STS, 2 de Julio de 2012

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2012:4905
Número de Recurso591/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/591/2011 que, ante la misma, pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Don Lorenzo, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de junio de 2011, que resolvió el archivo de la Información Previa número 526/2011, relativa al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Don Lorenzo, mediante escrito presentado en el Registro de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de septiembre de 2011, interpuso y formalizó recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de junio de 2011, que dispuso el archivo de la Información Previa número 526/2011.

SEGUNDO

La diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2011 admitió el recurso interpuesto, tuvo por personado y parte al recurrente y requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2011 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en representación del Consejo General del Poder Judicial y se ordenó hacer entrega de las actuaciones recibidas a la representación del recurrente a fin de que en el plazo de veinte días dedujera la demanda.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova dedujo la demanda mediante escrito de 23 de noviembre de 2011 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó literalmente a la Sala que "(...) pronunciar la oportuna resolución declarando que la resolución recurrida es nula y ordenar, en su caso, devolver los autos al organismo que la pronunció para que dicte otra donde se contengan hechos, fundamentos de derecho y la resolución correspondiente o, en otro caso, pronunciar otra donde se estime que los hechos referidos son constitutivos de una falta muy grave prevista en el artículo 417.14 o grave del artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, imponiendo la sanción correspondiente a su autor de conformidad con cuanto se solicita ". Por Primer Otrosí Digo interesó el recibimiento del pleito a prueba.

QUINTO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito de 12 de diciembre de 2011, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia declarando la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del presente recurso.

SEXTO

El auto de 12 de noviembre de 2012, confirmado en súplica por otro de 10 de abril siguiente, acordó no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado.

SÉPTIMO

Conferido traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones, dicho trámite fue verificado por la parte recurrente y por el Abogado del Estado en escritos de fechas 14 y 23 de mayo de 2012, respectivamente.

OCTAVO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se enjuicia en el presente recurso el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de junio de 2011, que decidió el archivo de la información previa número 526/2011, al no apreciar irregularidad alguna susceptible de ser reprochada a la titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para el adecuado entendimiento de la cuestión litigiosa los siguientes:

- Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 16 de febrero de 2011, Don Lorenzo interpuso queja contra la Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº NUM000 de DIRECCION000 . Refería que la referida Magistrada venía absteniéndose del conocimiento de los pleitos en los que intervenía el Banco de Valencia, S.A, del que era Letrado-Asesor, alegando enemistad manifiesta tanto con la entidad como con el recurrente, decisión sobre la que, en principio, nada tenía que objetar y que lo que realmente cuestionaba es que dicha práctica de abstenerse la hubiera continuado llevando a cabo en las causas en que dicha entidad figuraba como parte en el procedimiento pero en las que ya no intervenía el Sr. Lorenzo como Letrado de ésta, a pesar de lo cual, en el escrito que dirigía comunicando la abstención seguía refiriendo la enemistad manifiesta que tenía no sólo con el Banco de Valencia sino también con el referido Letrado.

Consideraba inadmisible que tal situación de enemistad se publicitara en un procedimiento en relación con el cual nada tenía que ver el hoy recurrente y estimaba que tal actuación podía ser constitutiva de una falta disciplinaria. Por ello, interesaba se instruyera el oportuno expediente para depurar cualquier posible responsabilidad que pudiera corresponder.

- Dicho escrito fue contestado por oficio de la Unidad de Atención Ciudadana, de 7 de marzo de 2011, en el que se le comunicaba que no se podía atender a su petición ya que su queja "(...) no hace referencia a actuaciones o deficiencias relativas al funcionamiento y organización de los Juzgados y Tribunales, que es la materia sobre la que tiene competencia esta Unidad de Atención Ciudadana".

- El Sr. Lorenzo presentó nuevo escrito de fecha de 16 de marzo de 2011, en el que consideraba que la referida Unidad de Atención Ciudadana había interpretado erróneamente el contenido de su queja, en la que no pretendía reclamar por actuaciones o deficiencias relativas al funcionamiento de los Tribunales sino dirigirse frente a una determinada titular de un Juzgado por entender que había procedido incorrectamente. Sostenía que la referida Unidad, caso de no tener facultades para conocer de dicha denuncia, debía haberla remitido al órgano que ostentare la competencia para ello, reiterando en el suplico lo ya interesado en el primero de los escritos de queja.

- Dicho escrito fue nuevamente contestado por la Unidad de Atención Ciudadana, mediante oficio de 21 de marzo de 2011, en el que se significaba que " el Servicio de Inspección ha analizado dicho escrito y no ha encontrado indicios de responsabilidad disciplinaria, al considerar que la magistrada a la que se refiere su denuncia no tiene otro medio de justificar su abstención, a lo que se suma que de no exponerlo debidamente podría ser sancionada".

