STS, 26 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:6434
Número de Recurso600/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 002/600/2009 que, ante la misma, pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma A Briones Torralba, en nombre y representación de don Onesimo, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 17 de septiembre de 2009, que resolvió el archivo de la Información Previa número 668/2009, relativa al Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2009, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo oficio remitido por el Centro Penitenciario de Teixeiro- Curtis (A Coruña), al que se acompañaba escrito del interno don Onesimo, interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Consejo General del Poder Judicial, referencia Información Previa nº 668/2009, de 17 de septiembre de 2009.

SEGUNDO

La providencia de 10 de noviembre de 2009 acordó interesar de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita la designación de Abogado y Procurador que defienda y represente al recurrente.

TERCERO

Mediante providencia de 4 de febrero de 2010 se tuvo por designados para la asistencia y representación del Sr. Onesimo al Letrada Dª Miriam Hernán Martín y a la Procuradora doña Paloma Briones Torralba, confiriendo plazo de dos meses, a la primera de ellas, para interponer el recurso contencioso- administrativo a que se refiere el solicitante en su escrito inicial, trámite que fue evacuado mediante escrito de esa misma fecha.

CUARTO

La providencia de 16 de abril de 2010 admitió el recurso contencioso- administrativo formulado contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 17 de septiembre de 2009, de archivo de la Información Previa 668/2009 y requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

QUINTO

Por providencia de 11 de mayo de 2010 se tuvo por personado y parte en el presente recurso al Sr. Abogado del Estado y acordó hacer entrega de las actuaciones a la representación del recurrente a fin de que, en plazo de veinte días, dedujera la demanda.

SEXTO

La Procuradora Sra. Briones Torralba formuló demanda mediante escrito de 30 de junio de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia estimatoria del recurso, por la que "se anule el acuerdo impugnado al objeto de que continúen las actuaciones inspectoras tendentes al esclarecimiento de los hechos".

SÉPTIMO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito de 24 de septiembre de 2010, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo por falta de legitimación activa del recurrente y, subsidiariamente, desestimándolo, con costas.

OCTAVO

Al no haberse solicitado el recibimiento a prueba ni la presentación de conclusiones mediante diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2010 se declararon conclusas las actuaciones.

NOVENO

Mediante providencia, se señaló para votación y fallo el pasado día VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos de interés para la resolución del recurso los siguientes:

- Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 13 de abril de 2009 (folios 1 a 17 del expediente administrativo), don Onesimo, interno en el centro penitenciario de Teixeiro- Curtis (A Coruña), presentó una queja contra la actuación del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña en el procedimiento ' juicio oral 104/2007 - Ejecutoria 545/2008)'. Manifestaba en su escrito que en el acto del juicio oral celebrado el 24 de julio de 2007 no se permitió el testimonio de los testigos ni la presentación de pruebas que hubieran sido concluyentes para su absolución. Además, no se permitió a su letrado terminar su alegato defensivo pues la Magistrado le concedió únicamente seis minutos prohibiéndole continuar transcurrido ese tiempo.

Por eso, solicitaba que se procediera a realizar la oportuna inspección de la actuación denunciada

Incoada Información Previa por el servicio de Inspección se recabó informe del órgano judicial denunciado cuya titular lo evacuó en los siguientes términos:

"En cuanto a la primera alegación que expresa el penado Onesimo, resulta evidente que se refiere a una valoración de la prueba que no puede ser objeto de una nueva explicación al tratarse de una sentencia firme. Respecto a la segunda reclamación del penado, por causa de la denegación de prueba, me remito a la resolución dictada en el acto del juicio oral, que no fue impugnada por la. Defensa.

