STS, 15 de Abril de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:2578
Número de Recurso206/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/206/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Mauricio, representado por la Procuradora Dña. María Luisa Martín Burgos, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 20 de febrero de 2008 (Información Previa núm. 123/2008).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 26 de febrero de 2008, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Mauricio, el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 123/2008), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 20 de febrero de 2008, por entender ésta que los hechos descritos no presentaban indicios de carácter disciplinario al tratarse de discrepancias respecto de determinadas decisiones jurisdiccionales.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 2 de junio de 2008 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado del turno de oficio a D. Mauricio, para recurrir ante esta Jurisdicción el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 20 de febrero de 2008, por el que se archiva la Información Previa 123/2008. Interpuesto en forma el recurso con fecha 11 de julio de 2008, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la Procuradora del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 5 de noviembre de 2008 por la Procuradora Dña. María Luisa Martín Burgos, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, que "se dicte en su día Sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, se anule el Acuerdo n° 128 dictado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 20-02-2008, y se declare que la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. deberá realizar una labor de investigación sobre la denuncia vertida por Don Mauricio, relativa al actuar presuntamente delictivo de la Magistrada Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Castilla y León, así como del irregular actuar de la Sala de lo Penal y Civil del Tribunal Superior de Castilla y León, al no actuar de oficio sobre la denuncia presentada contra un inferior suyo;".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 20 de noviembre de 2008, y solicitó que se dicte sentencia desestimatoria, confirmándose el Acuerdo impugnado, por versar la queja interpuesta sobre discrepancias jurisdiccionales que el CGPJ no puede entrar a valorar.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 20 de febrero de 2008, por el que se archiva la Información Previa 123/2008, incoada tras la denuncia formulada por D. Mauricio, por entender que los hechos carecían de entidad disciplinaria, al tratarse de discrepancias respecto de decisiones adoptadas en el seno de un procedimiento judicial.

Son hechos relevantes a considerar para la adecuada resolución del caso los siguientes:

  1. El Sr. Mauricio formuló denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Palencia, por supuestos hechos presuntamente constitutivos de delito y cometidos por la titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Castilla y León, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, así como el Director y otros funcionarios del Centro Penitenciario "La Moraleja".

  2. Con fecha 22 de noviembre de 2007 se recibieron en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Palencia, en virtud de la denuncia formulada.

  3. Mediante Autos de 10 de diciembre de 2007 de esa Sala, se acordó el archivo de las actuaciones, por no haber presentado querella en legal forma contra la Magistrado (artículo 406 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) ni encontrar causa para actuar de oficio contra ella y, en cuanto a los no aforados, remitió testimonio al Juzgado de procedencia, para que conociera con arreglo a su propia competencia, previniendo al denunciante para que ejercitara en legal forma y si así lo deseaba los derechos que pudieran asistirle.

  4. Ante la reiteración de escritos presentados por el Sr. Mauricio ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Nº 4 de Palencia, éste resolvió mediante sendas providencias de fecha 10 de diciembre de 2007 y por las que se señalaba estar a lo anteriormente acordado.

  5. Con fecha 25 de enero de 2008 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, escrito presentado por Don Mauricio, interno en el Centro Penitenciario de La Moraleja, en el que denunciaba la actuación realizada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Nº 4 de la misma Comunidad.

    Exponía que "en vista de tres resoluciones del TSJ y dos resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Nº 4 de Palencia, que se adjuntan, considero dichas resoluciones no ajustadas a Derecho, sin motivaciones, sin indicios de investigación o aplicación del artículo 24 de la CE , existiendo un abuso de poder, vulneración y prevaricación de los Jueces".

  6. A la luz de las consideraciones expuestas, el Servicio de Inspección del CGPJ propuso el archivo de las Diligencias Informativas nº 123/2008, al entender que en el contenido de la queja subyacía la discrepancia del interesado con las resoluciones acordadas por los órganos jurisdiccionales antes citados. Ello dio lugar al Acuerdo de 20 de febrero de 2008 del CGPJ que ahora se impugna.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita en su demanda, como única pretensión, se ordene al Consejo General del Poder Judicial la práctica de una investigación respecto lo que considera un actuar presuntamente delictivo de la Magistrada-Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Castilla y León, así como de la Sala de lo Penal y Civil del Tribunal Superior de Castilla y León, por no actuar de oficio en relación a la denuncia presentada contra la Juez.

