ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:13022A
Número de Recurso1186/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 1186/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 1186/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 814/2014 seguido a instancia de D.ª Tarsila , D.ª Adelaida y D.ª Brigida contra Proyectos Integrales de Limpieza SA (PILSA), Comité de Empresas de Pilsa en Hospital Universitario San Cecilio de Granada, D.ª Estibaliz y D.ª Leocadia ., sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Comité de Empresas de Pilsa en Hospital Universitario San Cecilio de Granada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 17 de noviembre de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Miguel López García en nombre y representación de D.ª Tarsila , D.ª Adelaida y D.ª Brigida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 17 de noviembre de 2016, R. Supl. 1256/2016 , que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por los trabajadores y el Comité de Empresa de Pilsa en el Hospital Universitario San Cecilio de Granada y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado íntegramente las demandas promovidas por las trabajadoras demandantes contra Proyectos integrales de Limpieza SA (Pilsa), el Comité de Empresa de Pilsa y dos trabajadoras, siendo absueltos los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Las actoras pretenden que se les reconozca su mejor derecho a ocupar los contratos de relevo a jornada completa y por tiempo indefinido que se han concertado por Pilsa para cubrir el tiempo complementario que han dejado de trabajar dos trabajadoras al haber obtenido la jubilación parcial.

Las actoras han prestado servicios para Pilsa en jornada de trabajo a tiempo parcial de fines de semana, existiendo un acuerdo del Comité de Empresa y las anteriores adjudicatarias del servicio, Clece y Valoriza, para aprobar sendas listas de personal eventual para cubrir las vacantes, figurando tres de las trabajadoras en la primera lista y otra de ellas en la segunda.

El 8 de noviembre de 2010 en la Comisión de Conciliación y Mediación se alcanzó un acuerdo por el que se aprobaba una bolsa de trabajadores para cubrir los puestos vacantes definitivos que se generaran en el centro de trabajo Hospital Clínico de Granada, para ser cubiertos a través de los dos listados referidos anteriormente.

Pilsa llegó a un acuerdo con el Comité de Empresa por el que se eligió a una de las codemandadas para sustituir a una de las trabajadoras que obtuvo la jubilación parcial, celebrándose con aquella un contrato de relevo el 25 de junio de 2014. Igualmente la empresa había celebrado el 27 de noviembre de 2013 con la otra trabajadora codemandada un contrato de relevo respecto de la otra persona prejubilada parcialmente.

Las actoras pretenden que se les reconozca su mejor derecho a ocupar los contratos de relevo a jornada completa y por tiempo indefinido de las trabajadoras jubiladas parcialmente, a que se dejen nulos y sin efecto los contratos efectuados a favor de las trabajadoras codemandadas, que se condene a la empresa a contratarlas para ocupar dichas vacantes y a indemnizarlas por los perjuicios ocasionados.

La sala de suplicación, tras desestimar las propuestas de modificación fáctica que hacían las trabajadoras recurrentes, manifiesta que en este caso lo que realmente importa es que la empresa PILSA procede a realizar un sorteo entre trabajadores inscritos en una bolsa de trabajo establecida para éstos fines y de la que salen elegidas las trabajadoras codemandadas.

Las recurrentes entienden que tienen derecho preferente a las que han sido contratadas, pero la sala desestima su pretensión al entender que las actoras no cumplen los requisitos para realizar contratos de relevo con su empleadora con la que mantienen contratos indefinidos a tiempo parcial con una ocupación del 40% de la jornada, no estando inscritas como demandantes de empleo, por lo que no cumplen los requisitos para ser relevistas. añade la sala que las razones que exponen respecto del cumplimiento de la finalidad de la Ley 12/2001 de fomento de empleo y mejora de la calidad no son de recibo y tampoco puede considerárselas desempleadas en el 60% de su jornada laboral a los fines y con las previsiones del contrato de relevo.

La sentencia finalmente se remite al criterio expresado por la misma en una sentencia previa en la que se revocó la sentencia de instancia que había dado la razón a las actoras en análoga pretensión que la de las presentes actuaciones, concluyendo allí que la contratación del relevista busca fomentar el empleo y que no se produzca reducción alguna del nivel de empleo ni de ocupación en la empresa y este fin solo se cumple si se mantiene al menos el empleo completo del jubilado parcialmente, todo ello en consonancia con la regla prevista en artículo 12.7 c) del Estatuto de los Trabajadores cuando establece que la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido.

TERCERO

Recurren las trabajadoras demandantes en casación para la unificación de doctrina, entendiendo en el primero de ellos que la sentencia recurrida incurre en discriminación para acceder al empleo a tiempo completo y vulneración del principio de igualdad e invocando de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 61/2013, de 14 de marzo de 2013 , Cuestión de Inconstitucionalidad 5862/03 .

El segundo motivo invoca el reconocimiento de la condición de desempleado de quien tiene una ocupación a tiempo parcial a los efectos de poder formalizar un contrato de relevo. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008, RCUD 4254/07 .

La sentencia del Tribunal Constitucional 61/2013, de 14 de marzo de 2013, R. 5862/03 estimó la cuestión de inconstitucionalidad y declaró inconstitucional y nula la regla segunda del apartado primero de la Disposición Adicional séptima de la LGSS , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 15/1998, de 27 de noviembre. El Tribunal Constitucional considera que la norma cuestionada vulneró el art. 14 de la CE desde una doble perspectiva, porque lesiona el principio de igualdad al romper el principio de proporcionalidad y porque dada su predominante incidencia sobre el empleo femenino, provoca una discriminación indirecta por razón de sexo. Se remite a la doctrina establecida en su STC 253/2004 , en la que se pronunció sobre el precedente de la previsión ahora cuestionada, esto es, el art. 12.4 del ET en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/1995, declarándolo inconstitucional y nulo, en cuanto que establecía para los trabajadores a tiempo parcial un sistema de cómputo de los períodos exigidos para causar derecho a las prestaciones del sistema en función de las horas trabajadas, en vez de considerar, como los trabajadores a tiempo completo, cada día trabajado como día cotizado. Partiendo de estas bases, analiza si las medidas correctoras de la anterior legislación introducidas en el Real Decreto Ley 15/1998, permiten superar el inicial reproche de inconstitucionalidad, llegando a la conclusión que las nuevas reglas no permiten superar los parámetros de justificación y proporcionalidad exigidos por el art. 14 de la Constitución . Respecto a la primera regla --atender a los días teóricos de cotización mediante la operación de dividir las horas trabajadas entre cinco-- sostiene que se sigue manteniendo una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y los trabajadores a tiempo parcial, basado en la aplicación del principio de proporcionalidad, referido no sólo a la cuantía de las bases reguladoras, sino también al cálculo de los períodos de carencia, criterio que en su STC 253/2004 , no consideró justificado por las exigencias de contributividad del sistema. En cuanto a la segunda regla --que establece un coeficiente multiplicador de 1,5 aplicable al número de días teóricos de cotización-- considera que atenúa los efectos derivados de la estricta proporcionalidad, favoreciendo que los trabajadores a tiempo parcial puedan alcanzar los períodos de cotización exigidos para causar la prestación de jubilación, pero su virtualidad como el elemento de corrección es limitada y no consigue evitar los efectos desproporcionados que su aplicación conlleva en términos de desprotección social.

El primer motivo no puede prosperar por falta de contenido casacional, al tratarse de una cuestión nueva que no ha integrado el debate de suplicación, ni tampoco fue aducido en instancia. La Sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción «es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación» [( sentencias de 21 de diciembre de 2011 (rcud 1300/2011 ) y 3 de noviembre de 2015 (rcud 3768/2014 ) y las que en ellas se citan)], de modo que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide lógicamente que pueda apreciarse dicha contradicción. Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente «una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente» y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación [( sentencias de 17 de marzo de 2015 (rcud 990/2014 ) y 22 de febrero de 2016 (rcud 994/2014 )].

Tampoco es posible entender que las sentencias sean contradictorias. A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ). Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 ( RR. 1236 , 1839 y 2431/2013 ) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho. Desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado). El debate en la sentencia recurrida es si tres trabajadoras a tiempo parcial con una jornada mayor de un tercio de la jornada a tiempo competo pero contratadas de manera indefinida pueden ser contratadas como relevistas; mientras en la sentencia de contraste el debate se centra en si las reglas de cotización para los trabajadores a tiempo parcial perjudican no sólo a los trabajadores a tiempo parcial de manera desproporcionada sino si, además, con ello se perjudica en especial al colectivo femenino y por ello incurren en discriminación indirecta por razón de sexo. Y todo ello sin olvidar que en la sentencia recurrida tanto las contratadas como relevistas como quienes pretenden serlo son trabajadoras, circunstancia en la que es difícil plantear una discriminación indirecta.

