaria la celebración de la vista solicitada de contrario.».

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 22 de febrero de 2005, suspendiéndose dicho señalamiento, por enfermedad del Ponente, por providencia de fecha 24 de enero de 2005.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 10 de febrero de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 10 de mayo de 2005, prosiguiendo la deliberación el día 17 de mayo de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2002, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Carlos , D. Rafael y la Entidad Mercantil CARBOLLANO, S.A., contra el Acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 16 de diciembre de 1998, que autorizó la oferta pública de adquisición de 643.937 acciones de la SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A., al precio de 3.063 pesetas por acción, ofertada por la referida Compañía, resolviendo la solicitud de exclusión de la cotización bursátil.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la desestimación de los vicios procedimentales de nulidad imputados al acuerdo autorizatorio del Consejo de la Comisión del Mercado de Valores impugnado, de falta de motivación, falta de resolución de la solicitud del recibimiento a prueba y omisión del trámite de audiencia y vista, en la consideración de que no resulta aplicable la cláusula de supletoriedad de la Ley de procedimiento administrativo establecida en el artículo 14 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, al contener el Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio, sobre ofertas de adquisición de valores, una regulación plena del procedimiento de autorización de la oferta, rechazando, a mayor abundamiento, que se hubieran conculcado las referidas garantías procedimentales en cuanto que el acuerdo de autorización contiene una sumaria motivación, que se revela suficiente al integrarse con la propuesta de los Servicios de la Comisión, y apreciarse que no se ha producido indefensión al haberse admitido la participación en el procedimiento de los dos primeros recurrentes, en aras de preservar los derechos de los accionistas minoritarios.

El Tribunal sentenciador, confirma la equitatividad del precio ofrecido por la Sociedad oferente de 3.063 pesetas por acción, al ser superior al resultante de ponderar los criterios de valoración establecidos en el artículo 7.3 del Real Decreto 1197/1991, y revelarse justo, al incluir una compensación por la pérdida de liquidez de la acción, derivada de la exclusión de la negociación bursátil, que no resulta exigible, y determinarse el precio ofertado en relación con el momento en que se formula la operación, según se refiere en el fundamento jurídico noveno, en los siguientes términos:

En resumen, la Sala considera que el acto recurrido está ajustado a Derecho, no habiéndose comprobado causa de nulidad alguna, ni desviación de poder, ni la concurrencia de los requisitos del art. 105.2 LJCA a los efectos determinativos del equivalente indemnizatorio cifrado en el suplico de la demanda, porque la OPA litigiosa es un acto de naturaleza privada y de carácter unilateral, cuyo presupuesto de eficacia es la autorización administrativa enjuiciada, que en este caso fue tramitada y resuelta según la normativa vigente, no causando daño o resultado antijurídico alguno, porque el art. 7 del RD 1197/91 protege los intereses de los titulares de valores mediante la exclusión de negociación en Bolsa de sus acciones cuando la CNMV lo exija para mayor garantía de aquéllos. Y la razón de dicha exigibilidad en este caso fue precisamente servir de contrapartida a la posible pérdida de liquidez a causa de la necesaria exclusión. Pero tal presunta pérdida no es un concepto adicional indemnizable aparte del precio de la OPA, sino que va implícito en su abono y es requisito para que la CNMV exija la OPA como presupuesto de la exclusión.

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La sentencia declara el alcance que el acuerdo de autorización emanado de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la oferta de adquisición de acciones, en virtud de solicitud de exclusión, provoca sobre el incumplimiento del compromiso asumido por la Entidad oferente SOCIETÉ CIMENTS FRANÇAIS, S.A., en la precedente oferta pública de adquisición de acciones de la SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A., de mantener la cotización de las acciones durante un periodo determinado no inferior a dieciocho meses, desde la liquidación de ésta, al afirmar que concurre el presupuesto de hecho que permite excepcionar dicha cláusula limitativa:

Así pues, es correcta la interpretación de la Abogacía del Estado, de dicho aspecto del comentado folleto, siendo preferible a la interpretación de los recurrentes, que es incompatible con la formulación literal en condicional de la frase al no añadirse al compromiso de proceder a la exclusión si en aquel plazo se cumple la condición prevista, una obligación de no proceder a la exclusión antes del transcurso de aquellos meses, puesto que si se cumple, la condición en el plazo indicado, la compañía se obliga a excluir de cotización las acciones, pero no se autolimita en el sentido de no poder acordarla si aquella no se cumple, por las mismas causas o por otras diferentes, en aquel plazo o en otro distinto. Y aunque no se discutiese la pretendida obligación de no excluir antes del plazo indicado, consignada en el folleto de la primera OPA, la OPA de exclusión objeto de este recurso es ajustada a Derecho por la amplitud de la vinculación jurídica que deriva del folleto de la primera OPA, teniendo en cuenta las importantes diferencias entre ambas, subjetivas, objetivas y causales. No habiendo incumplimiento alguno por SFyM de lo estipulado en dicha cláusula, y por lo tanto no concurre causa indemnizatoria alguna por tal concepto en este caso.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por D. Luis Carlos y la Entidad Mercantil CARBOLLANO, S.A., se articula en la exposición de seis motivos que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

En el primer motivo de casación, se denuncia que la Sala de instancia infringe el artículo 14 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al rechazar la sujeción de los procedimientos de autorización de las ofertas públicas de adquisiciones de acciones para exclusión de la negociación bursátil a las disposiciones procedimentales comunes que rigen la actuación de las Administraciones Públicas, que permitiría la participación plena en el procedimiento de los accionistas minoritarios, cuya regulación no se establece en el Real Decreto 1197/199.

En la formulación del segundo motivo de casación se aduce que la sentencia recurrida infringe el artículo 54 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al validar la Sala de instancia el Acuerdo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que, según se alega, "carece por completo de motivación", y al afirmar que no hay deber de motivar cuando el acuerdo es autorizatorio.

El tercero motivo de casación censura que la Sala de instancia infringe el artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al rechazar la estimación del vicio de nulidad formulado en base a que la Comisión Nacional del Mercado de Valores no hubiera abierto el procedimiento autorizatorio a prueba, como había solicitado una de las partes, con el objeto de que un experto independiente dictaminara de forma objetiva e imparcial sobre el precio equitativo de las acciones de la Sociedad oferente.

El cuarto motivo de casación se funda en la infracción del artículo 84.1 de la Ley jurisdiccional (debe querer decir de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), por no acoger la Sala de instancia el argumento sobre la imprescindibilidad del trámite de audiencia previsto en dicho precepto, cuya omisión le ha generado indefensión.

El quinto motivo de casación descansa en la alegación de que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 7 del Real Decreto 1197/1991 y la doctrina de los actos propios, al considerar que los criterios de determinación del precio de las acciones establecido en dicha disposición constituyen un numerus clausus, porque son los únicos que han de tomarse en consideración, al negar la procedencia de estimar como indemnizable la pérdida de liquidez derivada de la exclusión de la negociación bursátil de las acciones y el efecto financiero derivado del transcurso del tiempo, según pretendía la parte actora.

El sexto motivo de casación se funda en la infracción del principio de confianza legítima, que se deriva del hecho de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores permitió que la entidad opante SOCIETÉ CIMENTS FRANÇAIS, S.A., incumpliera el compromiso de mantener la cotización en bolsa de las acciones durante al menos un periodo de dieciocho meses, en contradicción con el valor vinculante de los compromisos formalizados en el folleto informativo.

CUARTO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.

Procede, en primer término, rechazar la pretensión de inadmisibilidad del recurso de casación formulada por las Entidades Mercantiles SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A. y SOCIETÉ CIMENTS FRANÇAIS, S.A. en su escrito de oposición, que se formula al amparo del artículo 93.2 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por carecer el recurso manifiestamente de fundamento y ser inexistente el interés casacional en su resolución.

Debe significarse que no se aprecia, en este supuesto, la denunciada utilización de una incorrecta técnica procesal, consistente en limitarse la parte recurrente a criticar el acto administrativo y en reproducir las alegaciones formuladas en la demanda, ya que la redacción del escrito de interposición cumple los requisitos de forma establecidos en el artículo 92.1 de la Ley matriz de esta jurisdicción, ya que permite detectar con claridad cuáles son las infracciones que se imputan a la sentencia, y no debe conllevar, por tanto, una declaración de inadmisibilidad de este recurso, aunque obligue a recordar algunas de las consideraciones expresadas por esta Sala acerca de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, sobre su objeto y sus límites, para rechazar ad limine aquellos argumentos en que se pretende sustituir la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas realizadas por el órgano sentenciador.

En concreto, según la doctrina expresada en la sentencia de 24 de noviembre de 2003 (RC 5886/1999):

A) El objeto del recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

B) Que, por lógica derivación, las cuestiones que no hayan sido abordadas por la Sala de instancia requieren, como paso previo para que puedan serlo por el Tribunal de casación, la denuncia con éxito de que la sentencia recurrida incurrió en vicio de incongruencia omisiva, utilizando para ello el motivo de casación oportuno, esto es, el referido al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, pues claro es que resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que aquella sentencia haya podido incurrir en infracciones in iudicando respecto de cuestiones que ni siquiera consideró y sobre las que, por tanto, no se pronunció. Y

C) Que, también por lógica derivación de lo ya dicho, la descripción hecha por la Sala de instancia del supuesto de hecho que enjuicia, producto de sus conclusiones al valorar y apreciar los elementos de prueba puestos a su disposición, debe ser respetada por el Tribunal de casación - incluso en la hipótesis de que no la comparta-, en tanto esa descripción no se combata adecuadamente, esto es, utilizando el motivo de casación pertinente e invocando como infringidas las normas o principios jurídicos que hubieran debido ser respetados al realizar aquella función de valorar y apreciar los elementos de prueba.

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También procede rechazar la causa de inadmisibilidad aducida al amparo del artículo 93.2 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por falta de interés casacional, al deber valorar la gran trascendencia jurídica de este recurso de casación, que promueve un pronunciamiento de esta Sala sobre la naturaleza del procedimiento de ofertas de adquisición de acciones en el supuesto de solicitudes de exclusión de la negociación bursátil, acerca del alcance del reconocimiento del derecho al procedimiento de los accionistas minoritarios afectados, y sobre los criterios jurídicos de determinación del precio de la acción que debe tomar en consideración la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que requiere una interpretación del ordenamiento jurídico que regula los mercados bursátiles, por lo que cabe estimar, razonablemente, que la resolución jurisdiccional de fondo despliega sus efectos en un ámbito que transciende de la situación de los inversores particulares recurrentes.

QUINTO

Sobre el primer motivo de casación.

Procede rechazar la prosperabilidad del primer motivo de casación al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado, en este supuesto, una interpretación aplicativa que se revela razonada y suficientemente modulada, con las matizaciones que se expondrán, del artículo 14 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que establece la cláusula de supletoriedad de la Ley de Procedimiento administrativo para regir la actuación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el ejercicio de sus funciones públicas, "en defecto de lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollan", al rehusar el traspaso integro del bloque normativo rector del procedimiento administrativo, regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sancionar la legalidad de la actuación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que, en el procedimiento de autorización de la oferta de adquisición de acciones de exclusión de la negociación presentada por la propia empresa SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A., promovido al amparo del Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio, sobre régimen de las ofertas públicas de adquisición, admitió las alegaciones formuladas por los recurrentes que comparecieron como interesados, aceptando la posición legitimadora de accionistas minoritarios de la Sociedad.

La apelación a la supletoriedad de la Ley de procedimiento administrativo, para encauzar formalmente el ejercicio de las funciones públicas atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se revela eficaz para respetar el criterio material que se deduce de la "mens legislatoris", que autoriza la actualización de esta cláusula remisoria cuando la Ley del Mercado de Valores o las disposiciones reglamentarias que la desarrollen no contengan la regulación procedimental específica, con la pretensión de evitar este vacío normativo, o cuando la normación contenida en este corpus jurídico sectorial pueda calificarse de insuficiente.

En efecto, la cláusula general de supletoriedad de la Ley de procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 14 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que no resulta afectada materialmente por la modificación impuesta por el artículo 46 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, no puede comprenderse contradictoriamente con el tenor literal del precepto como una cláusula que impone la aplicación directa de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los procedimientos instruidos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores que permita desplazar o erosionar las reglas procedimentales establecidas en la propia Ley del Mercado de Valores y en las disposiciones procedimentales que la desarrollan, ni puede desligarse de la naturaleza del elenco de funciones públicas que ejerce concretamente esta Administración independiente especializada, que determina la especificidad de la regulación procedimental, al no poder importar uniformemente dichas reglas en el ámbito de la supervisión e inspección de los mercados de valores del mismo modo que en el ejercicio de la potestad sancionadora, lo que permite modular, en su caso, la aplicación de los principios institucionales procedimentales establecidos con carácter general en la Ley procedimental común en este sector regulador de la actividad de los mercados bursátiles.

El concepto de supletoriedad a que alude el artículo 14 de la Ley del Mercado de Valores, que se integra bajo la rúbrica de ordenación de la organización y las funciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, debe comprenderse en sus adecuados términos de función, cuyo alcance y operatividad, en cada supuesto, de forma objetiva, corresponde determinar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como aplicadora del Derecho bursátil, y, en última instancia, a los tribunales del orden contencioso-administrativo, a través de las reglas de interpretación pertinentes, incluido el criterio analógico.

El ejercicio de las competencias que se atribuyen a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de supervisión y ordenación del mercado de valores y, singularmente, en las autorizaciones de ofertas públicas de adquisición y venta de valores a que se refieren los artículos 60 y 61 de la Ley del Mercado de Valores, y de exclusión de la negociación de un valor del mercado a que se refiere el artículo 34 de la referida Ley, exige la institucionalización de un procedimiento, cuya regulación la propia Ley reserva a las disposiciones que la desarrollen, que debe inspirarse en la preservación de los principios de agilidad y flexibilidad, requeridos para salvaguardar eficientemente los intereses económicos y financieros afectados, así como en el principio de seguridad jurídica, de modo que se asegure la tutela de los legítimos intereses de los tenedores o titulares de valores, que autorice a que la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores conserve facultades de ordenación y dirección del procedimiento.

La propia configuración jurídica de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como un Ente de derecho público con personalidad jurídica propia, que debe calificarse de Administración independiente, requiere que su actuación se formalice a través de procedimientos que faciliten el ejercicio de sus poderes, funciones y competencias encomendadas conforme a criterios de racionalidad económica y seguridad jurídica, que permitan conjugar, con ponderación y equilibrio, los diferentes intereses públicos y privados concurrentes, con el objeto de garantizar la transparencia del mercado de valores, la correcta formación de los precios y la protección de los inversores, y haciendo cumplir las normas de conducta de derecho necesarias que se imponen a todos los intervinientes en la actividad bursátil.

Las garantías procedimentales se concentran en el deber de motivación, lo que asegura la realización de los principios de transparencia y neutralidad y dota de legitimidad a su actuación, porque la calificación de Administración independiente del poder ejecutivo, en cuanto no se encuentra sometida al principio jerárquico, ni su capacidad de intervención de carácter económico- financiero, como poder regulador en los mercados bursátiles, no desnaturaliza su carácter de organización de carácter público ni promueve su desvinculación de las reglas comunes que presiden la actuación de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho, y, en concreto, de su sujeción al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos administrativos, con el objeto de lograr que sus decisiones no sean arbitrarias o caprichosas, sino el resultado de la valoración, con arreglo a criterios técnicos y objetivos, de las circunstancias concurrentes y a la ponderación de los intereses públicos y privados afectados.

El Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio, sobre régimen de las ofertas públicas de adquisición, establece, en el Capítulo II, bajo la rúbrica "presentación y autorización de la oferta" (artículos 12 a 20), la regulación de un procedimiento ad hoc que rige las ofertas públicas de adquisición de valores que comprende, sustancialmente, el trámite de presentación de la solicitud acompañada del folleto informativo por la propia Sociedad emisora en la modalidad de OPAS de exclusión, que motiva el acuerdo de suspensión cautelar de la negociación bursátil de los valores afectados por la oferta, y la fase de examen de la solicitud que faculta a la Comisión a recabar del oferente la aportación de la información adicional necesaria y a modificar o completar, en su caso, las informaciones contenidas en el folleto que considere convenientes antes de poder adoptar el acuerdo de autorización o denegación, debiendo, en el primer caso, determinar el valor de la acción, de conformidad con los criterios expresados en el artículo 7 del Real Decreto 1197/1991.

Esta regulación procedimental, que rige el procedimiento específico de oferta pública de adquisición de valores en los supuestos de exclusión de su negociación bursátil, inspirado en la simplificación de los trámites, que no se revela incompatible con los principios procedimentales que garantiza el artículo 105 de la Constitución, ni contradice lo dispuesto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, ni los principios institucionales establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al ser inadecuado la transposición a este reglamento de las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos contenidas en la referida Ley procedimental común, que harían funcionalmente inviable el aseguramiento de los intereses públicos y privados que pretende salvaguardar la intervención reguladora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

El Dictamen del Consejo de Estado de 27 de junio de 1991 sobre el proyecto de Real Decreto sobre Régimen de Ofertas Públicas de Adquisición de Valores examinado, es ilustrativo de la expansividad del principio de celeridad que debe regir en los procedimientos de autorización o denegación, al objetar a la propuesta gubernamental de redacción del artículo 17 que el plazo de quince días previsto debería armonizarse con "los plazos sensiblemente más reducidos que se prevén en el Derecho Comunitario".

Debe reconocerse, en todo caso, matizando las consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida, el derecho de los detentadores de títulos afectados por la Oferta de adquisición de acciones para el supuesto de exclusión a formular alegaciones, según se deduce de una interpretación lógica, sistemática e integradora de lo dispuesto en el artículo 34 dela Ley del Mercado de Valores, que justifica la intervención de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para evitar que se lesionen los legítimos intereses de los titulares de acciones, con el referido Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio, que requiere la posibilidad de oír a aquéllos titulares de valores que se consideren perjudicados, a la luz de lo dispuesto en el artículo 105 c) de la Constitución, que consagra el principio de audiencia del interesado en el procedimiento administrativo, limitándose a los supuestos en que proceda, según dictamine la Ley.

Este pronunciamiento, que reconoce el derecho de los interesados a participar en el procedimiento autorizatorio de las ofertas de adquisición de acciones, en caso de exclusión de la negociación, aún limitado, en razón de las características del procedimiento, se infiere del derecho de protección jurídica que se garantiza como derecho fundamental en las cláusulas del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, que se expande en las relaciones entre los ciudadanos y la Administración, de conformidad con las cláusulas constitucionales contenidas en los artículos 1 y 103 de la Constitución, que enuncia el principio de vinculación de la Administración a las reglas ordinamentales del Estado de Derecho.

Debe significarse que la práxis procedimental que ha presidido la actuación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en este supuesto, es congruente con esta directiva jurisprudencial, de reconocer el derecho al procedimiento de los accionistas afectados por la oferta de adquisición de acciones de exclusión, al haber admitido y examinado los diferentes escritos de alegaciones formulados por la parte recurrente, lo que determina que, materialmente, quepa rechazar que se haya producido la infracción denunciada por inaplicación de las disposiciones generales de carácter procedimental establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEXTO

Sobre el segundo, tercer y cuarto motivos de casación.

El segundo motivo de casación debe rechazarse al deber apreciar que la Sala de instancia acierta al estimar que el acuerdo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 16 de diciembre de 1998 no infringe el deber de motivación de los actos administrativos que garantiza el artículo 54 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al deber integrarse esta resolución con el Informe Propuesta redactado por los Servicios de la Entidad, que contiene una extensa exposición de los fundamentos de derecho aplicables, que justifican la autorización de la oferta pública de adquisición de acciones de la Entidad oferente SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A., y la determinación del precio de la acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 15, 16 y 17 del Real Decreto 1197/1991, y en el artículo 34 de la Ley del Mercado de Valores.

Sin embargo, no procede compartir el criterio jurídico expuesto por la Sala de instancia en la interpretación del artículo 17 del Real Decreto 1197/1992, de 26 de julio, de estimar que el acuerdo autorizatorio de ofertas de adquisición de acciones "sólo necesita una sumaria motivación", a diferencia de los acuerdos denegatorios, como se desprende de la interpretación literalista del apartado segundo del precepto analizado, al requerirse, en todo caso, que la Comisión Nacional del Mercado de Valores justifique razonadamente los motivos que revelen la necesidad de autorizar la OPA de exclusión y el cumplimiento de los preceptos legales y reglamentarios exigidos en el artículo 34 de la Ley del Mercado de Valores y en el artículo 7 del Real Decreto 1197/1991, y que determinen el precio de la acción valorando los criterios normalizados en dicho precepto reglamentario, en aras de que los accionistas afectados puedan conocer el juicio de ponderación del valor de la acción y ejercer, en su caso, las acciones procedentes adecuadas a su derecho de defensa.