Considera, en este sentido, que la falta de investigación ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

Tal pretensión no puede prosperar, pues como ha declarado reiteradamente esta Sala, (por todas, Sentencia de 16 de octubre de 2006, recurso nº 173/2002, que cita las de 28 de febrero de 2000 y 25 de marzo de 2003 ), las denuncias por hechos que, a juicio de las partes, pudieran ser constitutivos de ilícitos penales han de formularse ante los órganos competentes de la jurisdicción penal y no ante el Consejo General del Poder Judicial. Son a aquéllos y no a éste a quienes corresponde, en el caso de apreciar indicios de delito, tanto la instrucción como el enjuiciamiento de tales hechos. La actividad investigadora del Consejo queda limitada al ámbito estrictamente disciplinario y por la presunta comisión de los tipos infractores a que se refieren los artículos 417 a 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985.

Por otra parte, la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados, por imperativo del artículo 117 de la Constitución; y, como consecuencia de ello, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos. En este sentido, sentencias de esta Sala de 6 de octubre de 2008, rec. 105/2005, 8 de mayo de 2008, rec. 76/2005 y de 30 de noviembre de 2007 rec. 317/2004.

Por lo tanto, no resulta posible que el Consejo, ante la denuncia del recurrente de lo que considera una actuación presuntamente delictiva por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Palencia, pueda revisar la interpretación dada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Castilla y León del artículo 406 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a la necesidad de interponer querella para ejercitar la acción penal contra Jueces y Magistrados.

Esa es la razón por la que carece de fundamento la infracción que se denuncia de los artículos 423 y 425 de la LOPJ pues, como ha declarado esta Sala reiteradamente (por todas, sentencias de 8 de mayo rec. 447 / 2006, 20 de noviembre rec. 356 / 2005 y 18 de diciembre de 2008 rec. 283 / 2006 ) no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa de instrucción, en cuanto que tiene facultades para acordar el archivo incluso de plano de los escritos de queja o denuncia que reciban si, como aquí sucede, los titulares de las facultades de inspección no consideran necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección, siempre esto dependiente de cual sea el objeto de lo denunciado, como se deduce de los términos "podrán" o "podrá" que recoge el artículo 171 de la LOPJ, regulador de las funciones inspectoras del CGPJ.

Esto es precisamente lo que sucedió en el presente caso, en el que la denuncia se centraba en la exigibilidad de querella para ejercitar la acción penal, cuestión de naturaleza jurisdiccional que el Consejo no puede fiscalizar y cuya apreciación no precisaba de ningún acto concreto de instrucción.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran razones que justifiquen un pronunciamiento especial sobre las costas. Artículo 139.1 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2/206/2008, interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Martín Burgos en representación de D. Mauricio, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 20 de febrero de 2008 (Información Previa núm. 123/2008).

  2. Que no hacemos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

32 sentencias
  • STS, 4 de Marzo de 2014
    • España
    • 4 Marzo 2014
    ...del CGPJ [por todas, sentencias de 26 de noviembre de 2010 (recurso 600/2009 ); 26 de febrero de 2010 (rec. 89/2009 ), 15 de abril de 2009 (rec. 206/2008 ) y de 8 de mayo (rec. 447/2006 ), 20 de noviembre (rec. 356/2005 ) y 18 de diciembre de 2008 (rec. 283/2006 )]. Y en segundo lugar porqu......
  • STS, 7 de Marzo de 2012
    • España
    • 7 Marzo 2012
    ...Sala [véanse, por todas, las sentencias de 26 de febrero de 2010 (recurso 89/09 ), 28 de enero de 2010 (recurso 131/08 ) y 15 de abril de 2009 (recurso 206/2008 )] que, a partir del término "podrá" recogido en el artículo 423.2 de la LOPJ , considera que el Consejo General del Poder Judicia......
  • STS, 7 de Julio de 2010
    • España
    • 7 Julio 2010
    ...y 12 de febrero de 2010 (rec. 460/08 )]. Como complemento de lo anterior, debe recordarse [véanse, por todas, las sentencias de 15 de abril de 2009 (recurso 206/2008) y de 8 de mayo (recurso 447/2006), 20 de noviembre (recurso 356/2005) y 18 de diciembre de 2008 (recurso 283/2006 )] que no ......
  • SAP La Rioja 334/2018, 18 de Octubre de 2018
    • España
    • 18 Octubre 2018
    ...de un negocio jurídico, no a los casos de vicios de consentimiento para los que exige la formulación de una expresa reconvención ( STS 15 abril 2009, 31 marzo 2005 y 23 marzo 2018, entre Recordemos que la nulidad absoluta o de pleno derecho se produce cuando se vulneran normas imperativas o......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR