ATS, 1 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:6068A
Número de Recurso3122/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 30/2015 seguido a instancia de D. Jose Ángel contra Civagen Biomedical Group SL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 6 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Iván Pérez Lorenzo en nombre y representación de Biomedical Group SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de junio de 2016, Rec. 4973/15 , que desestimo su recurso contra la sentencia de instancia basado fundamentalmente en que no se atendió a su petición de suspensión del acto de la vista por enfermedad del representante legal de la empresa. Los hechos hacen referencia a una reclamación de cantidad por parte de un trabajador en cumplimiento de un pacto de no concurrencia postcontractual, que se estima en la instancia, pero en la fundamentación jurídica de la sentencia de suplicación, con indudable relevancia fáctica, se hace referencia a que el representante legal de la empresa presentó un escrito el día 24 de septiembre de 2015 en el que, entre otras cuestiones y en lo que a efectos del presente recurso interesa, se manifestaba la imposibilidad de acudir a la vista del día siguiente por motivos de salud y que dicha vista no se suspendió. La sala de suplicación no acoge el motivo del recurso amparado, por lo que aquí interesa, en las letras a y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Así entiende que no se han infringido las garantías del procedimiento porque la imposibilidad de acudir a la vista no ha quedado probada por las siguientes circunstancias. En primer lugar, porque aunque se haya presentado un parte médico del que se deduce la baja del representante legal por hernia discal el 21 de septiembre de 2015, dicha incapacidad no implica la imposibilidad de comparecencia y no queda acreditada tal imposibilidad. En segundo lugar porque aún suponiendo que existiera dicha imposibilidad, el lapso temporal que media entre el 21 y el 25 de septiembre podría haberse utilizado para conferir un poder al abogado de la empresa, que compareció sin ellos. Y en tercer lugar porque ha quedado acreditado que el día 24 de septiembre de 2015 el representante legal de la empresa había comparecido como demandante en un proceso civil, a tenor de las fotos, vídeos y testimonios al respecto que ofreció el trabajador demandante. Sin que se pueda admitir la alegación de un empeoramiento al día siguiente que no podía preverse cuando se presentó el escrito. Tampoco considera la sala que se haya vulnerado el artículo 21. 4 (sic) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social porque confunde la asistencia letrada con la representación en juicio y aquella es en la que se debe garantizar la igualdad procesal de acuerdo con dicho precepto. Añade que el letrado de la empresa no tenía poder para comparecer. Insiste finalmente que la situación médica alegada no es en el caso causa concreta, idónea y probada de incomparecencia.

Dos son las sentencias invocadas de contraste en los escritos de preparación e interposición del recurso, la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de marzo de 2010, Rec. 5593/09 y la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de abril de 2013, Rec. 551/2013 . Y del mismo se deduce que hay un único motivo de contradicción relativo a la no suspensión del acto de juicio. De acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior [criterio que se inició en STS 18/12/2013 (R. 2566/2012 ) y se siguió por otras muchas posteriores estando vigente la Ley de Procedimiento Laboral], según la cual la alegación de sentencias contradictorias en número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios en que se sustenta el proceso laboral, y en particular, al principio de celeridad. Este criterio se ha mantenido tras la entrada en vigor del art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en STS 18/12/2013 (R. 2566/2012 ) y 18/12/2014 (2810/2012), y AATS 30/01/2013 (R. 1987/2012 ), 05/03/2013 (R. 888/2012 ), 11/09/2013 (R. 429/2013 ), 06/03/2014 (R. 1376/2013 ), 09/04/2014 (R. 1603/2013 ), 10/04/2014 (R.1852/2013 ) y entre otros. Además, el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998 , 21/04/1998 , declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , doctrina que reiteró en las SSTC 68/2000, 13/03/2000 ; y 226/2002, 09/12/2002 .

SEGUNDO

La parte fue requerida mediante diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2016 para que seleccionase de entre ellas la que más conviniera a su propósito de acreditar la contradicción y en su contestación manifiesta textualmente que "respecto de la materia de Infracción Legal cometida, que le sea de aplicación la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de marzo de 2010 " y " en cuanto a la materia de quebranto de doctrina", la procedente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de abril de 2013, Rec. 551/2013 . Contestación que, por no proceder conforme a la citada Diligencia de Ordenación, obliga, de conformidad con el artículo 225. 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a tener por seleccionada la más moderna, que es la última de las citadas.

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de abril de 2013, Rec. 551/2013 , con independencia del debate de fondo que se trata que es la declaración de laboralidad de una prestación de servicios, se debate una solicitud de nulidad de actuaciones por no haberse procedido a la suspensión de un juicio tras la llamada telefónica del letrado y representante legal de la empresa, el mismo día de la vista, aduciendo que padecía proceso gripal agudo que requería reposo y con remisión de un fax solicitándose dicha suspensión y acompañando un certificado médico oficial emitido el día anterior en el que consta el diagnóstico de cuadro gripal y prescripción de reposo absoluto durante tres días e interesando la suspensión del juicio. . Mediante providencia del mismo día se acordó no haber lugar a la suspensión del acto de juicio sin mayor especificación. Tras el dictado y notificación de la sentencia el citado letrado solicitó nulidad de actuaciones que le fue denegada mediante auto de 21 de noviembre de 2012. La sala de suplicación tras admite el recurso tras la consideración de la jurisprudencia ordinaria y constitucional al respecto, dada la vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva. Por una parte, considera que el letrado que la interesó tiene otorgada la representación de la empresa según consta en el expediente administrativo adjuntado en la demanda y es la persona que ha actuado en nombre y representación de la misma a lo largo de todas las actuaciones que en él figuran. Por otra parte, disiente de la argumentación del magistrado de instancia en el auto que desestima la nulidad, por calificar la solicitud de maniobra dilatoria al entender que el informe médico está fechado el día anterior y no intentar el letrado ponerse en contacto con el órgano judicial hasta el mismo día del señalamiento, y exigir, para dotar de veracidad la concurrencia de justa causa de suspensión, la demostración de la preparación del viaje a San Sebastián antes de caer enfermo. Considera la sala que no se exige en modo alguno ese plus para la suspensión pero, sobre todo, que el órgano judicial no requirió a la parte para la demostración de dicho extremo.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La aplicación de dichas condiciones al recurso presentado conduce necesariamente a su inadmisión por las diferentes circunstancias concurrentes. Así, en la sentencia recurrida consta que un día antes de la vista, el mismo día en que se había solicitado la suspensión de la misma aportando informe médico, el representante legal de la empresa había comparecido como demandante en un proceso civil. Del mismo modo en la recurrida el informe médico es de tres días antes de la solicitud de suspensión y cuatro del señalamiento, período que podría haberse utilizado para conferir un poder al abogado de la empresa. En la sentencia de contraste el certificado médico es del día anterior a la solicitud de suspensión, sin que consten actuaciones del representante legal que pongan en duda la imposibilidad de acudir a la vista ni que la empresa tenga posibilidad de atribuir la representación legal a otro letrado.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iván Pérez Lorenzo, en nombre y representación de Biomedical Group SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 4973/2015 , interpuesto por Civagen Biomedical Group SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 25 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 30/2015 seguido a instancia de D. Jose Ángel contra Civagen Biomedical Group SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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