Y debe recordarse, a estos efectos, la doctrina de esta Sala sobre el significado y alcance del deber de motivación de los actos administrativos plenamente aplicable a las decisiones emanadas de esta autoridad pública independiente.

En la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2005 (RC 3055/2001), concretamente, se expone:

El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución, se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por la tribunales de lo contencioso-administrativo.

El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RC 3456/2002).

El deber de motivación de las Administraciones Públicas debe enmarcarse en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones, que se ha incorporado al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa en su artículo II, 101.2 c).

.

El tercer motivo de casación debe ser asimismo desestimado. Coincidiendo con el criterio de la Sala de instancia, cabe rechazar que en el procedimiento sumario de ofertas de adquisición de acciones, en el caso de exclusión, deba incrustarse la apertura de un periodo de prueba como se prevé en los términos establecidos en el artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Debe significarse que, conforme a las directrices expuestas en el anterior fundamento jurídico, los titulares de acciones afectados por la OPA de exclusión podrán alegar y aportar aquellos documentos que consideren adecuados para ser valorados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, pero la pretensión de apertura de un trámite formal de prueba en el procedimiento se revela incompatible con los plazos establecidos de quince días para adoptar la resolución autorizatoria o denegatoria de la solicitud presentada, así como no necesaria para preservar equilibradamente los intereses de la sociedad oferente y de los accionistas minoritarios, al ostentar la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores, por su competencia y objetividad técnicas, la competencia funcional para incorporar de oficio aquellas pruebas que considere pertinentes con el objeto de examinar adecuadamente el expediente, requiriendo los informes adicionales necesarios para tutelar los intereses de los accionistas.

En todo caso, no cabe alegar indefensión cuando, como afirma con precisión la sentencia recurrida, la parte actora ha podido aportar un Informe realizado por AB ASESORES BURSÁTILES BOLSA, S.V.B., S.A. que ha sido objeto de valoración por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la determinación del precio de la acción.

El cuarto motivo de casación, que se fundamenta en la infracción del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debe ser desestimado en atención a las consideraciones jurídicas vertidas en el precedente fundamento, al revelarse incompatible la reproducción del trámite de audiencia con la extensión prevista en la citada disposición, con las características singulares del procedimiento regulado en el Real Decreto 1197/1991. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la tramitación del procedimiento de autorización de ofertas de adquisición de acciones, en el supuesto de exclusión de la negociación, no está obligada, una vez instruido el referido expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, a poner de manifiesto a los interesados, a fin de que formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, al ser innecesaria la concesión de este trámite de audiencia, suplementario y duplicativo, una vez reconocido el derecho a formular alegaciones en los términos establecidos ex artículo 79 de la invocada Ley procedimental.

SÉPTIMO

Sobre el quinto motivo de casación.

El quinto motivo de casación debe desestimarse al deber rechazar que la Sala de instancia incurriera en error jurídico en la interpretación aplicativa del artículo 7 del Real Decreto 1197/1991, al considerar válido el precio de la acción fijado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

En aras de una adecuada comprensión de este motivo casacional, procede transcribir el enunciado del apartado tercero del artículo 7 del Real Decreto 1197/1991:

La oferta pública sólo podrá formularse como compraventa, debiendo consistir en dinero la totalidad de la contraprestación.

El precio ofrecido, que deberá ser objeto de autorización expresa por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y de explicación en el folleto de la oferta, no podrá ser inferior al que resulte de tomar en cuenta, de forma conjunta y con justificación de su respectiva relevancia, al menos los siguientes criterios, apreciados con referencia al momento en que se formule la oferta:

a) Valor teórico contable de la Sociedad.

b) Valor liquidativo de la Sociedad.

c) Cotización media de los títulos durante el semestre inmediatamente anterior al del acuerdo de solicitud de exclusión, cualquiera que sea el número de sesiones en que se hubieran negociado.

d) Precio de la contraprestación ofrecida con anterioridad, en el supuesto de que se hubiese formulado alguna oferta pública de adquisición en el último año, a contar de la fecha del acuerdo de solicitud de exclusión.

.

Resulta evidente que la Sala de instancia no ha considerado exclusivamente los criterios de valoración del Real Decreto 1197/1991, lo que sería contrario a la literalidad de la disposición: -la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá tener en cuenta "al menos" los siguientes criterios-. Se declara en la sentencia recurrida que el precio de la acción determinado en la resolución del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 16 de diciembre de 1998, es conforme a Derecho cuando incluye como un quinto criterio de valoración precisamente el precio medio obtenido por AB ASESORES BURSÁTILES BOLSA, S.V.B., S.A. de 3.750 pesetas, que se deduce del Informe, y al que se le asigna una ponderación del 30%, y atiende a un sexto criterio estimativo referente al valor actual de los flujos de caja esperados (3034 pesetas) al que otorga un valor de ponderación del 20%.

La pretensión de la parte recurrente, de que se incluyan, además, como criterios de valoración autónomos en la determinación del valor de las acciones afectadas por la opa de exclusión, la indemnización por la pérdida de liquidez derivada de la exclusión de las acciones de la cotización bursátil y el efecto financiero del tiempo transcurrido entre la primera OPA ordinaria y la segunda OPA, no puede ser acogida.

El principio de autorización de la oferta pública de adquisición de acciones de exclusión y la naturaleza imperativa o forzosa que representa para la Sociedad oferente, se justifica precisamente como una contrapartida institucional a la pérdida de liquidez derivada de la exclusión de la negociación bursátil, que pretende otorgar la posibilidad a los tenedores o titulares de los valores de vender sus títulos a un precio en condiciones de equitatividad mediante la obtención de una compensación justa y en metálico para los accionistas que decidan aceptarla, como enfatiza el Abogado del Estado, y evitar los perjuicios derivados al accionista minoritario por la eventual pérdida de valor de la acción que origina la reducción de su liquidez.

Resulta oportuno recordar, a estos efectos de determinar la compensación económica apropiada o equitativa que debe percibir el accionista afectado por una oferta de adquisición de acciones, en el supuesto de exclusión de la negociación bursátil, la ratio de la intervención de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que, con el objeto de asegurar la solvencia, transparencia y seguridad jurídica de la negociación bursátil, pretende salvaguardar entre otros intereses a) que todos los tenedores de títulos de la sociedad afectada que se encuentren en situaciones idénticas reciban el mismo trato; b) que los destinatarios de la oferta dispongan de tiempo e información suficiente para poder tomar una decisión con respecto a ella con pleno conocimiento de causa; c) que el órgano de administración o de dirección de la sociedad afectada obre en interés de todos los accionistas y no pueda obstaculizar el buen desarrollo de la oferta; d) que no se creen falsos mercados de títulos de la sociedad afectada, de la sociedad oferente o de cualquier otra sociedad implicada en la oferta; y e) que la sociedad afectada no vea sus actividades obstaculizadas por el hecho de que sus títulos sean objeto de una oferta durante más tiempo de lo razonable, según se expresa en los principios informadores del Derecho Comunitario.

Debe consignarse, que la parte actora no llegó a aportar en el expediente administrativo de autorización un informe de la Entidad CHASE MANHATLAN BANK y desistió de la práctica de la prueba pericial admitida concerniente a determinar el valor equitativo y real del precio de la acción, por lo que cabe concluir que no se ha desvirtuado que el precio de la acción fijado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores resulte inequitativo, ni se ha acreditado que pueda calificarse de arbitrario por ser manifiestamente desfavorable y contrario a las cláusulas y ratios de valoración objetivos determinados en el artículo 7.3 del Real Decreto 1197/1991, al no poder sustituir unilateralmente el precio estimado por la Comisión, que, como hemos referido, goza de solvencia técnica y reconocida capacidad en la determinación del valor de las acciones, que constituye el ejercicio de una función prundencial que garantiza los intereses económicos de los accionistas minoritarios, por las subjetivas apreciaciones económicas efectuadas por la parte recurrente expresadas sin base probatoria suficiente.

En todo caso, procede resaltar que el precio de la acción fijado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores no resulta inferior al precio equitativo según se define en el artículo 5 de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (OPA), que establece que se entenderá por precio equitativo "el precio más elevado que haya abonado por los mismos valores el oferente o personas que actúen de concierto con el mismo durante un periodo que determinarán los Estados miembros y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a doce", antes de la fecha de lanzamiento de la oferta pública de adquisición.

OCTAVO

Sobre el sexto motivo de casación.

El sexto motivo de casación, que se fundamenta en la infracción del principio de confianza legítima, debe ser desestimado, al carecer su formulación, en este supuesto, de fundamento, al no poder imputar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la violación de este principio general del derecho, que garantiza el artículo 3.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que en este ámbito del Derecho bursátil queda enmarcado en los principios de transparencia informativa y de racionalidad económica.

Cabe coincidir con el criterio jurídico expresado por la sentencia recurrida de que no cabe consignar como causa determinante de la invalidez de la resolución de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 16 de diciembre de 1998, el presunto incumplimiento del compromiso asumido por la Entidad SOCIETÉ CIMENTS FRANÇAIS, S.A., Sociedad oferente de la oferta pública de adquisición de acciones de la Compañía SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA S.A., sobre un máximo del 10% del capital social, autorizado el 6 de agosto de 1998, de mantener la cotización bursátil durante un plazo de dieciocho meses, a partir de la fecha de la liquidación de las acciones de la Sociedad afectada, al expresarse como una declaración de intenciones y concurrir la cláusula de excepción prevista, que justificaría la actuación empresarial de exclusión si no se daban los requisitos legales de difusión y frecuencia de cotización mínima aceptables, al constatar el servicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tras liquidarse la precedente Opa, que sólo el 3,49% del capital social estaba detentado por los accionistas minoritarios.

Debemos recordar, a estos efectos, la doctrina constitucional sobre el alcance y significado de los principios de actos propios y de confianza legítima, que el recurrente suscita.

En la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril, se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad «de venire contra factum proprium», surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.

El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las Sentencias de 1 de febrero de 1990 [RJ 1990\1258] [F. 1º y 2º], 13 de febrero de 1992 [RJ 1992\1699] [F. 4º], 17 de febrero, 5 de junio y 28 de julio de 1997 [RJ 1997\1147, RJ 1997\4599 y RJ 1997\6890]), y se consagra en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su artículo 3, cuyo número 1, párrafo 2º, contiene la siguiente redacción: «Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima».

El contexto interpretativo de estos principios jurídicos se advierte en la exposición de motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma lo siguiente: «En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente».

Al proyectar estas consideraciones sobre el supuesto enjuiciado, debe significarse la potestad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores para apreciar discrecional y prudencialmente si concurren los presupuestos de carácter sustantivo que le facultan para autorizar la oferta pública de adquisición de acciones a la Entidad SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A., atendiendo, entre otros factores enunciados en el artículo 34 de la Ley del Mercado de Valores, a las condiciones de difusión, frecuencia y volumen de contratación de las acciones afectadas, así como a los intereses legítimos de la Sociedad oferente y de los accionistas minoritarios.

La frustración de las expectativas de los accionistas minoritarios de seguir conservando sus activos accionariales en la SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA S.A., tras la autorización y liquidación de la precedente Opa, que se fundaba en la vinculación al referido compromiso de mantenimiento de la cotización de las acciones de la compañía durante un determinado periodo que se deriva de la aceptación del folleto informativo, no es directamente imputable a la decisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizatoria de la Opa de exclusión, al no poder calificar dicha información, de índole comercial, de falsa o engañosa, ni causa de penalización de los intereses económicos de los accionistas minoritarios, derivada de la conservación de los títulos bursátiles, y encontrarse dicho Ente público sujeto al principio de limitación de responsabilidad, que enuncia el artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores, de modo que los eventuales perjuicios irrogados deben ser objeto de tutela en el orden jurisdiccional civil, de conformidad con el régimen de acciones previsto en la Ley de Sociedades Anónimas.

El principio de confianza legítima, que rige las relaciones entre los ciudadanos y la Administración en un Estado social y democrático de Derecho, que proporciona el marco de actuación de los particulares en sus relaciones con los poderes públicos administrativos, caracterizado por las notas de previsibilidad y seguridad jurídica, y cuya normatividad en nuestro ordenamiento jurídico público subyace en las cláusulas del artículo 103 de la Constitución, no ha sido objeto de lesión en este proceso, al limitarse la Sala a aplicar de forma equitativa los parámetros normativos expresados en el artículo 34 de la citada Ley del Mercado de Valores y en los artículos 7 y 17 del Real Decreto 1197/1991. Procede, consecuentemente, declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Carlos y de la Entidad Mercantil CARBOLLANO, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 337/1999.

NOVENO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a las partes recurrentes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Carlos y de la Entidad Mercantil CARBOLLANO, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 337/1999. Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sáchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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