CUARTO

En la sentencia invocada para el segundo motivo, del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008, R. 4254/07 , consta probado que la actora, nacida el 29 de enero de 1945 firmó con la empresa un contrato el 12. de abril de 2005, de duración determinada a tiempo parcial por situación de jubilación parcial, reduciendo la jornada y el salario en un 85%, al mismo tiempo que la relevista firmaba otro contrato de duración determinada a tiempo parcial por interinidad para sustituir a la actora. La trabajadora relevista estuvo inscrita como demandante de empleo desde el 14 de enero de 2005 hasta el 19 de abril de 2005 y trabaja a tiempo parcial para otra empresa desde el 2 de diciembre de .2004. El INSS ha denegado el reconocimiento de la pensión de jubilación alegando que la trabajadora sustituta no tiene la consideración de desempleada ( arts. 1.7 de la Ley 12/2001 y 10 b) del RD. 1131/2002 ).

La sala de casación considera que la única condición que la norma exige a los trabajadores relevistas es que los mismos estén en situación de desempleo para poder anticipar hasta en cinco años la edad de jubilación mediante la jubilación parcial. Porque, si bien el desempleo parcial en el sentido previsto en el art. 203 LGSS a efectos del percibo de la prestación contributiva de desempleo, es aquél en que se pierde al menos una tercera parte de la jornada habitual, con igual reducción de salario, "no cabe duda de que quien tiene un contrato a tiempo parcial está a la vez parcialmente desempleado, de modo que puede entenderse que está en situación de desempleo a efectos no de percibir la prestación por tal contingencia, pero sí para suscribir el contrato de relevo de quien cese también parcialmente en su trabajo"; pues en definitiva con tal relevo se cumple la finalidad de la Ley 12/2001, de fomento del empleo, que es la de no perder ocupación por el hecho de la jubilación parcial, que en todo caso será complementada por el sustituto. A ello se añade que la trabajadora jubilada parcialmente no puede quedar perjudicada por las eventuales irregularidades del contrato de relevo.

No puede considerarse que nos encontremos ante resoluciones contrarias frente a hechos, pretensiones y debates similares. En la sentencia recurrida demandan tres trabajadoras indefinidas a tiempo parcial que creen tener derecho a ser contratadas como relevistas por la propia empresa y así incrementar su jornada de trabajo. En la sentencia de contraste la demandante es una trabajadora que ha visto denegada la pensión de jubilación parcial al haberse concertado un contrato de relevo con una trabajadora que estaba inscrita como demandante de empleo, pero prestaba servicios a tiempo parcial para otra empresa. En consecuencia, las pretensiones no cumplen los requisitos de similitud. En lo que respecta a los debates, la sentencia recurrida, y con referencia a otras sentencia precedente de la misma sala, considera que la finalidad del contrato de relevo no se cumple si se utiliza para incrementar la jornada de un trabajador indefinido a tiempo parcial en la empresa, pues la ley , entre otras cuestiones, exige que si el trabajador es de la propia empresa, su contrato debe ser temporal, con el fin de crear empleo indefinido con el contrato de relevo. La sentencia de contraste se pronuncia sobre la posibilidad de que un trabajador a tiempo parcial de una empresa pueda ser contratado como relevista por otra, entendiendo que sí y entendiendo que las eventuales ilegalidades en el mismo no pueden influir en la pensión del trabajador jubilado parcialmente. Por tanto, en lo que respecta a la parte del debate relacionada con el contrato de relevo, en la recurrida se dirige a dirimir si una trabajadora indefinida a tiempo parcial de la propia empresa puede ser contratada como relevista, mientras que en la de contraste se debate si una trabajadora a tiempo parcial de otra empresa puede ser contratada como relevista. De otra forma dicho, el debate no se centra en si una trabajadora a tiempo parcial puede ser contratada como relevista, pues en la sentencia recurrida modula el debate el carácter indefinido de la relación, y estos datos no concurren en la de contraste.

QUINTO

Por providencia de 19 de octubre de 2017, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional al constituir la discriminación indirecta una cuestión nueva no debatida en suplicación y por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 7 de noviembre de 2017 considera que en la defensa de las trabajadoras a su derecho a la igualdad está implícita la defensa o alegación de la no discriminación, y respecto del segundo motivo, entiende la parte que concurren las identidades necesarias en lo que afecta al debate relacionado con el contrato de relevo. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel López García, en nombre y representación de D.ª Tarsila , D.ª Adelaida y D.ª Brigida , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 17 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1256/2016 , interpuesto por D.ª Tarsila , D.ª Adelaida y D.ª Brigida y la codemandada Comité de Empresas de Pilsa en Hospital Universitario San Cecilio de Granada, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 28 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 814/2014 seguido a instancia de D.ª Tarsila , D.ª Adelaida y D.ª Brigida contra Proyectos Integrales de Limpieza SA (PILSA), Comité de Empresas de Pilsa en Hospital Universitario San Cecilio de Granada, D.ª Estibaliz y D.ª Leocadia , sobre materias laborales individuales

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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