En cuanto a la alegación realizada por el penado de que el Letrado encargado de su defensa no pudo terminar sus comentarios en el último turno, debo decir que el día del juicio había señalados ocho juicio orales, siendo el referido por el penado el segundo de la mañana; en virtud de las funciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuyen a los jueces y presidentes de Tribunal sobre la dirección de las vistas orales (arts.190 de la LOPJ, y 734 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), habida cuenta que el informe final de la Defensa de Onesimo se extendía más de lo necesario con el consiguiente retraso de los demás juicios orales y perjuicio para todos, se requirió a le Letrado para que finalizara en el tiempo que esta juzgadora estimó oportuno retirándole la palabra cuando agotó el tiempo que le fue concedido.

El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe (folios 46 y 47 del expediente) en el que proponía su archivo al entender que "corresponde al Magistrado, la dirección del debate procesal en los juicios orales, señalando la procedencia o improcedencia de las preguntas que se efectúen por las partes, quienes, caso de no estar conformes con las decisiones que se adopten, pueden hacer constar en el Acta del juicio la oportuna protesta a efectos del posterior recurso de apelación.

En realidad, la queja, no mostraba sino la disconformidad del interesado con las resoluciones dictadas por el Órgano Judicial, que ha de hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, mientras ello sea posible y, caso de no serlo, porque la resolución sea firme, esas decisiones judiciales deben ser acatadas en sus propios términos y no por la vía disciplinaria. - La Comisión Disciplinaria, en su reunión del día 17 de septiembre de 2009, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, acordó archivar la Información Previa (folio 50 del expediente).

SEGUNDO

Manifiesta el recurrente en su escrito de demanda que no ha existido una exhaustiva inspección a fin de corregir la actuación irregular del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña. Entiende que no existe precepto alguno que faculte al Magistrado para establecer tiempos a los que deben quedar sometidos los Letrados en la exposición de sus informes y el número de señalamientos previstos ese día no puede justificar la decisión de conceder seis minutos al Letrado de la defensa para que informe lo que al final provocó indefensión y falta de tutela judicial.

Por su parte, el Abogado del Estado solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 69. b) de la LJCA, por falta de legitimación activa del recurrente, pues considera que basta leer la demanda, donde transcribe el artículo 417, apartados 14 y 15, de la LOPJ, para constatar que su interés consiste en que se sancione al titular del órgano jurisdiccional contra el que dirige su queja por alguna de esas infracciones. Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso, pues el CGPJ obró correctamente al archivar la queja del actor sin realizar investigación alguna, al actuar la Juez en el marco que le otorgan los arts 190 de la LOPJ y 734 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que atribuyen a los jueces y magistrados la facultad de dirección de las vistas orales.

TERCERO

Planteado en estos términos el objeto de debate, procede analizar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad suscitada por el Abogado del Estado.

Al respecto ha de recordarse que esta Sala, entre otras, en sentencias de 23 de enero de 2009 (recurso 2/06 ), 17 de febrero de 2009 (recurso 98/06 ), 26 de febrero de 2009 (recurso 4/08 ), 24 de junio de 2009 (recurso 224/08 ) y las más recientes de 5 y 10 de octubre de 2009 ( recaídas, respectivamente, en los recursos 199/08 y 274/06 ), que recogen la doctrina sobre legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso- administrativa, ha venido admitiendo dicha legitimación cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al Magistrado denunciado, sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de atribuciones de dicho Consejo General.

En el caso que nos ocupa, la pretensión deducida por la parte recurrente en su escrito de demanda es la relativa a que el CGPJ investigue si los hechos denunciados en su escrito de queja, pudieran ser constitutivos de infracción disciplinaria, por lo que ha de rechazarse la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado.

CUARTO

Entrando a examinar el fondo del asunto, lo que se censura es la limitación en el uso de la palabra al letrado del recurrente. Al respecto, ha de recordarse que el art. 190 de la LOPJ dispone que "Corresponde al Presidente del Tribunal o al juez mantener el orden en la Sala, a cuyo efecto acordará lo que proceda. 2. Asimismo ampararán en sus derechos a los presentes."

