STSJ Andalucía 675/2012, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución675/2012
Fecha21 Mayo 2012

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Heriberto Asencio Cantisán.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.

D. José Ángel Vázquez García.

D. Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a 21 de mayo de dos mil doce.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 1397/2008, seguido entre las siguientes partes: como demandante Nuevo Quinto S.A. representada por el procurador Sr. Campos Vázquez y asistido de letrado; y como demandada la Junta de Andalucía representada y defendida por el letrado de la misma.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-TERCERO .- Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.-CUARTO.- Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art. 64 de la Ley Jurisdiccional, evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones.-QUINTO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan María Jiménez Jiménez.-

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta de las pretensiones de la entidad recurrente y la posterior resolución expresa de las mismas a la que se amplía expresamente el recurso, consistente en el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, en sesión celebrada el día 10 de noviembre de 2008 en el expediente SE-48/07- CV por el que se fija el justiprecio correspondiente a la expropiación de finca propiedad del recurrente (Polígono 9, Parcela 7) ubicada en el término municipal de Sevilla, con motivo de la ejecución del proyecto clave 2-SE-1470 "Autovía de Acceso Norte a Sevilla. Tramo: Sevilla-Intersección con la SE-118".

El informe elaborado para la Comisión viene a recoger las siguientes partidas e importes: valor del suelo no urbanizable (regadío) 1,9341 has x 55.000 euros/ha---106.375,50 euros;

servidumbre subterránea para tubería de riego (0,0224 has x 50% del valor del suelo)---616 euros;

ocupación temporal (01188 has durante 2 campañas x 3600 euros/ha---855,36 euros;

pérdida de cosecha de las superficies anteriormente señaladas (3.600 euros/ha)---7.471,08 euros;

reposición de tubería de riego---6.21709 euros;

por demérito y división de la finca---29.539,48 euros

premio de afección sobre la superficie expropiada (5%)---5.318,75 euros;

TOTAL---156.393,26 euros.

La Comisión en el acuerdo de fijación de justiprecio, acepta sustancialmente las partidas y cantidades fijadas en el informe. Si bien en relación a la reclamación por el recurrente de indemnización por la pérdida de exacción de recursos mineros existentes en la finca y que no habían sido valorados en dicho informe, acuerda "incrementar el valor fijado por la Administración expropiante en un 10% como incremento por las potencialidades de recursos mineros de la Sección A que se encuentran en la finca". Resultando de este aumento, la cantidad final por justiprecio de 161.345,62 euros.

SEGUNDO

Se propone por la Administración demanda la inadmisión del recurso por falta del acuerdo societario para impugnar la resolución con arreglo al artículo 45.2 d) de la ley jurisdiccional .

Sobre este punto, existe una conocida discrepancia en los órganos jurisdiccionales a la hora de valorar como debe acreditarse esta voluntad. Pues bien, considerando las causas de inadmisión en sentido estricto y objeto de aplicación restrictiva en cuanto que limitativas del acceso del administrado a la tutela judicial, en el caso de autos, debemos rechazar la causa alegada. Y ello por cuanto que consta en autos (documento ocho de la demanda) acuerdo adoptado por el órgano de administración social en el que se decide la interposición del recurso. Sin que de los estatutos aportados posteriormente en autos, se aprecie la existencia de restricción alguna en este punto al órgano de administración.

TERCERO

La pretensión anulatoria de la entidad recurrente descansa en combatir la resolución impugnada tanto en la valoración de los conceptos recogidos, como en la indemnización de partidas que reclamadas en la hoja de aprecio por la propiedad no le han sido finalmente recogidas, o al menos en la forma y entidad solicitada. Así, son tres las cuestiones a discutir en el presente recurso: a) la consideración de la Autovía de Acceso Norte a Sevilla no solo como sistema general viario, sino específicamente como sistema de carácter local municipal y por tanto susceptible de ser valorado como suelo urbanizable; b) la indemnización que procede por la pérdida de la posibilidad de explotar los recursos mineros existentes en la parte de la finca expropiada; y c) la indemnización de los demás daños y perjuicios ocasionados en la explotación de la finca.

CUARTO

Por lo que se refiere a la primera cuestión, relativa a la consideración de esta autovía construida como sistema local y por tanto incluida en la malla urbana o creador de ciudad en la terminología de la jurisprudencia, es una cuestión que ya ha sido tratada por esta Sala con ocasión de la expropiación de fincas colindantes con la aquí afectada y así en las sentencias de fecha 30 de octubre de 2009 y 14 de junio de 2011 que pusieron fin al recurso contencioso-administrativo nº 385/2006 y 1694/2008 respectivamente, y en las más recientes de fecha 21 de octubre de 2011 ( recurso 1666-08 ) y 2 de noviembre de 2011 (1468-08) donde, en relación con la expropiación de una finca colindante y para la ejecución de idéntico proyecto ya dijimos lo siguiente : " La Comisión Provincial valora el suelo en su clasificación como no urbanizable, destinado a labor de regadío, con aplicación del método de comparación a partir de valores de fincas análogas a que se refiere el art. 26.1 de la Ley 6/1998, tomando como valor del suelo el más elevado de los recogidos en el documento " Encuesta de Precios de Tierras Agrícolas en la Provincia de Sevilla. Año 2004"y el pronunciamiento sobre este particular constituye el principal objeto de atención de la recurrente.

En su mayor parte, los argumentos de la demanda giran en torno a la a la eventual clasificación del suelo expropiado como urbanizable a efectos expropiatorios, a efectos de determinar su valor. Cuestión esta de gran resonancia en la práctica judicial ordinaria, donde ha llegado a establecerse un consenso conforme al cual una infraestructura viaria en suelo no urbanizable debe reputarse como un sistema general, esto es, valorado en caso de expropiación como suelo urbanizable y únicamente si integran el entramado urbano, porque en tal caso contribuyen a crear ciudad al ser consecuencia del crecimiento o desarrollo urbano o facilitar dicho

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