- Un nuevo escrito del Sr. Lorenzo tuvo entrada en el Registro del Consejo General del Poder Judicial el 24 de marzo de 2011, en el que manifestaba su expresa discrepancia con la comunicación recibida de la Unidad de Atención Ciudadana, interesando que su denuncia contra la titular del Juzgado de lo Mercantil nº NUM000 de DIRECCION000 fuera debidamente atendida.

- Formada la información previa nº 526/2011 a consecuencia de los escritos antes referidos, el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial requirió informe a la Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº NUM000 de DIRECCION000, el cual, una vez emitido, tuvo entrada en el Registro General del Consejo el 18 de abril de 2011. - Tras ello, el Servicio de Inspección requirió a la referida Magistrada le enviara copia de la solicitud de abstención realizada a la Audiencia Provincial de Murcia, requerimiento que fue atendido, vía fax, el 31 de mayo de 2011.

- Emitió informe el Servicio de Inspección de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (folios 35 a 38 del expediente) en el que, tras exponer los hechos relatados y transcribir literalmente en su Anexo II el informe del Magistrado titular del Juzgado denunciado, consideraba que " (...) que no puede hablarse de irregularidad alguna que pueda serle reprochada al órgano mencionado, por lo que procede acordar el archivo de la presente Información Previa", formulando propuesta en tal sentido.

-La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 28 de junio de 2011, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, acordó archivar el escrito de queja.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora, tras reiterar los hechos expuestos en las sucesivas quejas presentadas y relatar la tramitación que se les dio por los distintos órganos del Consejo General del Poder Judicial que tuvieron conocimiento de ellas, aduce dos razones para formular el presente recurso contencioso-administrativo:

- De índole formal, ya que el acuerdo de la Comisión Disciplinaria objeto de las presentes actuaciones carece, según expone, de fundamentación jurídica, incumpliendo la obligación que pesa sobre los órganos administrativos de motivar y fundar en derecho sus resoluciones.

- De fondo: rechaza la conclusión alcanzada en el referido acuerdo -que niega que la actuación de la Magistrada denunciada fuera incorrecta - en tanto sostiene que ningún derecho tenía a hacer referencia ni a citar al recurrente en un procedimiento donde no intervenía. A su juicio, este indebido proceder debe ser corregido, considerando que existen razones suficientes para estimar que su conducta es constitutiva de una falta leve, grave o muy grave.

A modo de fundamentación jurídica, trae a colación la falta muy grave prevista en los artículos 417.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales); la grave del 418.5 (exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración) así como, en último lugar, la leve del 419.2 (desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, médicos forenses, abogados y procuradores, graduados sociales, ...). También, cita lo dispuesto en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 54.1, referido a la necesidad de que los actos administrativos se encuentren motivados.

TERCERO

El Abogado del Estado solicita, por un lado, la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa del recurrente, ya que estima que el suplico de la demanda lo que realmente pretende es que se imponga una sanción a la Magistrada denunciada. Con carácter subsidiario, interesa su desestimación ya que no cabe reprochar disciplinariamente a un Juez o Magistrado que haya concretado las razones en que se basa su pretensión de inhibirse del conocimiento de un procedimiento por cuanto, lejos de ser una extralimitación, constituye un deber el motivar las causas por las que se aparta del conocimiento de un asunto.

CUARTO

Planteado en estos términos el objeto de debate, procede analizar en primer lugar la causa de inadmisibilidad suscitada por el Abogado del Estado.

Esta Sala viene admitiendo la legitimación del denunciante para acudir a la vía contenciosoadministrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones.

En este sentido pueden verse las sentencias de esta Sala de 17 de febrero de 2009 (recurso 98/06 ); 26 de febrero de 2009 (recurso 4/08 ); de 30 de junio de 2009 (rec. 411/07 ); 16 de julio de 2009 (rec. 291/06 ); 5 y 14 de octubre de 2009 ( rec. 199/08 y 274/06, respectivamente ) y, la más reciente, de 16 de diciembre de 2009 (rec. 500/08 ), entre otras.

En el caso que examinamos resulta patente que el recurrente, atendida la literalidad de la segunda de las pretensiones que formula en el suplico de su demanda y el desarrollo expositivo que emplea para fundamentarla a lo largo de su escrito de demanda - con constantes referencias a la procedencia de la corrección de la actuación de la Magistrada denunciada por la vía disciplinaria, interesando, a su vez, la toma en consideración de determinados tipos disciplinarios - es claro que únicamente pretende que se sancione a dicha Magistrada por la comisión de una falta muy grave, grave o, subsidiariamente, por la de una falta leve. En estos casos, esta Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 30 de junio de 1.997, seguidas por otras como la de 25 de marzo de 2003 ( rec. 493/00 ) y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 (rec 220/2004 ), 21 de enero de 2008 (rec. 285/04 ) 28 de enero de 2009 (rec. 249/07 ) y 25 de febrero de 2009 (rec. 6/06 ), entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en su esfera jurídica en el proceso ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el Consejo General del Poder Judicial, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

La sanción disciplinaria que se pretende en esta segunda pretensión en relación con la Magistrada denunciada no integra el interés legítimo que el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción exige, ni convierte al denunciante en interesado, tal y como requiere el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

En lo que respecta a la otra de las pretensiones contenidas en el suplico de su demanda y en la que se demanda la anulación del acuerdo de la Comisión Disciplinaria sobre la base de que carece absolutamente de motivación, debemos significar que según ha declarado esta Sala reiteradamente [por todas, las sentencias de 26 de noviembre de 2010 (recurso 600/2009 ); 26 de febrero de 2010 (rec. 89/2009 ), 15 de abril de 2009 (rec. 206/2008 ) y de 8 de mayo (rec. 447/2006 ), 20 de noviembre (rec. 356/2005 ) y 18 de diciembre de 2008 (rec. 283/2006 )] no resulta exigible al Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa de instrucción, pues tiene facultades para acordar el archivo, incluso de plano, de los escritos de queja o denuncia que reciba si no considera necesarias otras actuaciones de información o inspección. Así se deduce de los términos "podrán" o "podrá" que recogen los artículos 423.2 y 171 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este último regulador de las funciones inspectoras del CGPJ.

Consecuentemente, esta Sala viene exigiendo del Consejo tan solo que despliegue una actuación razonable y diligente en la investigación de las conductas denunciadas, lo que en el presente caso ha quedado suficientemente acreditado dado que de las actuaciones se desprende que el Consejo no sólo solicitó informe a la Magistrada denunciada sino que, posteriormente, le requirió para que le remitiera los escritos objeto de controversia, en los que se razonaba la causa de abstención cuya concurrencia intentaba hacer valer ante la Audiencia Provincial.

Sostiene el recurrente que al acto carece de la motivación exigible por el articulo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Sin embargo, no cita la letra supuestamente vulnerada dentro de este precepto, y desde luego, tratándose de un procedimiento sancionador, la única posiblemente aplicable sería la prevista en el apartado a), esto es la limitación de un derecho subjetivo o interés legitimo, lo que se produciría para el sancionado, en el caso de que efectivamente la Administración, en el ejercicio de su potestad sancionadora hubiera resuelto imponer una sanción, pero no cuando el acuerdo es de archivo sin sanción. Y el tercero no puede hablar de la violación de un interés legítimo, porque como ya hemos puesto de manifiesto, en nuestro ordenamiento jurídico administrativo la regla general es la de no permitir el ejercicio de una acción pública, salvo en determinados casos excepcionales, sino exigir una determinada legitimación, que cuando se trata del ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración no corresponde al denunciante, que no es parte legitimada para solicitar la imposición de una sanción en vía jurisdiccional.

Entendemos que el Consejo General del Poder Judicial ha tenido pleno conocimiento de los hechos, no sólo a través de las varias quejas formuladas por el hoy recurrente y del informe del Juzgado denunciado sino también, directamente, accediendo al contenido de los escritos que motivaron tales quejas, y que este órgano los ha valorado y ha decidido que no eran merecedores de sanción disciplinaria. En consecuencia, no tiene sentido estimar el recurso y devolver las actuaciones para que el Consejo motive las razones de tal archivo, ya que tuvo un conocimiento pleno de los hechos originadores de la denuncia e hizo uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica para su archivo de plano, sin que esta Sala pueda sustituirle en el ejercicio de la potestad sancionadora, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

Por otro lado, es evidente que la referencia al Letrado recurrente en los escritos comunicando la concurrencia de la causa de abstención a la Audiencia Provincial no tiene otra finalidad que la de detallar al máximo las circunstancias que originaron dicha enemistad manifiesta en la Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº NUM000 de DIRECCION000, no pudiendo ser descontextualizadas y apreciadas al margen de dicho propósito, el de explicar los motivos por los que no consideraba que pudiera conocer de un asunto, al estimar que la necesaria imparcialidad con la que debía desarrollar sus funciones jurisdiccionales pudiera verse afectada. Ciertamente, si el denunciante no intervenía en el proceso, pudiera haber incurrido la denunciada en un error, pero no necesariamente culpable, y la apreciación de este elemento de la infracción corresponde al Consejo General del Poder Judicial, como hemos venido diciendo. SEXTO.- En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa .

FALLAMOS

  1. º- Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 591/2011 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Don Lorenzo

    , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de junio de 2011, que resolvió el archivo de la Información Previa número 526/2011, relativa al Juzgado de lo Mercantil nº NUM000 de DIRECCION000 .

  2. - No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Ponente de la misma; lo que como Secretaria, certifico.-

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