STSJ Navarra 525/2016, 16 de Diciembre de 2016

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2016:1060
Número de Recurso443/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución525/2016
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 525/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

En Pamplona, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contenciosoadministrativo nº 443/2015 interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 14 de octubre de 2015 por el que se ratifica la resolución de 28 de septiembre de 2015 el Director General de Interior por la que se establecen normas de protección de diferentes autoridades de la Comunidad Foral de Navarra; en el que han sido partes como demandante D. Alfonso, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca del Burgo Azpíroz y defendido por el Letrado D. Arturo del Burgo Azpíroz, y como demandada LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y defendida por el Asesor Jurídico-Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, termina suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule el punto 2º de la resolución por infringir el Ordenamiento Jurídico.

SEGUNDO

El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo dada la adecuación a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO

Una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, teniendo lugar el día 14 diciembre de 2016.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes. A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 14 de octubre de 2015 por el que se ratifica la resolución de 28 de septiembre de 2015 del Director General de Interior por la que se establecen normas de protección de diferentes autoridades de la Comunidad Foral de Navarra y en la que se acuerda sustituir los servicios de protección del demandante por un sistema de contravigilancia hasta que se acredite la inexistencia de riesgo hacia su persona por su condición de exPresidente.

La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Incongruencia de la resolución recurrida en cuanto a la existencia de riesgo pues se suprime el servicio de protección permanente de escolta supuestamente porque no hay riesgo y a renglón seguido se le adscribe contravigilancia hasta que se acredite la inexistencia de riesgo.

    En el caso de los expresidentes D. Gustavo y Dª Sofía únicamente se tiene en cuenta para justificar el mantenimiento de escolta la cercanía del cese del respectivo mandato político, pero no que haya riesgo de agresión física o verbal.

  2. - La resolución no hace mención al Decreto Foral 180/1984, de 14 agosto, regulador del estatuto de los expresidentes, cuyo art. 2 establece el deber del Gobierno de Navarra de preservar la seguridad de los expresidentes. El servicio de protección tiene carácter permanente por el mero hecho de ser expresidente. Es arbitraria la resolución impugnada porque no contiene una verdadera motivación o esta es insuficiente.

  3. - Destaca la especial situación de riesgo del demandante con artículos de prensa etc. y señala que le han renovado el permiso de armas, lo que denota la situación de peligro.

  4. - El sistema de contravigilancia no puede sustituir a la protección personal permanente. Es ineficaz frente al riesgo de sufrir una agresión física, insultos o imprecaciones una vez que el protegido abandona su domicilio. No puede sustituir a la protección permanente personal y menos cuando el riesgo no es el de sufrir un atentado terrorista, sino un riesgo personal de distinta naturaleza.

  5. - Arbitrariedad en las resoluciones impugnadas porque no contienen una verdadera motivación o ésta es insuficiente, apartándose de los precedentes sin una justificación objetiva y razonable.

    La decisión tiene un aspecto reglado cuál es la obligación de preservar la seguridad de los expresidentes y aspecto discrecional porque no especifica cómo debe llevarse a cabo.

    - Vulnera su derecho subjetivo a la protección de su seguridad.

    - No existe motivación o es insuficiente porque el informe en el que se basa carece de rigor.

    - Se aparta de la resolución de junio de 2015 sin razones suficientes.

    - Es incongruente porque después de negar que haya riesgo, se sustituye la protección personal por la contravigilancia.

  6. - Desviación de poder. Existen motivaciones políticas porque el Gobierno de Navarra considera al demandante como un enemigo del pueblo vasco. El único expresidente privado de escolta es el demandante, ya que el Sr. Borja en la práctica había renunciado a su utilización, por lo que tiene apariencia de un auténtico "ajuste de cuentas", rayano en la desviación de poder, con la irresponsabilidad de manifestarlo en los medios de comunicación.

  7. - Discriminación entre expresidentes. Está de acuerdo con la decisión de mantener la escolta a los expresidentes Sofía y Gustavo, pero da un tratamiento desigual a situaciones iguales. No es la mayor o menor lejanía con la fecha de cese de los expresidentes lo que debe motivar la protección, sino el riesgo potencial. Todos los expresidentes tienen un derecho subjetivo, reconocido en el Estatuto de Expresidentes de 1984, a que el Gobierno vele por su seguridad. Luego, salvo renuncia expresa, no puede haber expresidentes protegidos y expresidentes desprotegidos sin una causa objetiva y razonable y, por tanto se vulnera el principio de igualdad ante la Ley ( art. 14 C.E )

    El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra se opone la demanda alegando, en resumen, que la resolución está motivada, no es incongruente, el riesgo barajado en las resoluciones recurridas no tiene carácter absoluto, sino gradual y sustituye el nivel de protección de los expresidentes por un sistema de contravigilancia hasta que se acredite en la inexistencia de riesgo. El recurrente admite que ya no tiene riesgo de atentado o secuestro. No hay una Norma Foral específica que fije las condiciones de protección de los expresidentes del Gobierno de Navarra y el Decreto Foral 180/1984 no establece cómo se debe llevar a cabo la protección de los expresidentes, siendo la Dirección General de Interior la que establece las normas de protección de las autoridades de la Comunidad Foral, entre ellas la de los expresidentes del Gobierno de Navarra

    La resolución está motivada y se basa en los informes policiales que acreditan que no hay un riesgo relevante, incluso desde el 16 de octubre de 2000 15 febrero 2016 se han llevado a cabo 224 servicios de contravigilancia y no se registró ninguna incidencia referente a su seguridad. Desde luego no hay desviación de poder ni discriminación entre expresidentes; la diferencia de trato con Dª Sofía y D. Gustavo es por el tiempo en el que han dejado de ser presidentes, el demandante hace más de 30 años, frente al señor Gustavo hace 4 años y la Sra. Sofía hace 7 meses.

SEGUNDO

Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.

En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contenciosoadministrativo:

  1. - Por resolución 132/2015, de 15 de junio, del Director General de interior, se dictaron medidas de protección y uso de vehículo oficial para autoridades de la Comunidad Foral de Navarra y en ella se establecía la protección para cuatro de los expresidentes del Gobierno de Navarra, en concreto a D. Alfonso se le asignaba un policía y un vehículo oficial, exclusivamente en la Comunidad Foral de Navarra.

  2. - El día 1 de septiembre de 2015 emitió informe del Comisario Principal Jefe del Área de Seguridad Ciudadana de la Policía Foral de Navarra respecto a las circunstancias de la situación de violencia, y reorganización de los servicios tanto de protección personal por parte de la División de Protección de Autoridades de la Policía Foral, como del uso del vehículo oficial del parque móvil de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

  3. - Con base en dicho informe, mediante resolución 250/2015, de 28 de septiembre, del Director General de Interior se establecen normas de protección de diferentes autoridades de la Comunidad Foral de Navarra, así como la protección de los expresidentes del Gobierno de Navarra, salvo renuncia expresa por su parte, estableciendo para el demandante la sustitución del servicio de protección por un sistema de contravigilancia hasta que se acredite la inexistencia de riesgo hacia su persona y se mantiene el derecho al uso del vehículo oficial en aquellos casos en que deba acudir a actos en representación de la Comunidad Foral de Navarra en su calidad de expresidente y siempre previa petición del interesado.

  4. - Con fecha 3 de octubre de 2015, el Jefe de la Sección de Recursos Humanos de la Dirección General de Interior emite informe de cuantificación de la disminución del coste económico en la División de Protección de...

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