A su vez, el art. 683 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "el Presidente dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa" atribuyendo el art. 684 al Presidente "todas las facultades necesarias para conservar o restablecer el orden en las sesiones y mantener el respeto debido al Tribunal y a los demás poderes públicos...".

Finalmente, los arts 734 y siguientes de dicha Ley regulan la intervención de las partes procesales en el acto de la vista así como el contenido de sus informes finales y, del conjunto de esta regulación se deduce que el Presidente del Tribunal o el magistrado en el caso del órgano unipersonal tiene atribuida la potestad, y así lo reconoce el recurrente, de dirigir el acto del juicio, potestad que se le atribuye con el fin de velar por el buen orden procesal y evitar perturbaciones de este. Asimismo, corresponde al titular del órgano judicial dirigir el desarrollo de los debates garantizando que cada una de las partes pueda exponer adecuadamente sus argumentos en defensa de sus pretensiones. Ello implica, lógicamente, distribuir de forma racional el tiempo disponible dentro de cada Vista o juicio lo que, atendido el número de señalamientos puede provocar restricciones como la que se denuncia.

En este caso la restricción temporal se halla acreditada pues así lo refleja el acta de juicio oral y lo reconoce la titular del Juzgado que lo justifica por la necesidad de adecuar la duración del juicio al número de señalamientos de la mañana. Es cierto que los preceptos referidos no establecen limitación temporal alguna para la exposición de los informes y que esa intervención es esencial dado el carácter esencialmente oral del procedimiento penal que consagra el art. 120 de la Constitución, pero, llegados a este punto, y a fin de hacer una adecuada ponderación de los intereses en conflicto lo determinante será resolver si esa limitación en el uso de la palabra por parte del Letrado del ahora recurrente se tradujo en algún menoscabo real de sus posibilidades defensivas.

Pues bien, examinadas las actuaciones no se ha acreditado que aquella incidiera negativamente en el adecuado ejercicio del derecho de defensa traducido en algún perjuicio para el acusado. Así, pese a lo que se afirma, y, como se deduce del Acta de la Vista, (folios 23 a 28 del expediente) el recurrente aportó prueba documental al inicio de la vista, su defensa pudo interrogar sin cortapisas a los testigos sin que conste que le fuera denegada prueba alguna y se le ofreció la posibilidad de añadir algo a lo expuesto por su defensa sin que manifestara nada al respecto. Finalmente, tampoco consta que su Letrado consignara protesta alguna por haber sido restringido su alegato ni que formulara recurso de apelación contra la sentencia alegando indefensión.

A la vista de estas circunstancias no se aprecia razón alguna que justifique la solicitud de nulidad del acuerdo de archivo de la queja que, al amparo del artículo 62 de la Ley 30/1992 se formula, pues la actuación de la Juez se hallaba justificada por el número de vistas señaladas sin que, paralelamente, se produjera indefensión material alguna para el ahora recurrente.

Esa es la razón por la que resulta innecesario exigir al CGPJ investigación alguna al encontrase los hechos plenamente acreditados ya que como ha declarado esta Sala reiteradamente [véanse, por todas, las sentencias de 15 de abril de 2009 (recurso 206/2008 ) y de 8 de mayo (recurso 447/2006 ), 20 de noviembre (recurso 356/2005 ) y 18 de diciembre de 2008 (recurso 283/2006)] no resulta exigible al C.G.P.J . ninguna actividad precisa de instrucción pues tiene facultades para acordar el archivo, incluso de plano, de los escritos de queja o denuncia que reciba si, como aquí sucede, no considera necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección. Así se deduce del término "podrá" que recoge el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . A ello debe añadirse que tales hechos no se muestran reveladores de responsabilidad disciplinaria alguna.

QUINTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 002/600/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma A Briones Torralba, en nombre y representación de don Onesimo, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 17 de septiembre de 2009, que resolvió el archivo de la Información Previa número 668/2009, relativa al Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña, sin efectuar imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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